Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 211/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 171/2017 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 211/2018

Núm. Cendoj: 43148450012018100118

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1988

Núm. Roj: SJCA 1988:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE TARRAGONA

RECURSO ORDINARIO Nº 171/2017

PARTE ACTORA: Isidora

PARTE DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE SALOU

S E N T E N C I A NÚM. 211/2018

En la ciudad de Tarragona, a ocho de octubre de dos mil dieciocho

Vistos por mí, D. GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de RECURSO ORDINARIO instados por la Sra. Isidora , representado por el Procurador Sr. MARCELO CAIRO VALDIVIA y defendido por el Letrado Sr. ALEJANDRO MARIA ALTES SANTOS, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE SALOU, representado y defendido por el Letrado Sr. JOAN RAMÓN MIRÓ BADÍA, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21/04/2017 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció en forma. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a la parte demandada, ésta formuló contestación, y presentadas conclusiones, y tras la práctica de diligencias finales, quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación, de fecha 1 de diciembre de 2016 del recurso de reposición contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Salou por la cual se acuerda compensar determinadas deudas tributarias de la recurrente con el justiprecio a percibir por una propiedad de su titularidad. Alega la recurrente queel procedimiento de expropiación es nulo, que el justiprecio es insuficiente, que las deudas están prescritas y que no es responsable del pago de las mismas.

El Letrado del Ayuntamiento de Salou ha interesado la confirmación de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.-Como advierte desde un primer momento la representación letrada del Ayuntamiento de Salou, el objeto del presente procedimiento no es otro que un acto de carácter tributario que tiene como finalidad compensar un crédito que el Ayuntamiento tiene frente a la recurrente, por razón de un justiprecio, con determinadas deudas tributarias, todas ellas, ha de decirse, directamente relacionadas con el inmueble expropiado. Por lo tanto, no pueden ser atendibles los argumentos que la recurrente formula en relación al procedimiento expropiatorio, incluyendo la insuficiencia o inadecuada fijación del justiprecio, toda vez que la presente resolución no determina ninguno de tales extremos; además de ello, la propia parte actora manifiesta estar siguiendo otros procedimientos con tal objeto.

Así pues, únicamente puede ser objeto de pronunciamiento en la presente Sentencia el contenido estricto del acto impugnado, a saber: las deudas tributarias que se pretenden compensar con la suma debida a la actora.

El orden lógico de resolución de la controversia planteada es inverso al que la actora propone en su demanda, ya que ha de comenzarse valorando si los tributos reclamados son en efecto responsabilidad de la misma; dicho de otro modo, si la actora es sujeto pasivo de las deudas tributarias que se le reclaman. Tales deudas lo son por dos tributos diferentes: el impuesto de bienes inmuebles sobre la finca expropiada, y la tasa de basuras a que viene sujeta. La actora era, hasta la expropiación, usufructuaria de la finca, recayendo su nuda propiedad en terceras personas.

Ha de rechazarse, en primer término, que el incumplimiento de la obligación de los nudos propietarios de mantener la finca, o en general de cualquier obligación civil, tenga trascendencia alguna en la aplicación de los tributos, o en el sujeto pasivo de los mismos, con independencia de las acciones que la actora pueda llevar a cabo en vía civil en defensa de sus derechos.

Sentado lo anterior, el art. 61 de la Ley de Haciendas Locales dispone, sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles, lo siguiente:'1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.'Tal y como sostiene el Ayuntamiento, la realización del hecho imponible, que no es otro que la mera titularidad de un derecho real, supone la sujeción al tributo por el orden que la Ley establece, de manera que si existe un usufructuario no realiza el hecho imponible el nudo propietario, de la misma manera que sucedería respecto del usufructuario si existiera a su vez un derecho de superficie constituido.

Por lo tanto, no cabe duda alguna de que la recurrente, al haber efectuado el hecho imponible del impuesto, es sujeto pasivo del mismo y ha de responder de su importe en la forma legal.

Respecto de la tasa de basuras, la misma ha de ser igualmente asumida por el usufructuario, toda vez que sólo quien tiene el uso de un bien inmueble tiene potencial de generar residuos en el mismo, ya que los residuos urbanos son una consecuencia directa del aprovechamiento de los bienes inmuebles. De este modo, ambos tributos deben ser asumidos por la recurrente, desestimándose este motivo de impugnación.

TERCERO.-El primer motivo de oposición en la demanda, que debiera haberse efectuado de manera subsidiaria, es la prescripción de las sumas reclamadas. La propia demanda, sin embargo, ya fija un límite temporal, que es el año 2010, al reconocer la diligencia de embargo de bienes que se efectuó en 2014 como interruptiva de la prescripción, lo que es jurídicamente correcto.

Hay que aclarar, no obstante, que en sede de conclusiones y particularmente en sede de valoración de la diligencia final, la parte actora introduce toda una serie de motivos adicionales para impugnar la resolución, basados en supuestas nulidades del expediente ejecutivo por falta de documentación. No ignora este Juzgador que, en efecto, en el expediente ejecutivo no se ha aportado la documentación que se requirió como diligencia final, lo que ha de tener consecuencias, como se verá, pero no es sostenible decir que no existen las providencias de apremio simplemente porque no se han aportado; constan las notificaciones de las mismas, o al menos los intentos, a la parte recurrente. Tampoco se puede sostener que la falta de acuerdos de acumulación de las deudas al procedimiento ejecutivo sea causa de nulidad del mismo, porque las deudas han sido acumuladas precisamente en el momento legal oportuno para ello, que es la diligencia de embargo de bien inmueble.

La diligencia de embargo que figura en el folio 238 de los autos consta notificada a la recurrente, según el folio 240, el día 14 de mayo de 2014. De este modo, como mínimo estarán vigentes y no prescritas las deudas que nacieran después del 14 de mayo de 2010, aplicando el periodo de prescripción general de cuatro años señalado en la Ley.

Y todas las deudas anteriores han de declararse prescritas. Ello porque el Ayuntamiento de Salou ha incumplido la obligación que tenía de presentar el expediente de ejecución completo, incluyendo por lo tanto las providencias de apremio y los requerimientos de bienes y derechos. Este Juzgador puede asumir que los mismos existieron, pero respecto de estos últimos, y en particular el del año 2008, es imposible saber a qué deudas se refería, y por lo tanto qué prescripciones interrumpió. La falta de tal documentación, y por ello de tal prueba, sólo es achacable a la Administración, que ha de cargar con las consecuencias de tal proceder.

Así, partiendo del listado que consta en los últimos folios del expediente administrativo así como de la propia diligencia de embargo, se declaran prescritas las siguientes deudas con su número de recibo: 24.679, IBI del año 2004; 26.342, IBI del año 2005; 28.050, IBI del año 2006; 28.310, IBI del año 2007; 37.283, IBI del año 2008; 75.981, Tasa de basuras del año 2004; 69.800, Tasa de basuras del año 2005; 70.863, Tasa de basuras del año 2006; 69.759, Tasa de basuras del año 2007; 70.758, Tasa de basuras del año 2008. El resto de deudas, dadas las fechas de las diversas notificaciones por el Boletín Oficial y otros medios, se hallan vigentes y no prescritas.

Procede, pues, estimar parcialmente el recurso presentado, en el sentido de minorar la cuantía de la compensación en la suma procedente, operación que deberá verificarse por el Ayuntamiento de Salou al no disponer este Juzgado de datos adecuadamente actualizados.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, anulando y dejando sin efecto el acto de compensación de deudas recurrido y la desestimación del recurso de reposición interpuesto, declarando prescritas las deudas que figuran en el Fundamento Jurídico Tercero y condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por la anterior declaración, emitiendo, si procede, una nueva compensación teniendo en cuenta lo aquí decidido. Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, por razón de que ninguna de las deudas tributarias objeto del mismo superan la suma de 30.000 euros, según doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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