Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 211/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 448/2013 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 211/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100200
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00211/2016
RECURSO núm. 448/2013
SENTENCIA núm. 211/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 211/16
En Murcia, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 448/13 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 9.263,92 euros y referido a: liquidación provisional girada en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados.
Parte demandante:
La mercantil GRAN HABITAT DE VALLADOLID SL., representada por la Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigido por el Abogado Sr. Amores Iniesta.
Parte demandada:
LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de julio de 2013, que desestimala reclamación nº. 30/02159/2011, interpuesta por GRAN HABITAT DE VALLADOLID SL contra la liquidación nº. ILT 1302202010 006286, practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad Actos Jurídicos Documentados, certificación de final de obra, girada por el Servicio de Gestión tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, que fue notificada el día 8 de marzo anterior.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos, confirmando la liquidación provisional referida, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7-10-13, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- La parte codemandada se ha opuesto pidiendo la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto impugnado.
CUARTO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
QUINTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4-03-2016.
Fundamentos
PRIMERO .- Dirige la actora el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de julio de 2013, que desestimala reclamación nº. 30/02159/2011, interpuesta por GRAN HABITAT DE VALLADOLID SL contra la liquidación nº. ILT 1302202010 006286, practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad Actos Jurídicos Documentados, escritura de finalización de obra, girada por el Servicio de Gestión tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, que fue notificada el día 8 de marzo anterior. Y procede examinar si la misma es ajustada a derecho.
El TEARM rechaza la prescripción alegada del art. 66,a)LGT , por cuanto habiéndose otorgado la escritura de finalización de obra el dia 25 de octubre de 2006, el inicio del plazo de prescripción debe computarse a partir del día 1 -12- 2006, día siguiente al que finalizaba el plazo de 30 días hábiles para la presentación de la declaración establecido en el art. 102 del Reglamento del Impuesto de IITP Y AAJJDD , RD 828/1995 de 29 de mayo; y se interrumpió ese plazo por la notificación del procedimiento de Gestión Tributaria y propuesta de liquidación en fecha 14-10-2010, (folio 17 del EA). Seguidamente hace referencia a los medios que puede emplear la Administración para llevar a cabo la comprobación de valores establecidos en el art. 57.1 LGT , así como a la base imponible del IAJD regulada en el art. 30 apartado primero del R. D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre ( en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado sin perjuicio de la comprobación administrativa), añadiendo que los arts. 69 y 70 del Reglamento (RD 828/1995 citado) desarrollan el precepto legal referido señalando el primero de ellos una regla general en términos similares a los establecidos en el texto refundido y el segundo unas normas especiales. En concreto el apartado uno dice que la base imponible en las escrituras de obra nueva estará constituida por el valor real del coste de la obra nueva que se declare . Por lo que se refiere a lo que debe entenderse por valor real dice que la Dirección General de los Tributos al contestar la consulta V0140/2005, de 4 de febrero, señala que a estos efectos por coste de la obra debe entenderse la totalidad de los costes incurridos en la ejecución de la obra ya sean directos o indirectos, siempre que constituyan parte del coste de la obra efectuada. En este sentido deben formar parte de dicho coste los gastos referidos en el escrito de consulta, como la tasa de licencia de obras, beneficio industrial, honorarios de arquitecto... pues todos ellos corresponden a la obra ejecutada. Nunca forman parte de dicho coste el impuesto y gastos de Notaría y Registro derivados de la propia escritura de obra nueva, ni los servicios de asesoría fiscal, laboral y contable, ni los gastos de tramitación de la venta etc... Cita a continuación algunas sentencias de otros TSJ que han seguido este criterio (Andalucía y Castilla-León con sede en Burgos), añadiendo que otros como los de Castilla-La Mancha y Asturias ha mantenido un criterio diferente. En concreto el primero señala que a falta de datos sobre el coste especifico y verdadero de la obra, puede aceptarse la utilización de criterios y módulos de valoración aprobados por el Colegio de Arquitectos. De ahí que considere trasladable a este impuesto el criterio jurisprudencial sentado para el ICIO, consistente en que el valor real es el coste real de la construcción representado por los desembolsos que deben hacerse para la ejecución de la obra según el presupuesto de ejecución material con arreglo al proyecto debidamente visado por el Colegio de Arquitectos, sin que puedan incluirse otra serie de gastos indirectos.
Finalmente el TS en sentencia de 29 de mayo de 2009 (recurso de casación en interés de Ley presentada contra la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 17 de diciembre de 2007 ), se inclina por señalar en la misma línea que la sentencia recurrida que el valor real del coste de la obra al que se refiere el Reglamento no puede ser otro que el de ejecución material de la obra, por ser el más coherente con la supuesta manifestación de capacidad económica que se pretende gravar en la declaración de obra nueva. De esta forma nada impide que la normativa reguladora del ICIO sirva para realizar una interpretación integradora de la insuficiencia de normas existente en la normativa del ITP/AJD en relación con las escrituras de obra nueva. No forma parte de la base imponible de este impuesto el IVA y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de orden público local relacionadas en su caso con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios profesionales, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre estrictamente el coste de ejecución material. El valor real de lo edificado no puede conducir a la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva. No es esto lo que se ha de valorar sino el coste de ejecución del mismo, conceptos ambos (cotes de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tienen por qué coincidir, pues por ejemplo en la valorar del inmueble pueden influir factores como la localización del miso o su uso que no tiene por qué afectar al coste de ejecución. Por tanto señala que el coste de la obra nueva según la sentencia del Tribunal Supremo debe coincidir con el coste estricto de ejecución, sin que puedan tenerse en cuenta otros factores o elementos que integran el valor final de la construcción, tales como impuestos, tasas, beneficio industrial etc.... En este caso en la póliza de seguro decenal consta como precio de ejecución material de la obra el de 1.175.147€., tenido en cuenta por la Oficina liquidadora, procediendo en consecuencia confirmar la liquidación impugnada.
Y considera que el valor debe ser el estricto de ejecución sin que puedan tenerse en cuenta otros factores o elementos. Y se acepta el coste del seguro decenal del coste de la obra, que asciende a 1.175.147€. Y sin perjuicio de la tasación pericial contradictoria
La parte actoraseñala que la primera escritura es de fecha 27 de mayo de 2004 de obra nueva y se autoliquido conforme al valor real de la misma en 862.076€, escritura publica ante el Notario D. Antonio Yago.
Y luego en fecha 3-10-2006 se procedió a certificar la finalización de obra, mediante escritura de fecha 25-10-2006 con nº de protocolo 4294 ante el Notario D. Antonio Yago. Y se señala como valor real, el de finalización de 862.076€. Y cuota a ingresar 0. Y añade que se alego la prescripción y el valor real de la obra.
Y la falta de motivación de la liquidación.
Y solicita se estime el recurso.
La Administración estatal,se opone a la demanda, y mantiene la conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM, debe desestimarse la prescripción alegada y el plazo debe computarse conforme al art. 102 del RD 828/1995 de 29 de mayo . Y que la escritura de finalización de obra, es el coste de la edificación a efectos del seguro decenal conforme al art. 57,1,f) LGT . Y sin perjuicio del derecho a la tasación pericial contradictoria.
Y solicita se desestime el recurso.
La Administración Regional codemandadaseñala que por escritura publica declaración de terminación de obra es de fecha 3-10-2006, y que la escritura fue presentada a liquidación y que de conformidad con el art. 131 LGT , se inicio un procedimiento de verificación de datos y requirió a la citada mercantil para que aportara copia simple del documento notarial de obra nueva a la que se refiere el acta de final de obra, y señala que el acta de fin de obra es un documento complementario de la declaración de obra nueva en construcción y división horizontal, y que se trata de dos hechos imponibles distintos, sujetos a ITP y AAJJDD, y responden a diferentes fases del proceso de edificación., art. 19 de la Ley 8/2007 de 28 de mayo , y cuentan con requisitos distintos par su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Y art. 7 de la ley 38/1999 de 5 de noviembre . Referente al libro del edificio. Y se exige la obligación de acreditar un seguro de daños materiales, seguro decenal art. 31 de la citada ley 38/1999 de 5 de noviembre .
Y que estos valores no han sido objeto de ninguna comprobación durante los cuatro años siguientes a la presentación de las autoliquidaciones. Y que por la CARM se determina un nuevo valor por la escritura de fin de obra que es la del seguro decenal y asciende a 1.175.147€, donde se determina un valor que se fija a partir del seguro decenal. Y se aplica para la comprobación de valores el método del art. 57,1,f) LGT . Tras la reforma de la ley 36/2006 de 29 de noviembre.
Y tras señalar diversa jurisprudencia sobre la materia solicita se desestime el recurso y se confirme la liquidación impugnada. Y con costas.
SEGUNDO.- Como señalaba esta Sala en sentencia 432/15, de 29 de mayo (recurso 285/12 ) y en la sentencia 680/15, de 21 de septiembre (recurso 396/12 ), al resolver casos similares al presente, procede resolver en primer lugar la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria alegada por la parte recurrente ya que de estimarla procedente no habría que entrar a examinar la cuestión de fondo planteada (falta de motivación de la comprobación de valores).
Como decía la Sala en dichas sentencias, el plazo de prescripción de cuatro años establecido por el artículo 66. a) LGT 58/2003, comenzó a contarse desde el día en que finalizó el plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación establecido en los artículos 67.1 de la LGT y 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado , aprobado por Real Decreto 898/1995, de 29 de mayo, esto es, desde que finalizó el plazo de 30 días hábiles para presentar la declaración, en la medida de que el documento notarial gravado por el impuesto (escritura notarial del acta de fin de obra) ,teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 68.1.a) de la LGT , el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley , se interrumpe:
' a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria'.
En este caso, se gira la liquidación nº. ILT 1302202010 006286, practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad Actos Jurídicos Documentados girada por el Servicio de Gestión tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, que fue notificada el día 8 de marzo anterior, había prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria por haber transcurrido sobradamente el plazo de 4 años, art. 66 letra a) LGT , como alega la actora, o por el contrario dicho plazo debe entenderse interrumpido por las actuaciones llevadas a cabo tanto por la Administración como por la contribuyente como afirman las Administraciones demandadas del plazo de cuatro años, por la escritura de finalización de obra el día 25 de octubre de 2006, que debe computarse a partir del día 1-12-2006, día siguiente al que finalizaba el plazo de 30 días hábiles para la presentación de la declaración de finalización de obra, establecido en el art. 102 del Reglamento del Impuesto de IITP Y AAJJDD , RD 828/1995 de 29 de mayo; y se interrumpió ese plazo por la notificación del procedimiento de Gestión Tributaria y propuesta de liquidación en fecha 14-10-2010, (folio 17 del EA).
Y la conclusión a la que llega la Sala es la de que no ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pues como ha señalado en diversas ocasiones ( sentencias 100/88, de 25 de abril , 338/89, de 24 de julio , 394/95, de 15 de marzo , entre otras), el plazo legalmente establecido por el art. 66 a) LGT 58/2003, según lo dispuesto en el art. 67 de la misma Ley , debe comenzar a contarse desde el día en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, por lo que en el supuesto de autos, como el recurrente no tenía obligación de presentar tal declaración hasta transcurridos seis meses, plazo que empezó a contar el día del día 1-11- 2006, en que finalizaba el plazo conforme al art. 102 del RD 828/1995 de 29 de mayo , en que además debe entenderse devengado el Impuesto, cuando debe iniciarse aquel computo.
Por otro lado disiente la Sala de la tesis mantenida por la actora de que las actuaciones llevadas a cabo en el expediente de comprobación de valores, ya que se incluye según lo dispuesto en el art. 68 LGT 58/2003,cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación,inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.No cabe duda por tanto que las actuaciones llevadas a cabo por la Administración tendentes a comprobar la base imponible del impuesto (comprobación de valores tiene virtualidad para interrumpir el plazo dados los términos amplios como está redactado el precepto, la discusión de si es posible o no girar una liquidación por el concepto de Actos Jurídicos Documentados con respecto al acta de terminación si ya se ha exigido el tributo respecto a la declaración de obra nueva en construcción, y si procede, para enervar el ejercicio de la Administración de su derecho a determinar el importe de la deuda tributaria, por aplicación de lo dispuesto por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014 , como esta Sala señaló en la sentencia nº 262/15 (PO 362/10). Y en la nº 387/15 de 18-05
TERCERO.- Y sobre la falta de motivación de la valoración efectuada de la Administración en virtud del Art. 57,1, letra f) de la .LGT , se considera que se ha utilizado para la comprobación de valores el seguro decenal, a efectos de valoración de daños y se efectúa la liquidación exclusivamente por el coste de construcción reflejado en la póliza del seguro decenal que asciende a 1.175.147€, y no se tiene en cuenta otros elementos.
Y el criterio del valor del seguro decenal, cuando lo es exclusivamente por el valor de la construcción se ha admitido y así ha sido considerado por la SALA y Sección en otras sentencias como la nº 110/16 de 18-02 y nº 119/16 ,donde se tiene en cuenta solo el valor del seguro decenal y la relación entre la primera escritura de obra nueva y la de finalización de obra, cuyos criterios se deben mantener por congruencia y seguridad jurídica. En dichas sentencias se dice:La demandante niega a estos actos eficacia interruptiva de la prescripción, especialmente a la presentación de la declaración-autoliquidación del impuesto relativa a la escritura de declaración de obra nueva otorgada el 11 de abril de 2006, cuestión que debemos rechazar de plano pues, aunque con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , ambas operaciones responden a una fase diferente dentro del proceso edificatorio, y cuentan con unos requisitos específicos y distintos para acceder a su inscripción en el Registro de la Propiedad, según sea en construcción o terminada, lo cierto es que hasta que no finaliza la obra y se concluye la edificación no surge el derecho para adquirir lo edificado, y es en ese momento cuando pueden comprobarse determinados parámetros imposibles de evaluar si no está finalizada una obra, de tal manera que pueden concurrir diversas circunstancias que pongan de manifiesto la falta de identidad, que el contribuyente pretende defender, entre una declaración de obra nueva en construcción y otra terminada. Así, puede ser que la obra no sea finalmente llevada a término, o que su ejecución no haya sido efectuada con arreglo al proyecto aprobado y previamente inscrito en el Registro de la Propiedad (en relación a la escritura pública de la declaración de obra nueva en construcción), o cualesquiera otros incidentes que produzcan una alteración sustancial o de cualquier tipo en lo previamente declarado.
Así pues, se ha de aceptar ineludiblemente la naturaleza interruptiva de la presentación de la declaración-autoliquidación del impuesto relativa a la escritura de protocolización del acta de final de obra otorgada el 14 de enero de 2009, cuya voluntariedad de manifestar circunstancias esenciales relativas al hecho imponible conlleva la obligación legítima de la Administración Tributaria de comprobar la veracidad de lo declarado por el sujeto pasivo en su primera autoliquidación, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , según el cual 'las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda...'
Dicho de otra manera, la declaración del sujeto pasivo sobre un hecho imponible por él realizado, aun cuando fuera calificado por él como no sujeto al impuesto, viene a legitimar el derecho de la Administración Tributaria a activar el mecanismo tributario de comprobación del valor declarado utilizando, para ello, cualquiera de los medios que le brinda el artículo 57 de la LGT . Se trata por tanto de actuaciones del sujeto tributario susceptibles de interrumpir la prescripción.
En definitiva, sólo cuando se ha concluido la obra está en condiciones la Administración Tributaria de iniciar procedimiento de comprobación de valores, lo que nos permite afirmar que el plazo de prescripción iniciado el 21 de mayo de 2006 habría quedado interrumpido el día 4 de febrero de 2009 con la presentación de la declaración-autoliquidación del impuesto relativa a la escritura de protocolización del acta de final de obraotorgada el 14 de enero de 2009, en aplicación de del artículo 68.1, apartados a ) y c), de la LGT , según el cual la prescripción se interrumpe 'por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria' con la consecuencia de que debe iniciarse de nuevo el cómputo del plazo de prescripción según dispone el apartado 6 de dicho artículo: 'Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción'.
En el sentido indicado se ha pronunciado en numerosas ocasiones la doctrina administrativa y jurisprudencial. Se ha de citar en primer término la reciente STSJ de Murcia núm. 10/2015, de 19 de enero , de esta misma Sala, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 523/2011 , que en un caso similar afirma lo siguiente (el subrayado es nuestro):
'Ahora bien, dicho plazo [prescriptivo] se interrumpió el 17 de mayo de 2005 en el que la interesada presentó ante la Oficina Liquidadora de Lorca la escritura junto con la liquidación correspondiente [se refiere a una escritura de declaración de obra nueva en construcción] (...). El 18 de septiembre de 2007, antes de que transcurrieran los 4 años contados desde aquella fecha (17 de mayo de 2005), el plazo fue interrumpido, como alega la Administración Regional recurrente, por la presentación de la actora ante la Oficina Liquidadora de la escritura de Acta de Acreditación de final de obra a la que acompañaba una autoliquidación en la que consignaba como fecha de devengo la de la última escritura citada y determinaba una cuota a ingresar de 0 €, por entender que la misma no estaba sujeta al impuesto. Sin embargo, como ya ha señalado la Sala en un supuesto semejante en las Sentencias 209/14, de 21 de marzo ( PO 426/2010 ) o 740/14, de 10 de octubre ( PO 507/10 ), cuyo criterio seguimos por razones de seguridad jurídica, esta actuación es susceptible de interrumpir la prescripción de acuerdo con el artículo 68.1 de la LGT '.
También la STSJ de Murcia núm. 387/2015, de 18 de mayo , afirma en el párrafo quinto de su Fundamento de Derecho Segundo que 'incluso si atendiéramos a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente de que el hecho imponible al que se refiere la liquidación paralela practicada no puede ser más que la declaración de obra nueva y división horizontal, y no el acta de manifestación de final de obra (...) no podríamos admitir el alegato de prescripción, pues, además de que aquella liquidación era de obra nueva en construcción y ésta sería de obra nueva pero ya terminada, el plazo asimismo habría que entenderlo interrumpido por la presentación de la escritura que recoge el acta de finalización de obra (...) En consecuencia, tampoco en este caso podría entenderse consumada la prescripción. Añadamos a lo anterior que el Acta de Terminación de Obra no es un mero requisito formal, al tratarse de un documento notarial esencial para que se produzca la inscripción en el Registro de la Propiedad de la obra nueva terminada. Basta por otro lado leer su contenido en el que no solamente se recoge el certificado final de obra necesario según el artículo 22 de la Ley 6/1998 aplicable al caso, para inscribir la obra nueva terminada, sino también el seguro decenal por vicios estructurales previsto en la Ley de Ordenación obligatorio, haciendo constar la suma asegurada, para comprobar que contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, tiene contenido valuable'.
La STSJ de Castilla La Mancha de 24 de julio de 2006 , analiza en su Fundamento de Derecho Primero los aspectos jurídicos de la presentación en sí misma considerada de declaraciones ante la administración tributaria, disponiendo al efecto que ' la cuestión de la prescripción o no de la deuda, y, en particular, de la eficacia interruptiva de la presentación del documento en 1997, plantea los siguientes aspectos jurídicos que pasamos a tratar separadamente: (...) Los recurrentes, no obstante, niegan el efecto interruptivo de esta actuación, en primer lugar, porque, dicen, la escritura se presentó sólo a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales, pues en cuanto al de sucesiones, se consideraba ya liquidado. De modo que, dicen, si no se pretendía liquidar el impuesto de sucesiones, no puede entenderse que el acto de presentación fuese apto para interrumpir la prescripción de este tributo....Ahora bien, el art. 66.1.c) de la Ley General Tributaria establece como causa de interrupción 'cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda'. 'Conducente', según el DRAE, quiere decir 'que conduce', en relación con la segunda acepción de 'conducir', esto es, 'guiar o dirigir hacia un lugar' Luego no se trata de que la voluntad del sujeto pasivo al realizar el acto deba ser necesariamente la de liquidar o reconocer una deuda, sino que es suficiente con que el acto sea hábil para guiar o conducir hacia dicha liquidación, caso indudable en el caso de un acto formal de presentación de un documento público en el que se contienen hechos imponibles, con presentación incluso del impreso de liquidación del impuesto de sucesiones, al margen de que la errónea opinión del sujeto pasivo fuese la de que la deuda ya estaba liquidada anteriormente. En sentido parecido, la sentencia del Tribunal Supremo, en interés de ley, de 11 de octubre de 1996.'
También el Tribunal Económico Administrativo Central señala en su Resolución TEAC número 00/5386/2001, de 8 de mayo de 2002, que sí tienen cabida en dicha causa de interrupción los actos voluntarios de los interesados de aportación de documentos y datos necesarios para la práctica de las liquidaciones.
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su STSJ de Murcia núm. 1083/09, de 27 de noviembre de 2009 , afirmó que la presentación de una escritura de adjudicación de herencia no interrumpía la prescripción puesto que no aportaba nada nuevo a la relación tributaria, por lo que se ha de entender, a sensu contrario, que la aportación de datos nuevos sí habría interrumpido la prescripción.
La STSJ de Cataluña núm. 1106/2008, de 7 de noviembre , respecto a una escritura que además de corregir el error de descripción corregía también el error en la valoración de un inmueble, entendió que era una clara manifestación del otorgante conducente a la liquidación del impuesto al estar en presencia de dato que influye o puede influir en la liquidación, por lo que se trata de un acto interruptivo de la prescripción.
De igual modo, la STSJ de Murcia núm. 969, de 14 de octubre de 2011 , interpretada a sensu contrario, señala en su Fundamento de Derecho Quinto lo siguiente '(...) La decisión de las diferentes cuestiones planteadas requiere, en primer lugar, examinar si han concurrido o no los requisitos exigidos para entender prescrito "el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación" ( artículo 64 de la LGT ). La Resolución del TEARM aquí impugnada razona que la prescripción invocada no puede prosperar, habida cuenta de que el plazo de cuatro años previsto en el artículo 64 de la LGT de 28 de diciembre de 1963, en su redacción dada por Ley 1/1998, de 26 de febrero ( artículo 66 de la actualmente vigente Ley 58/2003 ), que se había iniciado el 16 de diciembre de 1999, se vio interrumpido sucesivamente el 6 de abril de 2001 y el 19 de agosto de 2002, cuando se presentaron ante la Oficina Gestora la escritura de protocolización del cuaderno particional y las autoliquidaciones negativas, respectivamente, actuaciones contempladas en el artículo 66 de la misma Ley ( artículo 68 de la Ley 58/2003 ) y que supone que el plazo, una vez producida la actuación interruptiva, deba empezar a computarse de nuevo en su totalidad sin que el plazo hasta entonces transcurrido sirva a tales efectos Sin embargo, como bien alega el recurrente, esta Sala ha mantenido en supuestos similares (así, en su sentencia n° 587/1998, de 22 de octubre de 1998, Sección Segunda ) que no cabe entender, como hace la Administración regional, que la presentación, ante la Oficina Gestora del Impuesto, de la escritura de protocolización del cuaderno particional en fecha de 6 de abril de 2001 (folios 68 y siguientes del expediente) tuviera virtualidad suficiente para interrumpir dicho plazo de prescripción, teniendo en cuenta que la presentación de esta escritura no puede entenderse como una actuación realizada por el sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda ( art. 66.1 letra c) LGT ), ya que esa intencionalidad la tuvieron cuando presentaron el 15 de diciembre de 1999 el documento privado (número de presentación 1999/MU/SU/5101) con la relación valorada y descriptiva de los bienes y modelo 650 para autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones (folios 1 a 55 del exp. adm), documento privado al que, por otra parte, se hace referencia en la escritura de adjudicación de herencia al señalar que tal adjudicación tiene por objeto los mismos bienes comprendidos en el citado documento, con la excepción del seguro de vida del que era beneficiario el cónyuge viudo aquí demandante. Tampoco cabe mantener que la escritura de adjudicación de herencia completara o ampliara el documento privado, facilitando a la Administración datos de los que antes careciera que fueran necesarios para determinar la deuda tributaria'.
Finalmente, la Sala 3ª del Tribunal Supremo en la STS de 17 de marzo de 2011 , entendida también a sensu contrario, indicaba en su Fundamento de Derecho Sexto que, una vez presentada la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones por los obligados tributarios, para que surtan efectos interruptivos de la prescripción los documentos presentados posteriormente ante la Administración Tributaria deben ser documentos que amplíen o faciliten información adicional y que sean necesarios para determinar la deuda tributaria: '(...) La escritura pública otorgada el día 15 de enero de 1999 en ningún caso completaba o ampliaba el documento privado inicialmente presentado, no facilitaba a la Administración información adicional alguna, datos de los que antes careciera y que fueran necesarios para determinar la deuda tributaria, pues se adjudicaban las mismas acciones de la sociedad Junquera Bobes, S.A. que ya figuraban en el inventario inicialmente proporcionado a aquélla y por idéntico valor, razón por la cual las hermanas Sofía Enma, en el apartado 'Solicitud' de dicha escritura, ' [solicitaban del señor Liquidador del Impuesto que declarara] EXENTA esta escritura, pues como se expresó con anterioridad se había presentado en la Oficina Liquidadora la oportuna Relación de Bienes'. La presentación de dicha escritura en nada alteró la liquidación finalmente girada al obligado tributario, pero sí permitió a la Administración recurrente utilizarla como pretexto para interrumpir formalmente el lapso temporal prescriptivo y lanzar aquélla, encubriendo, de esta manera, el hecho de que, aun disponiendo de la información esencial para liquidar, no lo hizo dentro del plazo de prescripción. (...) Esta conclusión encuentra, además, respaldo en la reciente Sentencia de esta Sección de 7 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 6012/2006 ), en cuyo FD Quinto se afirma lo siguiente: ' [L]a controversia estriba en dilucidar si la presentación por la recurrente de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia al fallecimiento de Dª. Angelina en el Servicio de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid el 4 de febrero de 1997 produjo efectos interruptivos de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones, extremo que es negado insistentemente por la recurrente. Ciertamente que, como sostiene la recurrente, la presentación de una escritura pública de adjudicación de herencia, que no contenga información adicional respecto de los bienes, derechos, deudas o gastos que se hayan declarado en un documento privado previamente presentado, no puede interrumpir la prescripción, pues no puede entenderse que constituya una actuación de la interesada conducente al pago o liquidación de la deuda, si la Oficina Gestora contaba con toda la documentación precisa para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que hubiera sido aceptada como plenamente suficiente sin practicar requerimiento alguno relativo a la misma. En este caso, la presentación de una escritura pública de adjudicación de herencia no podría encajar en la causa de interrupción de la prescripción que prevé el apartado c) del artículo 66.1 de la Ley General Tributaria , so pena de desvirtuar, por una ampliación exagerada de lo que el mismo prevé, los conceptos que en él se establecen .....Sí deben tener cabida, en cambio, en dicha causa de interrupción de la prescripción los actos voluntarios de los interesados de aportación de documentos y datos necesarios para la práctica de las liquidaciones, entre los que han de incluirse, además de las declaraciones tributarias, los de incorporación o entrega al expediente de un documento, como en este caso el de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia de 26 de julio de 1995, presentada el 4 de febrero de 1997, y a raíz de cuya presentación el Servicio de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid pudo proceder a la comprobación del valor de los bienes incluidos en la declaración. La recurrente no ha sido capaz de probar que de no haber sido presentada la escritura de adjudicación de bienes, en nada diferiría la liquidación girada por la Administración al sujeto pasivo. El documento público presentado el 4 de febrero de 1997 no fue un simple acto de trámite'.
Visto todo ello, si bien no ofrece dudas a esta parte el efecto interruptivo de la prescripción de dichas actuaciones, la cuestión jurídica se centra ahora en determinar el alcance de la interrupción operada por las actuaciones referidas. Al respecto, se ha de recordar que, según lo dispuesto por el
art. 61.2 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por
'la primera alegación que formula la actora versa sobre la supuesta prescripción de la acción administrativa para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y de la acción para imponer las sanciones. No podemos aceptar la tesis del actor pues viene a sostener, en última instancia, que los plazos de prescripción quedan suspendidos cuando se producen determinadas causas y, que cuando desaparecen se alza la suspensión y vuelve a reanudarse el cómputo del plazo sumándose el tiempo transcurrido antes de la concurrencia de la causa suspensiva al tiempo que queda por transcurrir. No compartimos este criterio, pues el plazo de prescripción no se suspende sino que se interrumpe, lo cual significa que cada vez que se produce la causa interruptiva deberá computarse nuevamente desde el inicio'.
De igual forma, se ha de recordar la doctrina sentada por la STS de 16 de marzo de 1996 , en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se afirma que 'la interrupción de la prescripción significa que el «tempus praescriptionis» debe comenzar a contarse de nuevo por entero o, con otras palabras, que, con el acto interruptivo, se inicia un nuevo período de prescripción - período que comienza, obviamente, cuando cesa la causa de la interrupción', de tal suerte que las notificaciones efectuadas interrumpieron en cada caso la prescripción, cuyo plazo comenzó de nuevo a contarse por entero.
Entrando en el fondo del asunto, en el presente supuesto la Administración actuante, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 46.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, ha empleado uno de los medios de comprobación recogidos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , concretamente el de 'valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros' consignado en el apartado 1.f)de dicho artículo, en la redacción dada por el artículo 5.6 de la Ley 36/2006, de 29 noviembre . Al respecto, y según mantiene el Tribunal Supremo en numerosas sentencias -entre otras, de 27 de mayo de 1970 y de 15 de marzo de 1973 - no existen medios de comprobación de carácter inexcusable, sino que 'el liquidador tiene en la materia unas facultades de indiscutible discrecionalidad' para seleccionar el medio de comprobación, imponiendo como único requisito que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar, como así resulta tanto con el sistema de dictamen de peritos.
Como se ha dicho, la valoración efectuada por la Administración Tributaria fue practicada por uno de los medios previstos en el artículo 57.1.f) de la LGT , esto es el 'valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros', toda vez que para determinar la base imponible del impuesto, tanto en la liquidación girada por Obra Nueva como en la girada por División Horizontal, se aplicó en ambas el coste de ejecución material de la obra valorado en 1.380.043,00 euros, que figura consignado a efectos del seguro decenal en la póliza de 'VITALICIO Seguros' (folio 108 del expediente) que se acompañó al acta de acreditación de final de obra formalizada en escritura pública.
No obstante, la demandante discute que el referido valor asignado en la póliza de seguro al coste real o de ejecución material de la edificación pueda constituir la base imponible del impuesto. A este respecto hemos de recordar que el artículo 70.1 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, señala que 'la base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare'.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha venido a clarificar el alcance del 'valor real de coste de la obra nueva que se declare' a que se refiere el citado artículo 70.1 del Reglamento del Impuesto en su STS de 29 de mayo de 2009 (RJ 2009/5519) al señalar que 'no puede ser otro que el de ejecución material de la obra, porque es el más coherente con la supuesta manifestación de capacidad económica que se pretende gravar en la declaración de obra nueva, que es la incorporación al mundo jurídico de un elemento patrimonial anteriormente existente. (...) El valor real de lo edificado no puede conducir a la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva; no es eso lo que se ha de valorar, sino el coste de ejecución del mismo, conceptos ambos (coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tienen por qué coincidir...'
En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su STS de 9 de abril de 2012 , dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 95/2009 , así como diversos Tribunales Superiores de Justicia, entre otras la STSJ de Aragón núm. 5/12, de 16 de enero , la STSJ de Castilla-La Mancha núm. 720/2010, de 22 de noviembre , la STSJ de Asturias núm. 909/2012, de 31 de julio , la STSJ de Cataluña núm. 712/2012, de 28 de junio y la STSJ de Madrid núm. 662/2012, de 25 de septiembre . También la Sala a ala que me dirijo ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en la STSJ de Murcia de 27 de octubre de 2011 , que coincide en afirmar que 'el valor real del coste de la obra al que se refiere el Reglamento IAJD no puede ser otro que el de ejecución material de la obra'.
Se trata, además, de una valoración del coste de edificación que ha sido plenamente aceptada por la demandante en el momento de suscribir el seguro de responsabilidad decenal, sin que hubiere rechazado en momento alguno que los parámetros usados para el cálculo del coste de edificación fueran inadecuados para ello. Si han sido adecuados para calcular la cobertura de su riesgo por responsabilidad decenal que afecta, desde luego, al valor de la edificación y a ningún otro concepto, deben serlo también para que el coste así calculado sirva como medio de comprobación del valor declarado en aplicación de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , concretamente el medio denominado 'valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros' que figura consignado en el apartado 1.f) de dicho artículo, en la redacción dada al mismo por el artículo 5.6 de la Ley 36/2006, de 29 noviembre , que resulta de claridad meridiana.
Dicho lo cual, se ha de rechazar con rotundidad la pretendida insuficiencia de motivación de las valoraciones impugnadas en el presente procedimiento. En relación con todo ello, conviene traer a colación la Sentencia núm. 30/2001, de 18 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en la que el juzgador estima que 'el art. 121.2 de la LGT no obliga a la Administración a una motivación exhaustiva de los aumentos de la base imponible, sino que basta con una motivación que sea suficiente para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y pueda solicitar, en su caso tasación pericial contradictoria, por lo que procede examinar si tales determinaciones se han cumplido o no en el caso que nos ocupa'.
Continúa el Tribunal diciendo que 'La valoración pericial llevada a cabo por el Técnico de la Administración contiene el razonamiento de que en la valoración se han tomado como base los datos del documento y los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuadas por la Junta de Castilla y León, actualizados y ponderados a la fecha del hecho imponible, teniendo en cuenta los siguientes criterios: Las del suelo (Localidad o barrio tipo... sexta categoría de catorce. Zona según uso o atractivo... residencial o comercial medio. Servicios urbanísticos... cinco: electricidad, agua, alcantarillado, acceso rodado, aceras) y las de la construcción (antigüedad de construcción o última reparación estimada en menos de diez años; estado de conservación regular, necesita arreglos superficiales; instalaciones interiores nivel mínimo y una calidad mala); fincas situadas en plantas baja y semisótano. Obteniendo finalmente la valoración, multiplicando la superficie declarada, por los precios por metro cuadrado obtenidos de tal metodología de valoración.' Y concluye que 'a la vista de tal valoración, y como ha señalado esta Sala en otras ocasiones, cabría concluir en principio que la valoración no está exenta de la debida motivación en cuanto a los hechos y elementos adicionales que motivaron el aumento de la base tributaria'.
En forma parecida se expresa el TSJ de Baleares en su sentencia núm. 329/2001, de 16 de marzo , al decir que 'si se indican cuáles son los criterios aplicables al caso concreto el interesado puede discutirlos y combatirlos'. Más clara y reciente es la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 , a cuyo Fundamento de Derecho Tercero nos remitimos nuevamente.
Más clara y reciente es la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 , que resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 146/2002 , en la que el alto Tribunal se expresa en el Fundamento de Derecho Tercero en los términos siguientes:
'Sostiene el recurrente que la Administración no ha motivado su comprobación de valores respecto de los bienes en que existe discrepancias valorativas. No es ello así. La hecha inicialmente contenía una mínima motivación, que los recurrentes pudieron combatir, pero no desconocer. Posteriormente, y por vía de recurso, la Administración la amplió y la sentencia recurrida la respalda al afirmar: «En relación a la casa y finca, dichos criterios se fundamentan en su extensión, situación de la misma (distancia de la capital, excepcionales vistas y acceso directo a la playa y a la carretera), instalaciones deportivas con que cuenta y valor catastral, asignándole el valor real que en proporción a este viene establecido en dicho Municipio. Asimismo se dice en el referido informe que la valoración de la casa se hace sobre la obra nueva sin repercusión del suelo en plantas ni aplicación del factor comercial. Los mismos argumentos en cuanto a la valoración de los pisos para los que se hace constar que se ha realizado en función del estudio de Mercado de Valores realizado por la Xunta de Galicia para los municipios de referencia, habiéndose asignado a los inmuebles antiguos valores inferiores a los de dicho estudio de mercado, en atención a la edad y situación específica de los mismos»./.../ Se podrá no estar de acuerdo con esta motivación, pero en esa hipótesis habrá de convenirse que de lo que se discrepa es de la motivación misma. No que ésta no exista'.
Finalmente, si la contribuyente considera que el inmueble, por sus especiales características de conservación o cualesquiera otras, no puede ser valorado con arreglo a este sistema de precios medios de mercado, puede recurrir al sistema de tasación pericial contradictoria, tal y como se ha reservado, en aplicación de lo dispuesto por el propio artículo 57.2 de la LGT , que establece que 'la tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo'.
Por su parte el artículo 135.1 de la LGT establece que 'Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta ley , dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado'. En este sentido, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, según el cual la comprobación de valores se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la LGT (artículo 57 del texto vigente), y de resultar los valores comprobados superiores a los declarados por los interesados, 'éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores'.
CUARTO.- Como hemos visto el TEAR desestima el recurso por entender que la liquidación impugnada recoge como base imponible la correcta de acuerdo con la última jurisprudencia, esto es el coste estricto de ejecución material de la obra (establecido en la póliza de seguro decenal), ascendente a 1.175.147€, sin tener en cuenta otros gastos como pueden ser el beneficio industrial, pago de impuestos, pago de honorarios profesionales etc... y aplica el método de comprobación de valores del art. 57,1,f)LGT .
Efectivamente, consta en el anexo 1 de la póliza de seguro decenal que el coste total de la edificación.
En ningún momento alega el actor que en la base imponible tenida en cuenta en la liquidación recurrida se incluyan conceptos improcedentes de acuerdo con la referida jurisprudencia, especificada en la resolución impugnada y aplicada de forma reiterada por esta Sala. Por el contrario señala que dicha cifra (coste de ejecución material), no está motivada por la Administración, ni tampoco en la referida póliza.
Pues bien la Sala viene considerando adecuado el método empleado para realizar la comprobación de valores (valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros), por ser uno de los incluidos en el art. 57 de la Ley General Tributaria , concretamente en el apartado 1 f), siendo evidente que la Administración tiene discrecionalidad para elegir cualquiera de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza de bien, señalando que en estos supuestos al limitarse la Administración a tener en cuenta un valor aceptado por las partes al concertar dicho seguro no tiene obligación de motivarlo.
Por otro lado basta leer la resolución recurrida y el escrito de recurso para apercibirse de que la actora ha conocido en todo momento que la Administración ha empleado el citado medio de comprobación con cobertura en la Ley referida, y asimismo que la valoración que se atribuye a la finca, es el valor de ejecución material de la misma consignado en la policía de seguros decenal a la que se ha hecho referencia. En consecuencia la actora ha conocido en todo momento los motivos que han guiado a la Administración a la hora de aplicar el medio de comprobación de valores referido y de determinar la base imponible del impuesto en la liquidación impugnada, sin que haya sufrido indefensión alguna por este motivo.
Es evidente que en este medio la Administración se limita a tener en cuenta el valor de tasación de la finca tenido en cuenta en el contrato de seguro ACEPTADO POR LAS PARTES y por lo tanto no le es exigible la realización de una valoración en la que explique los cálculos efectuados o visite personalmente la finca. No es esencial por lo tanto acompañar con la propuesta de liquidación un documento en el que se contenga esa nueva comprobación de valores, ya que en el acuerdo de liquidación se explica de forma suficiente las razones tenidas en cuenta para girarla.
Por tanto no cabe alegar que en el expediente no conste un dictamen de valoración, ya que el liquidador se limita a aplicar el valor de ejecución material de la finca establecido en la referida policía de seguros decenal aceptada por todas las partes que la suscriben. La valoración de la obra por tanto es la realizada a efectos del otorgamiento de dicho contrato de seguro y fue conocida y aceptada por la actora. Por lo tanto tampoco puede alegar que dicha tasación carezca de la motivación suficiente, siendo evidente que todas las sentencias que ha venido dictando la Sala en las que se apreciaba la falta de motivación cuando no es individualizada y el perito no ha visitado la finca, se refieren al empleo de otros de los métodos de comprobación de valores de los establecidos en el art. 57.1 LGT , como pueden ser el de dictamen de peritos o el de precios de mercado.
QUINTO.- En razón de todo ello procede, desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por ser la resolución recurrida conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que recoge el principio del vencimiento, en vigor cuando se inició en el presente recurso contencioso administrativo.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo 448/13 interpuesto por la mercantil GRAN HABITAT DE VALLADOLID SL contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de julio de 2013, que desestimala reclamación nº. 30/02159/2011, interpuesta por GRAN HABITAT DE VALLADOLID SL contra la liquidación nº. ILT 1302202010 006286, practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad Actos Jurídicos Documentados, escritura de finalización de obra, girada por el Servicio de Gestión tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM
Que se confirma por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho; Y con imposición de costas a la actora.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
