Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 211/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 623/2013 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 211/2015
Núm. Cendoj: 33044330012015100218
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:774
Núm. Roj: STSJ AS 774/2015
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00211/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 623/13
RECURRENTE/S: DÑA. Bibiana
PROCURADOR/A: D. ROBERTO MUÑIZ SOLIS
RECURRIDO/S: SESPA. ZURICH ESPAÑA CIA Y SEGUROS
REPRESENTANTES: DÑA. PILAR ORIA RODRIGUEZ
SR. LETRADO SERVICIOS JURIDICOS DEL SESPA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a treinta de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 623/13, interpuesto por DÑA. Bibiana , representada por el
Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando con asistencia Letrada de D. Eduardo Curiel López de Arcaute,
contra el SESPA, representado por el Sr. Letrado de su Servicios Jurídicos, y ZURICH ESPAÑA CIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo
la dirección letrada de D. Eduardo Asensi Pillares. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel
González Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas para su contestación a la demanda, se hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Se expuso en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
TERCERO.- Por Auto de 3 de febrero de 2014 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 26 de marzo en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna por la representación procesal d e la recurrente la desestimación presunta por parte del Servicio de Salud del Principado de Asturias de su reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de la atención sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Central de Asturias tras haber ingresado la misma el 10 de enero de 2012 para revisión de un embarazo de 9 meses de gestación.
SEGUNDO. - Considera, en esencia, la recurrente que concurre en el presente supuesto la totalidad de los requisitos precisos para el surgimiento de la clase de responsabilidad que en los art. 131 y ss. de la Ley 30/1992 se regula, y ello como consecuencia de la obstrucción del uréter, la falta de información y consentimiento, retraso en el diagnóstico, y la infección nosocomial padecida, todo ello según el relato de hechos y fundamentación jurídica que, al efecto, se efectúa en el escrito de demanda.
TERCERO. - Las representaciones procesales de la Consejería de Sanidad y de la Aseguradora ZURICH contestaron a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la recurrente por las razones que en los correspondientes escritos se contienen y que, en aras a la brevedad, aquí damos por reproducidas.
CUARTO .- Lo primero que procede señalar es que, habiéndose dictado con posterioridad a la interposición del recurso resolución expresa por el Sr. Consejero de Sanidad y ser esta del mismo sentido que la presunta inicialmente impugnada, procede tener por ampliado implícitamente el recurso a aquella, tal y como está jurisprudencialmente admitido.
El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo de produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta de Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
QUINTO .- Partiendo de la anterior doctrina y poniéndola en relación con el hecho acreditado de que en el transcurso de la intervención de cesárea se produjo en la recurrente la lesión uretral de que se habla en los repetidos informes médicos es claro que dicha circunstancia es por sí sola suficiente para concluir en que no se ha actuado conforme a las reglas de la lex artis puesto que, aún admitiéndose el porcentaje de producción de tal lesión que se cita por DICTAMEC, es claro que de haberse extremado todas las medidas precautorias - y al no ser imputable la repetida lesión uretral a circunstancias propias de la paciente- hubiera podido evitarse en su causación contrariamente a lo acontecido.
Se concluye, púes, en la existencia de la responsabilidad a la que más arriba nos hemos referido derivada de la mala praxis médica.
En relación con la alegada falta de Consentimiento Informado, también ha de concluirse en la ausencia del mismo así como en la necesidad de su presentación en el presente supuesto puesto que, si bien no se trataba de una cesárea programada, tampoco concurrían las circunstancias de inmediatez y suma gravedad que el propio Tribunal Constitucional exige para justificar la no cumplimentación del consentimiento aún concurriendo una situación de relativa urgencia; y ante dicho incumplimiento la cuantificación de dicha mala praxis, constitutiva de un daño moral susceptible de repercusión económica independiente, ha de ser fijada en la suma de 10.000 euros teniendo en cuenta para ello las concretas circunstancias procesales de la recurrente y la entidad del resultado padecido.
SEXTO. - En lo relativo a la indemnización por días de incapacidad y secuelas que procede fijar en favor de la recurrente se estima admisible la pretensión correspondiente a los días de curación (impeditivos y no impeditivos), así como la relativa a los 12 puntos por secuelas establecidos por el perito de aquella, si bien incrementándose la cuantía resultante (21.698,64 #) hasta los 25.000 # como consecuencia de apreciarse una agravación del trastorno ansioso-depresivo que la demandante padecía con anterioridad.
Sin que, por último, proceda imponer el interés del 20% reclamado por no derivar la indemnización de la aplicación de un contrato de seguro sino encontrarnos en distinto ámbito; ni tampoco la reclamación relativa a gastos futuros por tratarse de daños hipotéticos que, por ello, no cabe ahora indemnizar.
SEPTIMO .- En definitiva, púes, procederá estimar parcialmente el recurso interpuesto se reconoce a favor de la demandante una indemnización - ya actualizada- por importe de 47.596,47 euros por todos los conceptos con más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa; y sin efectuar una expresa imposición de las costas procesales dada la parcial estimación de la demanda ( art. 13.1 Ley 29/1998 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Bibiana contra la resolución impugnada, que se anula por no ser conforme a Derecho; y declarar la obligación de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias de abonar a la citada recurrente la cantidad establecida en el Sexto Fundamento de Derecho de la presente resolución.Y sin expresa imposición de las costas procesales Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
