Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 211/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 97/2015 de 27 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 211/2016

Núm. Cendoj: 46250330042016100191


Encabezamiento

RECURSO Nº 97-15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 211/16

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel A. Olarte Madero

Ilma. Sra. Dª Sabina

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló

------------------------------

En Valencia a veintiocho de abrilde dos mil dieciséis.

Visto el recurso nº 97/15 interpuesto por Dª Ariadna representada por el Procurador/a Dª Cristina Coscolla Toledo y asistido/a por Letrado, contra la Resolución del TEAR Alicante de fecha 12 de noviembre de 2014 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , entablada contra la liquidación nº NUM001 , de la Oficina Liquidadora por ITP, en la cuantía de 10.859,75 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Generalidad Valenciana, representada y defendida por letrado de su Abogacía General.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, adhiriéndose a la contestación a la demanda de la GV; lo que también interesó la codemandada -Generalidad Valenciana-.

TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de abril de 2016, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se somete a revisión jurisdiccional en virtud de recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Ariadna representada por el Procurador/a Dª Cristina Coscolla Toledo y asistido/a por Letrado, contra la Resolución del TEAR Alicante de fecha 12 de noviembre de 2014 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , entablada contra la liquidación nº NUM001 , de la Oficina Liquidadora por ITP, en la cuantía de 10.859,75 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, y la Generalidad Valenciana,

La referida liquidación, deriva de la escritura pública de compraventa otorgada el 29-11-2013, por la que la parte actora adquiere el pleno dominio de los inmuebles descritos en la misma.

Por tratarse de una compraventa, la Oficina liquidadora practicó liquidación provisional por ITP, tramitado procedimiento de comprobación de valores, valorando el inmueble, previa audiencia del interesado, se liquidó definitivamente el ITP.

Entablada reclamación económico-administrativa fue desestimada.

La parte recurrente alega como motivos impugnatorios de la valoración:

-la nulidad de la Orden 23/2013 en la que se establecen coeficiente derivados de fuentes que se desconocen.

-aplicación de coeficientes alejados de la realidad, no se visita el inmueble y por tanto se aplican coeficientes abstractos

-ausencia de motivación de individualización y de concreción, pues la valoración no se refiere el inmueble concreto.

-imposibilidad de trasladar criterios validos para comprobaciones masivas a comprobaciones individualizadas.

-falta de justificación de los coeficientes aplicados.

-ausencia de justificación y motivación del valor catastral tomado como referencia y falta de vigencia de la ponencia de valores

El Abogado del Estado, alega que por tratarse de un tributo íntegramente cedido a la comunidad autónoma y no habiéndose alegado vicios que afecten a la fase del TEAR, se adhiere a la contestación a la demanda del Letrado de la GV.

EL Letrado de la GV se opone al recurso objetando que la administración ha utilizado el método de valoración previsto en el Art. 57,1,b) LGT , en el que el valor real de los bienes se encuentra establecido por la Orden 23/2.013 de 20 de diciembre, de la Conselleria de Hacienda y Administraciones Publicas, por las que se establecen coeficientes aplicables en 2.013 al valor catastral a los efectos de comprobación de valores de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, así como la metodología empleada para su elaboración y determinadas reglas para su aplicación correspondiente al municipio .

SEGUNDO.-Planteada la litis en los términos expuestos, hemos de señalar que las cuestiones debatidas han sido resueltas en la sentencia nº 99/2016, dictada por esta Sala y Sección en fecha tres de marzo de dos mil dieciséis en el recurso nº 194-15, en la que se razona:

'Expuesto el sustrato normativo a analizar, por razones de coherencia argumentativa, abordaremos el estudio de la cuestión nuclear referida a la legalidad de la Orden 4/2014, la cual -ya se anticipa la conclusión- no satisface las exigencias del principio de jerarquía normativa, artículo 9.3 de la Constitución Española , las impuestas por el artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o, en su caso por el artículo 9 de la Ley del ISD , ni por el art 158del Real Decreto 1065/2007 , que aprueba el Reglamento de gestión e inspección tributaria, ni respeta los criterios jurisprudenciales que en materia de comprobación de valores en los citados impuestos ha establecido el TS, razones que conducirán, como se expondrá, a la declaración de nulidad de la Orden y por tanto a su expulsión del Ordenamiento jurídico .

El debate, exige el análisis y determinación desde el prisma de la jerarquía normativa, de que la Orden satisface las exigencias del artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o, en es su caso del artículo 9 de la Ley del ISD , pues la Orden se dicta en el ámbito del desarrollo reglamentario de las facultades de gestión del tributo que tiene atribuida la administración autonómica, la cual si opta, tal como acontece, por el medio de comprobación del artículo 57.1.b) LGT para valorar inmuebles, debe satisfacer por dicho cauce, en la metodología utilizada para gestionar el tributo, la obtención de la fijación del «valor real», requisito normativo que impone la ley del tributo. No cabe duda que la determinación del 'valor real' exige en cada caso el desarrollo de una evaluación técnica o 'comprobación de valores', y que este ámbito de la gestión corresponde a la administración autonómica, pero es insoslayable que su desarrollo se debe cohonestar con la configuración normativa de la base imponible del tributo, cuya regulación por afectar a su ámbito normativo-sustantivo, no es susceptible de modificación por el cauce de la gestión del tributo.El control de legalidad de la Orden corresponde a esta instancia jurisdiccional y en este punto señalar que el Alto Tribunal ( STS, Sec. 4ª, 13/10/2011, RCA 304/2010 ), recordando jurisprudencia ya consolidada, entiende que para que el ejercicio de la potestad normativa de la administración sea legítimo debe realizarse dentro de unos límites cuyo control corresponde a los Tribunales de Justicia. Por eso en el ejercicio de la potestad reglamentaria adquieren especial significación los límites introducidos por la norma con rango de ley y los principios generales, que constituyen, parámetros de control insustituibles de los reglamentos para su enjuiciamiento por los Tribunales, los cuales como dispone el artículo 71.2 de la LJCA no pueden determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general que enjuician. Pero sí podrán anularla, si entienden que la regulación establecida carece de justificación, o no se ajusta a la norma con rango de ley y para realizar este control, es imprescindible realizar la citada ponderación y conocer la motivación de la adopción de una concreta norma reglamentaria, pues sólo a partir de estas premisas, puede determinarse en vía de control si la regulación está justificada y a partir de ella confrontar la regulación reglamentaria con las exigencias normativas sustantivas.

Partiendo de lo hasta aquí expuesto, señalamos que en la Orden 4/2014 de 28 de febrero de la Conselleria de Hacienda y Administraciones Públicas, la valoración que realiza la administración se efectúa a través de la identificación del inmueble por su referencia catastral, toma el valor catastral a fecha del devengo y en función de su ubicación geográfica, aplica el coeficiente a que hace referencia la Orden, la cual en su Anexo II contiene una tabla de 'coeficientes multiplicadores del valor catastral' que se aplican linealmente, sobre el valor catastral de todos los inmuebles urbanos de cada municipio. Consta en el Anexo I de la Orden administrativa autonómica, que cada uno de estos coeficientes se corresponden con 'el coeficiente medio de cada municipio' determinado como 'cociente entre el Valor Catastral y el Valor de Mercado de los inmuebles y se ha calculado para cada municipio a partir de la muestra del mercado'.

Señala la Orden:' la Gerencia Regional del Catastro de la Comunitat Valenciana ha suministrado a la Generalitat los coeficientes RM por municipios de la Comunitat

Valenciana de relación al mercado de los valores catastrales en 2014, así como la metodología y las muestras empleadas para la determinación de tales coeficientes. Dichos coeficientes RM son los que han servido para determinar los coeficientes a los que se refiere la presente orden.

Y en su ANEXO I

'Metodología empleada para la obtención de los coeficientes multiplicadores establecidos en el anexo II

Los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados inmuebles urbanos, conforme al artículo 57.1.b de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, se han obtenido del informe emitido por la Dirección General del Catastro y en el que se contienen para cada municipio los coeficientes (RM) de relación al mercado de los valores catastrales aplicables en 2014.

En el mencionado informe se recoge información sobre RM agregada por año de revisión y desagregada por municipios'

En total señala dicho anexo que la muestra del Observatorio Catastral del Mercado Inmobiliario (OCMI), filtrada y homogeneizada, finalmente seleccionada para elaborar

el informe se compone de, aproximadamente, 75.000 testigos, para toda la comunidad que proceden de compraventas y tasaciones comunicadas por fedatarios y ofertas del mercado inmobiliario

En definitiva, se ha estimado, mediante el muestro que la propia Orden relata, (valores declarados en escrituras públicas en los dos últimos años, el muestreo que la sustenta se refiere a declaraciones referidas a un total de 24 meses, si bien la Orden no especifica los años a los que corresponde, algunos testigos de la oferta del mercado inmobiliario en portales de internet, todo ello homogeneizado mediante un coeficiente que en la Orden es del -11 %) un valor promedio (Valor Catastral/Valor de Mercado) del municipio y el coeficiente, así determinado, se puede aplicar individualmente a todos y cada unos de los inmuebles del municipio, sin distinción alguna.Por tanto, el método de cálculo establecido en la Orden superpone dos valoraciones colectivas, genéricas e indeterminadas: la llevada a cabo en el ámbito de la denominada gestión catastral, y la realizada para estimar coeficientes multiplicadores medios por municipios. Con dicha metodología se potencia la estimación objetiva y no cabe duda que se facilita la gestión del tributo, pero la contra partida es palmaria, el alejamiento de la realidad sustantiva del valor de cada inmueble y esencialmente del cumplimiento del presupuesto el art 10 ya citado, que exige la que la base imponible del impuesto esté constituida por su valor real. Por lo que desde el prisma de la jerarquía normativa, la Orden que enjuiciamos, utiliza una metodología técnica cuya aplicación determina un resultado de equiparación de los coeficientes medio e individuales del municipio, lo que no satisface la ya citada exigencia delartículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en tanto el resultado que nos garantiza la aplicación de la referida metodología difícilmente puede reflejar el valor real del bien inmueble, la valoración individualizada no puede arrojar un resultado por aproximación, mas o menos certera, tratándose del ITPAJD y del ISD, esa valoración si bien se tiene que llevar a cabo a través del medio que sea de entre los recogidos en el artículo 57.1 LGT su resultado, ha de ser el del valor 'real' del bien a valorar. Partimos de la facultad de la Administración recogida en el artículo 46 de la LITP alcanza a la facultad de comprobar el valor real del bien o derecho transmitido, por mandato legal debe determinar el valor real del derecho transmitido, y para ello puede acudir a la comprobación mediante alguno de los métodos del artículo 57 de la LGT , y pese a que en este caso la Administración ha creado un método de comprobación cumpliendo con las limitaciones que la LGT le impone en dicho artículo 57 , la validez del método no queda amparada en la mera subsunción del mismo en el art 51,1,b) LGT , pues debe cumplir la más importante de las obligaciones legales impuestas, a saber, la de reflejar el valor real del derecho.

Por otra parte y desde el punto de vista interno, referido a la confrontación de la Orden con las exigencias que el Artículo 158 del citado Reglamento citado impone, hemos de recordar que dicha norma exige la aprobación y publicación de la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores. Pero esta exigencia no cabe identificarla como un mero requisito formal sino al contra rio, el umbral normativo legal, exige que la Orden sea capaz de determinar a través de la metodología utilizada el valor real del bien, impone que el método utilizado cumplimente la referida exigencia. Por lo que desde un punto de vista interno, la Orden que enjuiciamos, si bien contiene la metodología técnica utilizada la misma per se, no satisface las exigencias del art 158, pues con su aplicación no se garantizan las exigencias de motivación de la comprobación del valor real individual del inmueble concreto a valorar, por cuanto su resultado determina una equiparación de los coeficientes medio e individuales del municipio.

La regulación legal tanto para el ITPAJD como el ISD, determina que se trata de dos impuestos cuyo sustrato jurídico económico se establece mediante el valor real, ni si quiera contemplan, que el valor que configura la base imponible sea el catastral, la Ley del ITPAJD y la del ISD no permiten tributar en esos impuestos por un valor estimado, como sucede con las estimaciones objetivas por signos, índices y módulos en el IRPF, por lo que la aplicación del método de comprobación de valor, debe ajustarse a dicha prevención y si la administración opta por el cauce del art 57,1,b) LGT , ' Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal',deberá hacerlo con todas las prevenciones necesarias en su aplicación que impidan un resultado meramente estimativo.

En definitiva, la aplicación de la Orden 4/2014 conduce a un resultado valorativo inconsistente en el que el valor medio de cada municipio, es el que se aplica a todos y cada uno de los inmuebles del mismo, partiendo del valor catastral. Y si tenemos en cuenta que dicho valor catastral también se fija objetivamente, por estimación, a tanto alzado, mediante un procedimiento de valoración colectiva tras la aprobación, en su caso, de la correspondiente ponencia de valores, total o parcial, que se basa en la fijación de zonas de valoración homogéneas, obtenemos la conclusión de que dicho resultado, conculca la exigencia de normativa de que se tribute por el 'valor real', o 'precio que sería acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes'. Y éste ha de fijarse, en su caso, tras una comprobación, por cualquiera de los métodos que la LGT contempla en su artículo 57 , pero sea cual sea el medio de valoración adoptado, el resultado ha de ser ajustado a la exigencia normativa.

De la aplicación de la Orden, publicada en el DOGV de 7 de marzo de 2014, se extraen los coeficientes aplicables a los inmuebles urbanos radicados en cada uno de los municipios, sin embargo en fecha 13 de marzo de de 2014, DOGV 7233, se procede a la publicación de nuevos coeficientes señalando que 'se ha advertido error en la publicación de los coeficientes multiplicadores del valor catastral', sustituyéndolos todos, a través de una corrección de errores. Pues bien, la falta de concreción en la propia Orden del resultado que a cada municipio corresponde impide realizar la determinación de que se trata, como afirma la administración, de una corrección de errores, la falta de sustrato tanto en la Orden como en la corrección de errores como en el denominado 'Informe Valor Orden de Coeficientes' impide el control jurisdiccional al que deben someterse los citados actos.

La exigencia sustantiva de que la comprobación de valores no puede ser automática y genérica, ha sido reiteradamente declarada por esta Sala, por todas citaremos la STSJ Comunidad Valenciana, de 1 de octubre de 2013, nº 1336/2013 , pues ello tergiversa radicalmente la exigencia de individualización que destila la regulación de los Impuestos afectados.

Y lo ha sido en aplicación de la jurisprudencia, pues así lo ha exigido el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 5 de marzo de 2015, Rec. nº 2559/2014 :

'la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contra dictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de la Administración'.

Y lo ha reiterado, el Tribunal Supremo , en la Sentencia de 18 de Enero de 2016 (Rec nº 3379/2014 ), en la que con cita dela Sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rec. nº 3369/2014 , clarifica que:

'el valor comprobado administrativamente estará motivado cuando la valoración efectuada sea 'singular', por contra posición a 'genérica' u 'objetiva'. No caben las valoraciones generalizadas, sino que han de determinarse las circunstancias físicas y jurídicas que individualmente concurren en el objeto de comprobación, dando así lugar a una individualización en la valoración.

La valoración de los inmuebles ha de tomar como referencia una serie de elementos individualizados del inmueble transmitido y no unos criterios genéricos que se refieren a circunstancias como antigüedad, calidad de la construcción, conservación o precio de adquisiciones similares . Para que la valoración sea eficaz la Administración ha de expresar los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el perito de la Administración y poder verificar su corrección'.

'No es ocioso recordar que no se trata de tener una idea del valor de un inmueble, sino de determinar su valor cierto. En efecto, la base imponible del ISD está constituida por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal 'el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles'. Dicho valor 'real', que no medio, ni por aproximación al de mercado, es el que podrá ser comprobado por la Administración 'por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 (actualmente 57) de la Ley General Tributaria ', tal y como establece el artículo 18 de la LISD.

Así pues, la reiterada exigencia de que las valoraciones administrativas han de estar debidamente motivadas se ha traducido, en los casos en que se emplean medios combinados de comprobación (esto es, dictamen de perito, amparado en precios medios de mercado) en el ineludible cumplimiento de ciertas condiciones. Así se exige una valoración individualizada, en contra posición a la naturaleza del precio medio, de carácter objetivo y general, por lo que se exige que el perito razone la aplicación de dichos precios medios, lo que en la mayoría de las ocasiones obligará a una inspección personal del bien a comprobar.

No basta pues manifestar que se han tenido en cuenta determinadas circunstancias, sino que ha de justificarse individualmente su apreciación, probándose la circunstancia de la que resulta la aplicación de un coeficiente corrector y no otro. La motivación por remisión del contribuyente a estudios de mercado realizados por la propia Administración tributaria debe reunir una serie de requisitos. En todo caso, la necesidad de justificar el modo de ponderación, actualización, extrapolación e individualización de los datos obtenidos de los estudios de mercado'.

En definitiva, la aplicación de los criterios jurisprudenciales citados, exige que la comprobación del valor tiene que atender al caso concreto, al concreto y específico bien inmueble a valorar, sin embargo en el caso de autos, aplicando la metodología prevista por el artículo 57.1.b LGT , en los términos en que ha sido desarrollado por la Orden 4/2014, hemos de concluir que se ha omitido la valoración individual, que lleve del coeficiente medio al del bien concreto transmitido, por lo que ni la metodología (equiparación de valor medio con valor individual) es idónea, ni satisface la determinación del valor comprobado en los términos que exige al jurisprudencia. Y dicho valor 'real' individualizado no puede ser fijado como consecuencia de la mera asunción de unos 'valores estimativos' a que alude el artículo 57.1.b LGT , tal y como se ha desarrollado en la Orden 4/2014, pues ello implica exigir un tributo en base a valores genéricos, que no atienden a las circunstancias físicas y económicas de cada inmueble.

Esa exigencia de individualización de la valoración inmobiliaria, implica atender al estado real del inmueble, a sus circunstancias físicas y económicas, a su estado de conservación, a su antigüedad y a los demás condicionantes de su valor en ese momento, y no limitarse a aplicar unos coeficientes o parámetros genéricos, válidos para cualquier inmueble situado en un mismo término municipal.

Por lo expuesto deberemos concluir que el método utilizado por el órgano administrativo, amparado en la Orden 4/2014, no puede servir para cuestionar válidamente la declaración o autoliquidación presentada por el sujeto pasivo, pues la Orden incurre en los defectos enunciados, que conducen, como ya se ha anticipado, a la declaración de nulidad de la misma, y por tanto a su expulsión del ordenamiento jurídico.

TERCERO.- En la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana nº 445/2015, de 28 de octubre de 2015, Rec. nº 26/2015 , dictada por esta sección, se analiza la adecuación a Derecho del método de comprobación de valores utilizado por la Conselleria de Hacienda de la Generalitat Valenciana consistente en la aplicación del apartado b del ordinal 1º del artículo 57 LGT y considera nulas las liquidaciones enjuiciadas porque, es un 'sistema genérico y previo de valoración (que) no está amparado por la ley del impuesto' y se afirma que la existencia de la Orden, referida a la 23/2013:

'en nada afecta para mantener la opinión contra ria, pues la referida Orden al establecer un sistema de coeficientes para la determinación del valor del inmueble no obvia las inmotivaciones (sic) de la comprobación de valores realizada por la administración, que persisten en los errores y vicios señalados por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre las que se encuentra la sentencia citada'.

Si bien, a dicha argumentación, procede añadir la expuesta en el anterior fundamento jurídico que por afectar a la Orden enjuiciada nos conduce por lo ya razonado a la declaración de nulidad de la misma.

Por todo lo expuesto, si bien no cabe afirmar que para la comprobación de valores en el ámbito de los tributos analizados resulte proscrita la aplicación del método fijado por el art. 57.1.b LGT , el mismo por su propia naturaleza se revela como poco adecuado para dicho fin. Pero en todo caso, si se procede a su elección, la metodología aplicada por la administración debe ser lo suficientemente minuciosa y especifica, para que a través de la misma se tengan en cuenta las todas las circunstancias que determinan el valor de un inmueble, circunstancias físicas, económicas, de antigüedad, de calidades constructivas, de estado de conservación obtenga el valor 'real' a efectos del ITPAJD o del ISD, y el administrado pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposible de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contra dictoria a la que también tiene derecho' ( STS de 29 de marzo de 2012 , rec. casación para unificación de doctrina núm. 34/2010)'.

Por todo lo cual, razones de unidad de doctrina imponen la aplicación de los citados criterios, a tenor de los cuales se procede a declaración de nulidad de la Orden 23/2.013 de 20 de diciembre, de la Conselleria de Hacienda y Administraciones Publicas, por las que se establecen coeficientes aplicables en 2.013 al valor catastral a los efectos de comprobación de valores de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, así como la metodología empleada para su elaboración y determinadas reglas para su aplicación correspondiente al municipio, Orden en la que se funda la liquidación practicada, procederá en consecuencia estimar el recurso anulando la liquidación impugnada, sin necesidad de realizar nuevo pronunciamiento anulatorio de la referida Orden, si bien teniendo en cuenta que la estimación del recurso se funda en la ya citada resolución procederá en consecuencia establecer que frente a esta resolución cabe interponer recurso de casación.

CUARTO.-Procede asimismo señalar a tenor de la alegaciones realizadas por el Abogado de la Generalitat en sede de otros procedimientos las siguientes consideraciones:

Se alega, que recientemente el TS mediante Sentencia de 17-12-2015 ha dado respuesta a la cuestión suscitada desestimando el recurso de casación en unificación de doctrina nº 2293/2014 confirmando la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía. La citada sentencia establece:

'TERCERO.- PRECISIÓN PREVIA

Quedan fuera del debate las cuestiones atinentes a otros problemas que no sean el de la justificación del valor catastral del inmueble. Efectivamente, el recurrente ha esgrimido a lo largo del pleito en la instancia diversos argumentos contra el valor fijado por la Administración al inmueble cuya transmisión ha generado la liquidación discutida. Sin embargo, en este recurso sólo se discute acerca de si el valor catastral actualizado se ha justificado.'.

CUARTO.- DECISIÓN DE LA SALA

A la vista del transcrito documento es clara la corrección del razonamiento contenido en el fundamento tercero de la sentencia de instancia cuando afirma: 'Razonamientos que aplicados al supuesto enjuiciado, desembocan en el rechazo rotundo de la alegación de la parte actora sobre la ilegalidad del método de comprobación en la medida en que, según la propia recurrente, la tasación realizada por TINSA del local que se transmitió desvirtúa la valoración realizada por la Administración. Ya hemos dejado dicho que la Administración dispone de libertad para seguir uno u otro método de los recogidos en el precepto, y aquí se ha establecido el valor del inmueble aplicando un método recogido en la normativa de aplicación, y consecuentemente, de todo punto legal y ajustado a Derecho. En suma, la valoración contiene los elementos necesarios, y el contribuyente ha conocido las razones, criterios y datos de que se ha valido la Administración en su facultad comprobadora, de manera que si no existe conformidad en los mismos, puede acudir a ese específico medio de fijación del valor del bien transmitido, cual es la tasación pericial contra dictoria, en la cual podrá discutir la corrección de los módulos aplicados.'. Este razonamiento ha de conectarse con lo previamente expuesto, cuando afirma: '... debe rechazarse rotundamente la denuncia de falta de motivación que se imputa a la Administración que, por tanto, ninguna indefensión ha provocado al recurrente; pues constan en dicha documentación debidamente explicitados los datos tenidos en cuenta para realizar la valoración relativos a la referencia catastral del inmueble, su valor catastral en el año del hecho imponible, su uso principal, y más adelante la operación practicada al amparo del artículo 23.2 (hoy artículo 37.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre ) con el resultado que arroja y la indicación del coeficiente multiplicador utilizado con cita de la Orden que lo sustenta.

Por lo demás, la citada Orden de la que resulta del coeficiente multiplicador aplicado, tiene por objetivo determinar el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de la liquidación, entre otros, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, publicando en su Anexo I la metodología empleada para su obtención para su posterior individualización por municipios y años en su Anexo III, método que tiene en cuenta el coeficiente de actualización del valor catastral, el coeficiente de referencia al mercado (relación entre el valor catastral y el de mercado), y el coeficiente de variación del mercado inmobiliario (a partir de estadísticas de Administraciones competentes en materia de vivienda sobre el índice de precios del metro cuadrado de las viviendas, con datos obtenidos de las tasaciones hipotecarias, calculándose los coeficientes a partir de los criterios de media nacional y de Andalucía, tamaño del municipio, áreas geográficas homogéneas, localización o situación geográfica). De suerte que para cada municipio se calculan varios valores del coeficiente multiplicador del valor catastral, atendiendo a los criterios de presentación de las estadísticas (media nacional, media de Andalucía, tamaño del municipio, localización y áreas geográficas) y, a su vez, utilizando datos medios anuales y trimestrales, considerándose el valor mínimo de los valores obtenidos. Lo anterior pone de manifiesto que el método utilizado para determinar el coeficiente multiplicador tiene en cuenta una pluralidad de factores objetivos inmediatamente relacionados con el valor real de los inmuebles urbanos, como su situación, estado, uso, ubicación, fecha de construcción, área geográfica, ..., junto a los valores catastrales y datos estadísticos, cuya adecuación, procedencia y alcance no han sido debidamente desvirtuados por la parte actora.'.

Lo razonado permite ratificar la corrección de la conclusión obtenida por la sentencia de instancia.

Además, conviene insistir en que las sentencias aportadas como de contra ste, no son contra dictorias con lo anterior pues lo que se niega en ellas es la posibilidad de fijar valores catastrales en función de parámetros ignorados. Esto no ocurre en el supuesto analizado, pues el documento antes transcrito explica y justifica los diversos parámetros aplicados sin que el recurrente haya dado razón alguna sobre su incorrección, limitándose a rechazarlos.

Tesis que ya es recogida por el Abogado del Estado cuando afirma: 'Es así, que las tres sentencias de contra ste, tienen todas ellas un común denominador, a saber: no se ha determinado el valor catastral de partida, el actualizado al año del devengo, ni el coeficiente de actualización. Ello ha producido un desconocimiento por los recurrentes del origen de la base de la liquidación que contra viene el artículo 102 de la LGT en cuanto a la exigencia de motivar las liquidaciones.

La sentencia recurrida, por contra y según se indica, señaló el valor catastral, el valor del año del devengo, así como los coeficientes de actualización lo que contra sta con las contra rias, al resolver y dictar en virtud de hechos bien distintos, lo que ha de llevar a la inadmisión del recurso por la ausencia del presupuesto de identidad fáctica que demanda este recurso extraordinario.'.

En el Fallo de la sentencia se dispone: 'Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto...'

A tenor de la sentencia citada, hemos de concluir que en modo alguno el contenido de la misma tiene como objeto resolver el tema que constituye en estos autos el objeto de la litis, por cuanto nos hallamos ante una sentencia que desestima el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por falta de contra dicción, por dicha razón ninguna doctrina del TS se halla establecida. Pero tampoco la sentencia citada, contiene como obiter dicta el criterio pretendido, por cuanto tal como la misma establece en su precisión previa el motivo examinado es exclusivamente si el valor catastral actualizado se ha justificado, por ello solo desde dicha perspectiva cabe analizar la corrección del razonamiento que se ratifica en los términos que obran en la sentencia. Por otra parte, del contenido de dicha sentencia, se deduce que nos hallamos ante el análisis de cuestiones diversas a las que son objeto de autos, pues en la sentencia del TSJ de Andalucía consta el análisis de los coeficientes, que se calculan de modo no coincidente a los analizados en estos autos, pues para cada municipio se calculan varios valores del coeficiente multiplicador del valor catastral, tiene en cuenta una pluralidad de factores objetivos inmediatamente relacionados con el valor real de los inmuebles urbanos, como su situación, estado, uso, ubicación, fecha de construcción, área geográfica, ..., junto a los valores catastrales y datos estadísticos, cuya adecuación, procedencia y alcance no han sido debidamente desvirtuados por la parte actora, por lo que solo sobre el sustrato probatorio aportado descansa el referido argumento. Lo cual nos conduce a rechazar la alegación de la Generalitat Valenciana.

QUINTO.-Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modifica¬da por la Ley de 10 de octubre de 2.011, se imponen las costas a las demandadas, si bien imitándolas a la cuantía máxima, por todos los conceptos, 1.000 €.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Ariadna contra la Resolución del TEAR Alicante de fecha 12 de noviembre de 2014 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , entablada contra la liquidación nº NUM001 , de la Oficina Liquidadora por ITP, en la cuantía de 10.859,75 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, y la Generalidad Valenciana.

2.- Anulamos la resolución impugnada y la liquidación que da origen a la misma,por ser contra rias a derecho.

3.- Con expresa imposición de costas en los términos del fundamento jurídico cuarto.

Cabe recurso ordinario de casación, conforme a lo previsto en el Art.86 LJCA , a preparar ante esta misma Sala en el plazo de diez días desde el siguiente a la notificación, en los términos previstos en el Art. 89 de la LJCA .

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.