Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
22/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 211/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 463/2015 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 211/2017

Núm. Cendoj: 28079230072017100208

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1921

Núm. Roj: SAN 1921:2017

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000463/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03882/2015

Demandante:Dª Belinda

Procurador:Dª MARIA LEOCADIA GARCÍA CORNEJO

Demandado:MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 463/2015, interpuesto porDª Belinda , representada por la Procuradora Sra. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO, y defendida por sí misma, contra la resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, por delegación el Secretario General Técnico, de fecha 6 de julio de 2.015, HA/00878/2014, que desestima la solicitud de revisión de oficio de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 30 de septiembre de 2.011, en la reclamación económico-administrativa NUM000 y NUM001 , interpuestas frente a la liquidación por IRPF 2007, cuantía de 34.101,38 euros, así como contra el acuerdo sancionador notificada en fecha 14.6.2010, y cuantía de 2.237,36 euros, de la Administración de San-Blas de Madrid de la Agencia Tributaria, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado defendida y representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente el señor don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso por medio de escrito presentado ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra la resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, por delegación el Secretario General Técnico, de fecha resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, por delegación el Secretario General Técnico, de fecha 6 de julio de 2.015, HA/00878/2014, que desestima la solicitud de revisión de oficio de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de 30 de septiembre de 2.011, en la reclamación económico-administrativa NUM000 y NUM001 , interpuestas frente a la liquidación por IRPF 2007, cuantía de 34.101,38 euros, así como contra el acuerdo sancionador notificada en fecha 14.6.2010, y cuantía de 2.237,36 euros, de la Administración de San-Blas de Madrid de la Agencia Tributaria.

SEGUNDO.- Admitido a trámite por medio de Decreto, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda. Y por medio de escrito presentado en esta Sección expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, y se anule la resolución impugnada, la del TEAR de feha 30.9.2011 y la liquidación NUM002 .

TERCERO.- Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando las resoluciones impugnadas por ser ajustadas a Derecho.

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba por auto de fecha 1 de febrero de 2.017, y continuado el proceso por sus trámites, y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, fueron declarados los autos conclusos, y se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2017 en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

La cuantía del procedimiento es 6.880,36 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso es la resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, por delegación el Secretario General Técnico, de fecha 6 de julio de 2.015, HA/00878/2014, que desestima la solicitud de revisión de oficio de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 30 de septiembre de 2.011, en la reclamación económico- administrativa NUM000 y NUM001 , interpuestas frente a la liquidación por IRPF 2007, cuantía de 34.101,38 euros, así como contra el acuerdo sancionador notificada en fecha 14.6.2010, y cuantía de 2.237,36 euros, de la Administración de San-Blas de Madrid de la Agencia Tributaria.

SE GUNDO.-Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes que con fecha de 11 de marzo de 2010, se notifica a la actora acuerdo de liquidación dictado por la Administración de San Blas-Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT) por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2007, por una cuantía de 4.643,38 euros.

El día 14 de junio de 2010, se le notificó la imposición de una sanción dictada por la misma Administración por importe de 2.237,36 euros por las infracciones consistentes en dejar de ingresar dentro de plazo y solicitar indebidamente devoluciones tributarias con relación a la citada liquidación.

Contra el acuerdo de liquidación, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el 8 de abril de 2010 que tuvo entrada en el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid (en adelante TEAR) el 6 de mayo de 2010, reclamación referenciada con el n.º NUM000 , escrito en el que no se formuló ninguna alegación -pues se solicitó la puesta de manifiesto del expediente para realizar alegaciones- pero en el que se solicitó la suspensión de la propuesta de sanción que acompañaba a la liquidación impugnada.

Contra el acuerdo sancionador se interpuso la reclamación económico-administrativa n.º NUM001 , en la que la interesada tampoco formuló en su defensa alegación alguna - pues igualmente solicitó la puesta de manifiesto del expediente para formular alegaciones-.

El TEAR, invocando el artículo 230 de la LGT , decidió la acumulación de las referidas reclamaciones.

El TEAR, el 30 de septiembre de 2011, dictó resolución desestimatoria, que fue debidamente notificada a la interesada. Consideraba dicha resolución lo siguiente:

- Que el artículo 64 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa, impone la tramitación por el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales cuando la cuantía sea inferior a 6.000 euros o a 72.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones y en los demás supuestos establecidos en el artículo 245.1 de la LGT .

- Que en el caso concreto la cuantía era inferior a 6.000 euros, ya que según el artículo 35.5 del Real Decreto mencionado, aquella se corresponde con la mayor de las cantidades acumuladas, esto es, 4.643,38 euros, siendo por eso de aplicación el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales.

- Que el artículo 246.1 de la LGT dispone para dicho procedimiento la obligada presentación del escrito de alegaciones conjuntamente con el de interposición de la reclamación, no conteniéndose en el caso contemplado tales alegaciones, omisión que resulta insubsanable, a tenor de la Resolución de fecha de 27 de octubre de 2005 del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC), resolución de carácter vinculante de acuerdo con el contenido del artículo 239.7 de la LGT , significando el TEAR la imposibilidad de acceder a la petición de la interesada de que, para alegaciones, le fuese puesto de manifiesto el expediente, así como que su criterio respecto de tal omisión es que no determina por sí sola la caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento, lo que le obligó a entrar en el examen del expediente y a decidir acerca de todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrecía, hubiesen sido o no planteadas por los interesados.

- Que en lo concerniente al acuerdo de liquidación por el IRPF, la interesada fue requerida por el órgano de gestión para la aportación de documentos que pudiesen justificar las discrepancias entre la Administración y la contribuyente. Sin embargo, la interesada no presentó ni alegaciones ni pruebas al respecto. Finalmente, el TEAR llegó a la consideración de que las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos de la actividad económica declarados eran incorrectos y lo mismo ocurría con los pagos fraccionados, sin que la interesada hubiese aportado ninguna justificación que rebatiese los datos de que disponía la Administración y que obraban en el expediente, decidiendo, en consecuencia, desestimar la pretensión y ello por no haberse actuado por la actora la carga de la prueba, confirmando también la correcta tramitación del expediente sancionador por el órgano gestor y concluyendo con la adecuación a Derecho de la sanción impuesta.

El 25 de julio de 2014, la recurrente presenta un escrito en el que solicita la declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución de 30 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en expediente de reclamación económico-administrativa n.º NUM000 y NUM001 .

Por oficio de 9 de septiembre de 2014, el Presidente del TEAR remitió el escrito de la actora a la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia de la Secretaría General Técnica del Ministerio, quien formó el presente expediente de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho.

Consta propuesta de resolución de 15 de abril de 2015 en la que la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia propone desestimar el escrito presentado por la actora, siendo el dictamen del Consejo de Estado de 18 de junio de 2.015, desfavorable a la revisión, y en el mismo sentido la resolución impugnada de 6.7.2015.

TE RCERO.-Alega la actora en defensa de su pretensión, en esencia, que procede la revisión de la resolución del TEAR de fecha 30 de septiembre de 2.011, y sostiene que las notificaciones de los actos dictados en el procedimiento no se han recibido en el último domicilio que había comunicado y que esto le ha causado indefensión, así como una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva. E igualmente, que se le debió poner el expediente a disposición de la actora, no tratándose de un defecto insubsanable.

La fundamentación de la resolución impugnada se basa en el dictamen del Consejo de Estado, el cual expresa:

'V . El Consejo de Estado comparte el parecer de la propuesta de resolución y considera que no procede declarar la nulidad de pleno derecho solicitada con base en el artículo 217.1.a) de la Ley General Tributaria .

V. 1. El contribuyente alega que concurre el supuesto de nulidad previsto en el artículo 217.1.a) LGT .

En primer lugar, es preciso destacar que la causa de nulidad de pleno derecho recogida en el apartado a) del artículo 217.1 de la LGT es 'la primera y más grave de las causas de nulidad de los actos administrativos', toda vez que se basa en la 'atención al valor preferente que nuestro ordenamiento constitucional atribuye a los derechos fundamentales' (dictamen del Consejo de Estado 5.775/97, de 5 de febrero, por referencia al artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 ). Tanto es así que, en materia tributaria, esta causa fue apreciada, dentro de los límites fijados para su aplicación, aun cuando no hubiese sido expresamente recibida en este ámbito por el artículo 153 de la Ley General Tributaria de 1963 , de modo que este Consejo mantuvo 'la necesidad de una cierta permeabilidad entre el régimen general de causas de nulidad de los actos administrativos, contenido en la Ley 30/1992 y el régimen especial que la Ley General Tributaria contempla para los actos de naturaleza tributaria. Esta permeabilidad es especialmente necesaria en relación con dicho vicio de nulidad -se decía-, por la trascendencia que tiene toda vulneración de derechos fundamentales'. Con la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el elenco de causas de nulidad que contiene su artículo 217 hace ya referencia de modo expreso, como se ha visto, a tal motivo en los términos de su apartado 1 .a). Con todo, la trascendencia de este motivo de nulidad no debe oscurecer la estricta construcción de la teoría de las nulidades antes apuntada, ni la doctrina relativa a que la revisión de oficio, por su propio perfil institucional, no puede ser utilizada como una vía subsidiaria a la de los recursos administrativos ordinarios alegando los mismos vicios que hubieran podido ser enjuiciados en tales recursos.

En segundo lugar, y ante la invocación por parte del contribuyente de la infracción del artículo 24.1 de la Constitución , procede recordar la doctrina de este Consejo (dictamen 679/2005, de 19 de mayo) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 1 de febrero de 1993 ), según la cual la infracción del artículo 24.1 ha de ser alegada formalmente frente a la actuación de los jueces y tribunales, siendo trasladable a la actuación administrativa únicamente en los casos más graves. Así, dice la mencionada sentencia que 'el derecho a la tutela judicial efectiva sólo excepcionalmente puede referirse a la actuación administrativa, pues es un derecho constitucional de prestación que ha de ser satisfecho por los órganos judiciales y no por la Administración; de ahí la excepcionalidad de que pueda vulnerarse en los procedimientos de ésta. Tan sólo en el caso de que la índole de la actuación administrativa sea tal que llegue a producir un resultado que cierre el paso a la ulterior intervención revisora de la Jurisdicción, o que no permita la reversión del mismo, podría aceptarse hipotéticamente que desde el plano de la actuación administrativa pudiera producirse la lesión de ese derecho; o bien en los supuestos del procedimiento sancionador por la extensión al mismo de las garantías del proceso penal, según la jurisprudencia constitucional y de este mismo Tribunal Supremo'.

En el presente caso, la reclamación nº NUM000 señaló, expresamente, que el domicilio a efectos de notificaciones se encontraba en la CALLE000 NUM003 , NUM004 , Madrid 28009. En los escritos presentados posteriormente por la ahora reclamante figuran varias direcciones, que son distintas entre sí y también diferentes a la que se comunicó a efectos de notificación, y no consta expresamente que cambiaba el domicilio a efectos de notificaciones. Por ello, se intentó realizar la notificación en la citada dirección mediante correo certificado los días 26-10- 2011 (a las 11:10) y 27-10-2011 (a las 10:10) y el acuse de recibo añade 'Se deposita aviso' y 'No retirado en lista', por lo que de acuerdo con el precepto citado procedía el depósito en Secretaría del TEAR.

En este sentido, es preciso señalar dos extremos: por un lado, que no consta que la interesada cumpliese con la obligación de declarar su cambio de domicilio fiscal ex artículo 48.3 de la LGT y, por otro, que el Consejo de Estado ha destacado reiteradamente que la falta de intento de notificación en otras direcciones de las que pudiese tener conocimiento la Administración tributaria no es de por sí causa de nulidad de pleno derecho (dictamen 1.023/2013, de 16 de enero de 2014, con cita del 1.557/2011, de 1 de diciembre).

Po r tanto, debe concluirse que la Administración debe llevar a cabo la notificación en aquel domicilio que conste como domicilio a efectos de notificaciones, a pesar de que el interesado haya comunicado otros domicilios, siempre y cuando estos últimos no hayan sido calificados expresamente como domicilios a efectos de notificaciones. Sentado lo anterior, debe afirmarse que la Administración ha actuado correctamente en lo que a las notificaciones se refiere.

V. 2. En segundo lugar, la ahora reclamante sostiene que, a pesar de que lo ha reclamado expresamente, el TEAR no le puso de manifiesto el expediente a efectos de formular alegaciones.

En este aspecto, el artículo 64 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, establece que 'Las reclamaciones económico- administrativas se tramitarán por el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros o 72.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones, y en los demás supuestos establecidos en el artículo 245.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre '. De esta circunstancia fue informada la ahora reclamante en los pies de las notificaciones tanto de la liquidación como de la resolución sancionadora.

Por tanto, dado que en este caso concreto la cuantía es inferior a 6.000 euros, ya que según el artículo 35.5 del citado Reglamento en caso de acumulación la cuantía es la que corresponda a la mayor de las acumulables (en el caso concreto 4.643,38 euros), resulta de aplicación el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, procedimiento este en el que no existe la puesta de manifiesto ante el TEAR, debiendo el interesado, si desea acceder al expediente, solicitar tal puesta de manifiesto, en el plazo de interposición de la reclamación, ante el órgano de aplicación de los tributos...'

A estos acertados argumentos expuestos por el Consejo de Estado que hacemos nuestros habremos de añadir:

1.- Que sobre la naturaleza de la acción revisora el Tribunal Supremo ha venido indicando:

Esta doctrina se reitera en la sentencia del TS de fecha 17 de enero de 2.006, recurso 776/2001 , en la que se indica:

'La revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen un valor absoluto.

La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros.

Así, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, la Administración sólo podía revocar los actos nulos, conforme al art. 109 , en ciertos casos, y previo dictamen vinculante del Consejo de Estado, sin plazo temporal alguno, y los actos anulables favorables a los particulares, si infringían manifiestamente el ordenamiento jurídico, también previo dictamen vinculante del Consejo de Estado, dentro del plazo de cuatro años y, en los demás casos, si no había una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, no era posible la revocación sino que era necesaria la declaración de lesividad en el plazo máximo de cuatro años y la posterior impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

La posterior Ley 30/1992, en su primera redacción, no cambió el régimen de revisión de los actos nulos, pero sí el de los actos anulables, en cuanto que seguía admitiendo la revisión en el plazo de cuatro años, pero el dictamen del Consejo de Estado no era ya vinculante, manteniendo, finalmente, la reforma de 1999 la revisión de los actos nulos, pero sin que la Administración pueda ya revisar los actos anulables que sean favorables a los particulares, al venir ahora obligada a recurrir a los Tribunales previa declaración de lesividad.

En cuanto a los actos tributarios, la Ley 30/92 estableció en su disposición adicional quinta, que la revisión de actos en la vía administrativa se ajustará a lo dispuesto en los arts. 153 a 171 de la Ley General Tributaria .

La Ley de 1963 se ajustaba en líneas generales al sistema de la Ley de Procedimiento de 1958, pues en su art. 153 regulaba la revisión de los actos incursos en nulidad de pleno derecho y en el art. 154 la revisión por infracción manifiesta de Ley y descubrimiento de elementos de hecho imponible, situación que se ha visto modificada en la nueva Ley General Tributaria de 2003 , en cuanto suprime los supuestos de revisión del antiguo art. 154, regulando, en cambio, la revocación.

Respecto al plazo para iniciar el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho, nada estableció el art. 153 de la Ley General Tributaria , pero hay que entender que el art. 106 de la Ley 30/1992 resulta aplicable en el ámbito tributario, pues el principio de seguridad jurídica reclama que se ponga un límite que sirve para dar eficacia y consagrar las situaciones existentes.

El art. 106 de la citada Ley 30/1992 prevé que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes.

Ante la redacción de este precepto parece evidente que la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares'...

Por consiguiente, se requiere para el éxito de dicha pretensión la concurrencia de un vicio de nulidad de pleno derecho, además del dictamen favorable del Consejo de Estado, y la no concurrencia de los límites previstos en el art.106 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre del PAC, de aplicación al caso, pues se trata de una verdadera acción de nulidad, pero extraordinaria, como excepción a la doctrina del acto consentido.

2.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo tradicionalmente se ha pronunciado en el sentido de considerar al dictamen favorable del Consejo de Estado como un presupuesto infranqueable y de obligada concurrencia ( STS de 1.9.1988 , 14.11.1988 , 18.11.1991 , 5.10.1992 ), de modo que no puede desconocerse ni sustituirse en la vía judicial. De ahí que un sector muy cualificado de nuestra doctrina científica configure esta acción como un supuesto de jurisdicción retenida, por el carácter vinculante que tiene el dictamen del Consejo de Estado cuando es negativo a la revisión, a diferencia de cuando resulte favorable, pues permite el juego de lo dispuesto en el art.106 de la Ley 30/1992 , evitando la revisión de oficio de un acto declarativo de derechos.

3.- En todo caso, la actora incumplió la carga que le imponía el art.48.3 de la LGT 58/2003 en relación con el art.234.3 del mismo texto legal , pues en la reclamación económico- administrativa que se interpone contra la sanción, cuando se designa el domicilio de la CALLE001 NUM005 , NUM006 , EDIFICIO000 no se indica que fuese 'a efectos de notificaciones', manteniéndose así el domicilio designado en la impugnación de la liquidación, el de la CALLE000 NUM003 , de modo que las posteriores notificaciones practicadas en la forma prevista en el art.50 del RD 520/2005, de 13 de mayo , de revisión, resultaron procedentes.

4.-Respecto de la omisión del trámite de subsanación del trámite de alegaciones, lo cierto es que el art.64 del RD 520/2005 es claro cuando considera que cuando la cuantía de la reclamación es inferior a 6.000 euros, -definida según el art.35.5. del citado Reglamento en la cifra de 4.643,38, la de la reclamación principal- el interesado debe solicitar la ampliación del expediente y formular alegaciones dentro del plazo de interposición de la reclamación. Se trata de un trámite insubsanable, no porque lo haya expresado la doctrina del TEAC, sino sobre todo porque al tratarse de un trámite esencial en el procedimiento no es susceptible de subsanación.

En consecuencia, y por todo lo expuesto, no ha habido lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ni se ha producido indefensión material alguna a la recurrente, no procediendo el examen de las cuestiones relativas a la liquidación en su momento dictada.

CUARTO.- En Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso, confirmándose la resolución impugnada, sin necesidad de entrar en la validez, respecto del fondo de la liquidación y sanción practicadas, condenando a la actora al pago de las costas procesales, al haber sido desestimado el presente recurso contencioso-administrativo, pero teniendo en cuenta que su cuantía habrá de ser proporcionada a la cuantía del presente recurso contencioso-administrativo.

Vistoslo s preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional ha decidido:

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto porDª Belinda , representada por la Procuradora Sra. MARÍA LEOCADIA GARCIA CORNEJO, contra la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se confirma por ser conforme a derecho.

2º.-Condenar a la recurrente al pago de las costas procesales, en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma cabe recurso de casación ordinario, que se podrá preparar en esta sección en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación, por lo que no resulta firme.

Así por esta nuestra Sentencia, y de la cual, una vez firme, será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Le ída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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