Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 211/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 475/2019 de 14 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN

Nº de sentencia: 211/2021

Núm. Cendoj: 45168450012021100204

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3570

Núm. Roj: SJCA 3570:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

N.I.G:45168 45 3 2019 0001337

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000475 /2019 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Martin, María Rosa

Abogado:ALBERTO DE LUCAS RODRIGUEZ,

Procurador D./Dª: ,

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE YUNCLER

Abogado:JOSE FELIX RODRIGUEZ MESAS

Procurador D./Dª

SENTENCIA 211/2021

En Toledo, a 14 de Julio de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) DÑA. María Rosa y D. Martin, debidamente representados y asistidos por D. ALBERTO DE LUCAS RODRÍGUEZ como parte demandante.

II) EXCMO. AYUNTAMIENTO DE YUNCLER, debidamente representado y asistido por D. JOSÉ FÉLIX MESAS como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha de entrada de 29 de Noviembre de 2019 se interpuso recurso contencioso administrativo por la demandante frente a LA INACTIVIDAD DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE YUNCLER DE LA SAGRA (TOLEDO) AL NO EJECUTAR UN ACTO Y CONTRATO FIRME, concretamente, el convenio expropiatorio suscrito con mis mandantes con fecha 20 de abril de 2004 para la ejecución del 'proyecto de paso inferior en el P.K. NUM003 para la supresión de los pasos a nivel de los PP.KK NUM004 y NUM003 de la línea Madrid-Valencia de Alcántara en el término municipal de Yuncler de la Sagra.

Solicitaba en el suplico de la demanda que ' previos los trámites de rigor, se sirva dictar Sentencia por la que, estimando las pretensiones de esta parte, se condene al Excmo. Ayuntamiento de Yuncler de la Sagra a que abone 16 a mi mandante la cantidad de 16.635,74 Euros, en concepto de justiprecio, la cantidad de 3.465,25 Euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la demolición del vallado y, en ambos casos, más los intereses legales procedentes desde el momento de la ocupación del suelo, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada'.

SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3LJCA mediante decreto, señalando el mismo para la celebración de la vista, en fecha de 17 de Septiembre de 2020, reanudado en fecha de 4 de Noviembre de 2020 y finalmente el 18 de Noviembre de 2020, y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO.-Que se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones y la más documental solicitada y la testifical de Sixto y de Victorino.

CUARTO.-Tras las solicitud y aceptación de la prueba, ante la falta de traslado de la ingente documental, se dio traslado de la misma y se acordó la formulación de las conclusiones.

QUINTO.-Que en fecha de 3 de Febrero de 2021 se dictó sentencia en los presentes autos, siendo que instado incidente de nulidad de actuaciones conforme al art. 241LOPJ, y tras el correspondiente trámite, se anuló la misma por auto de fecha de 23 de Abril de 2021.

SEXTO.-Que para subsanar la indefensión que se apreció se dio traslado a las partes para alegaciones sobre las cuestiones que en dicho auto se apreció (referentes a someter a debate la inadmisibilidad y no la desestimación y la calificación del documento esencial del presente procedimiento). Tras las alegaciones de las partes quedaron los autos pendientes de la presente, que se dicta nuevamente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes y objeto del proceso.

1.1º.- La demanda.Afirma la parte demandante que son copropietarios de los inmuebles sitos en la localidad de Yuncler, que constituyen las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del Catastro de Rústica de la localidad. Igualmente señala que se constituyó como Administración expropiante para la ejecución del 'Proyecto de ejecución de paso inferior en el p.k. NUM003 para la supresión de los pasos a nivel de los pp.kk. NUM004 y NUM003 de la línea Madrid - Valencia de Alcántara en el término municipal de Yuncler de la Sagra y que, a su entender, concluyó con acta de mutuo acuerdo de fecha de 20 de Abril de 2004 y en el que entiende que se pactó - Superficie expropiada: Parcela NUM000 del polígono 8: 803,70 metros cuadrados. Parcela NUM001 del polígono NUM002: 118,97 metros cuadrados. - Justiprecio: 18,03 €/m2. - 'El Ayuntamiento se compromete al restablecimiento de estas vallas o fachadas existentes que sean objeto de demolición en esta actuación.'

Afirma que la expropiación se llevó a cabo y se destinó a la finalidad perseguida con la misma, pero el precio nunca llegó a abonarse a los beneficiarios, siendo que se solicitó el abono del precio a través de la solicitud de ejecución que nunca llegó a responderse y es el objeto del presente proceso.

En sede de fundamentación jurídica razona de manera extensa sobre el concepto, elementos y requisitos de la inactividad de la administración, equiparándolo al cumplimiento de los contratos y los requisitos de la buena fe contractual, citando también sentencias sobre la cuestión de diferentes órganos y señalando que ahora no se puede modificar el justiprecio acordado en su día por el alcalde presidente del ayuntamiento.

1.2º.- La contestación de la administración.Solicita la desestimación, considerando que no hay acto administrativo. Si se considera que hay acto administrativo, considera que debe considerarse prescrita la obligación, así como la acción para reclamar el cumplimiento de la obligación conforme al art. 1964 del código civil.

Considera no controvertido la existencia de las expropiaciones y el documento, aunque no lo considera un acuerdo, acto o contrato. No es un acta de mutuo acuerdo. Carece el documento de toda legalidad formal, puesto que no se identifica nadie y no hay visto bueno. Hay un cotejo del expediente administrativo y no es la misma firma, ni hay indicios de identidad. Es un hecho no controvertido también la existencia de inactividad de las dos partes, no sólo de la administración, desde la fecha de ese documento. No reclaman el pago hasta Abril de 2019. Transcurren 15 años desde entonces. Consideran que ese transcurso de tiempo es lo que debe mantener la mencionada prescripción. Igualmente valora los informes que obran en el expediente, desde el año 2003, con la fecha en cuestión y que los valora en la forma que consta. El siguiente informe no es hasta 17 años después sobre los intereses, igual que la valoración actual del arquitecto en cuestión. Considera que el valor es muy inferior. Obedecen a la obligación de la administración de calcular el valor del suelo y su contenido es objetivo. La que pretende ejecutarse es desorbitada, irregular e inexistente.

En relación a la vía escogida considera que no es correcta atendiendo a los requisitos de la inactividad administrativa por la falta de requisitos del documento que presenta como acto administrativo (sellos, registros, competencia del alcalde presidente, fechas, firmas...). Llevaría la nulidad de pleno derecho por no ajustarse a cualquier legalidad exigible, como la LEF o su reglamento, así como la LBRRL. El acuerdo debe ser adoptado por el pleno y no por el alcalde. No existe ninguna aprobación por ningún órgano con competencias. El propio contenido no recoge más que una voluntad, pero no un compromiso. Es una manifestación de voluntad sin contenido obligacional porque no se puede saltar de una manera tan llamativa los requisitos.

Igualmente señala, la prescripción de la deuda. Está fechado el día 20 de Abril de 2004. La primera reclamación es el 12 de Abril de 2019. Conforme al art. 25 LGP debe apreciarse la prescripción del derecho a reclamar la cantidad por haber transcurrido más de cuatro años. Desde la óptica de la propia acción también ha transcurrido más de cinco años.

Afirma también que la determinación de la cuantía no puede hacerse en la forma que señala la parte demandante. Con carácter subsidiario de todo lo anterior entiende que se tendría que atener a los únicos informes técnicos que obran en el expediente. Dejan muy claro cuál es el valor de los terrenos como de las demoliciones. El informe de la secretaria interventora importa 4976,99 €. En el informe actualizado, el total del importa asciende 6217,95 €. El valor que pretende la parte actora es un enriquecimiento injusto ajeno de todo procedimiento legal. Las únicas valoraciones objetivas son las que menciona.

SEGUNDO.- Expediente administrativo y prueba practicada.

I. Expediente administrativo.

2.1º.-Se inicia el expediente administrativo con el informe de la Secretaria del ayuntamiento demandado, de fecha de 27 de Octubre de 2003, en el cual se describen las fincas de las que son propietarios y señala que ' Para la valoración de las fincas anteriormente mencionadas se parte del anejo no 14 de expropiaciones e indemnizaciones incluido dentro del proyecto constructivo de paso inferior en el P.K. NUM003 para la supresión de los pasos a nivel de los PP.KK NUM004 Y NUM003 de la línea Madrid-Valencia de Alcántara en el término municipal de Yuncler (Toledo), anejo en el que la empresa redactora del proyecto, TRAIN, ESTUDIOS Y PROYECTOS, S.L. ha estudiado la valoración correspondiente al coste de las expropiaciones e indemnizaciones y que en este informe sólo será de aplicación en las fincas anteriormente mencionadas, cuyos propietarios no han suscrito un convenio con el Ayuntamiento de forma voluntaria y previo a este informe para la cesión voluntaria del suelo ocupado por las obras antes mencionadas'.Otorga un valor de 1 € por metro cuadrado y de 19,23 € por metro lineal de cerramiento y ofreciendo 1.1161,28 € por la parcela NUM000 del polígono NUM002; 2.887,83 € por la parcela NUM005 del polígono NUM002 y por la parcela NUM006 del polígono NUM007 438,41 €. (...) ' Con estos datos, se deduce que la estimación del coste total referente a las expropiaciones e indemnizaciones es de 4.487,52 € (CUATRO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS EUROS.)'.

2.2º.-Se aporta el documento de 20 de Abril de 2004 en el que el demandante funda su derecho y que señala que ' D. Martin, con N.I.F.: NUM008 y Da . María Rosa, con N].F.: NUM009, en calidad de propietarios de la finca Polígono NUM002, parcela NUM000 y Polígono NUM002, parcela NUM001, del catastro de rústica de este municipio, venden libre y voluntariamente la superficie aproximada de 803,70 y 118,97 m2 respectivamente de suelo para la ejecución del proyecto de paso inferior en el P.K. NUM003 para la supresión de los pasos a nivel de los PP.KK. NUM004 y NUM003 de la línea Madrid-Valencia de Alcántara en el término municipal de Yuncler de la Sagra (Toledo), según proyecto de ejecución de la empresa TRAIN, ESTUDIOS N PROYECTOS, S.L. Esta superficie será adquirida por el valor de 18,03 €/m2. Dado que las obras que se pretenden demolerán las vallas de cerramiento existentes, el Ayuntamiento se compromete al restablecimiento de estas vallas o fachadas existentes que sean objeto de demolición en esta actuación.Para que así conste y a los efectos oportunos, en el lugar y fecha arriba indicados'.

A este documento acompañaban las escrituras de los terrenos en cuestión.

2.3º.-La siguiente actuación es el informe de 20 de Febrero de 2019 sobre los intereses de dicha cantidad y que señala que Que de acuerdo con el citado informe técnico la parcela NUM010 del polígono NUM002, propiedad de Don Martin, tiene la siguiente valoración:

Superficie a expropiar: 922,67 m2 x 1,40 euro/m2= 1291,74 euros

Muro de ladrillo con malla: 83 ml x 19,23 euros/ml= 1.596,09 euros

TOTAL: 2.887,83 euros

Concluye señalando que al no haberse abonado en su momento, procede que se abone la cantidad de 4.986,99 €, proponiendo el pago de dicha cantidad.

2.4º.-En fecha de 27 de Marzo de 2019 se valoran los terrenos por el arquitecto municipal conforme a la legislación de 2015, tal y como consta en el informe y sosteniendo que el precio conforme a dicha forma de valoración es de 6.297,95 €, teniendo en cuenta también las indemnizaciones procedentes por el vallado que se haya de destruir.

2.5º.-Tras ello consta la petición de los demandantes y la resolución de la alcaldía con fecha de 8 de Octubre de 2019 que señala que no procede el pago porque la petición no se ajusta a las cantidades fijadas técnicamente tanto en el año 2003, como en el año 2019, por lo que no procede atender la pretensión de los hoy demandantes.

II.- Documentos incorporados al proceso.

2.6º.-Se incorporaron los documentos referidos a la obra en relación con Renfe y con los propietarios del resto de parcelas afectadas a la ejecución de las obras.

En el mismo se puede ver que es el ayuntamiento el que asume la propiedad de las obras que se vayan a ejecutar, con su mantenimiento y que asume igualmente la adquisición de los terrenos y la ejecución y proyección de las mencionadas obras y exponiendo también el contenido general de los acuerdos entre los afectados y el ayuntamiento por el cual serían compensados con el 50 % del aprovechamiento de los PAUs que se realizarían en la zona y que podrían ser cobrados en dinero o en terreno.

Consta igualmente la aprobación de los convenios con Renfe y los acuerdos con los diferentes propietarios que se ven afectados, donde se materializa el contenido que ya se adelantó y aprobó en el pleno del ayuntamiento cuyo acta antes se ha analizado. Es importante señalar que la referencia es a un plan de ordenación pendiente de aprobación definitiva y a programas de actuación urbanística que estaban pendientes de tramitar. Eran previsiones a futuro de indemnización.

2.7º.-Igualmente se aportaron en formato físico, debido a su excepcional volumen y formato, los documentos relativos al proyecto de construcción. Es especialmente relevante a estos efectos el anejo 14 del mismo que es el que trata la cuestión de las expropiaciones, donde se exponen los propietarios afectados y las parcelas afectadas por las actuaciones de ejecución donde se pueden ver las de los hoy demandantes, aunque en la descripción de la parcela NUM001 del polígono NUM002, que es la que señalan como suya, se puede ver como aparece titular desconocido (pág. 12 del anejo 14) y por la NUM000 aparece Eusebio (pág. 13). En la página 16 de dicho anejo se puede apreciar las valoraciones que el propio proyecto hace en relación al valor unitario de la superficie afectada o de la longitud de cerramiento que se vea afectada y haciendo la valoración (pág. 17) propuesta e individualizada.

III.- Prueba practicada.

2.8º.- Sixto. Fue alcalde 13 meses entre 2003 y 2004. Durante el periodo en que fue alcalde aprobaron un proyecto para soterrar los pasos de la vía férrea. Lo había iniciado el alcalde anterior. Él entró y estaba todo iniciado, incluso la conformidad de los linderos que se iban a expropiar. Firmó diferentes convenios. Habló con los demandantes y negoció con ellos. Acordó pagarles el suelo de su propiedad a razón de 18 € el metro. No recuerda si habló algo también de los cerramientos. Esa es su firma. Tras la firma de los convenios se ejecutó la obra. A él le quitaron antes de las fiestas, estaría hasta Junio de 2004. No las vio empezar él. Él ha seguido residiendo en Yuncler. El suelo se ocupó para ejecutar la obra.

Las dos firmas son suyas. Él no acordó que se iniciara la expropiación forzosa. No recuerda haber llevado a pleno acuerdos de expropiación. Eso se hace, lo leo, lo firmé y no recuerda si se compromete o no. Los que firman venden voluntariamente y no se dice la cantidad de metros. No recuerda si tenía autorización del pleno para la compra del suelo. El valor del suelo cree que se lo ofreció él. Le pareció un precio correcto. No solicitó nada. Conoce a Marí Luz, pero no recuerda el informe. No puede explicar la diferencia de precio y valor del suelo. Era suelo urbanizable cree. Había una construcciones anteriores y creía que era urbanizable. Entró de alcalde y no conoció casi las cosas del ayuntamiento. Nadie ha requerido parcelas. No hubo con ninguno ningún problema y los cedieron bien. Sólo este solicitó del ayuntamiento y a él se le puso eso porque si no iba a paralizar las obras, siendo que lo que quería era que se hicieran rápidos. La cuestión era que se hiciera pronto el paso a nivel.

2.9º.- Victorino. El suelo que valora en el informe técnico es suelo rústico. El precio de 18 € por metro no es un precio de mercado. Es demasiado alto. El documento que manejó hablaba de ese valor, pero no se justificaba. El documento técnico era ajustado.

Tenía acceso al expediente administrativo. Tenía anexo de propiedades y expropiaciones. No sabe si se aprobó en pleno el acuerdo. No sabe si se ejecutó la obra y expropió el suelo. El convenio está firmado en el año 2004. No sabe en qué año se ejecutó el proyecto. La LSV del 98 tenía el método de comparación. Le piden una valoración de fecha de 2019. La valoración parte de la legislación del 2019. La actualiza a 2019.

TERCERO.- Análisis del documento aportado por los demandantes.

Para comenzar hay que determinar la cuestión esencial que es relativa a qué es el documento que se aporta como base de la demanda y qué contenido jurídico produce. Sólo a partir de ahí podremos dar una respuesta al conjunto de cuestiones, pues el régimen de prescripción está directamente vinculado a si entendemos que se trata de un convenio de expropiación o no.

3.1º.-Desde una perspectiva formal del documento el mismo se inserta en documento oficial del ayuntamiento. Tiene la firma y ha sido reconocida por el propio alcalde y, además, tiene el mismo formato que los restantes convenios que se han aportado. La diferencia es el contenido de ese documento.

3.2º.-Hay diferencias relevantes entre los documentos del resto de propietarios afectados y de los hoy demandantes. Mientras que en el resto de propietarios se habla de 'cesión' y de 'compensación' con aprovechamiento tipo que se ceda al ayuntamiento en el momento de la aprobación de los PAUs del sector en cuestión. En el documento de los hoy demandantes se dice que los propietarios ' venden libre y voluntariamente'.

3.3º.-Una venta libre y voluntaria es incompatible con la expropiación. Es cierto que alguna doctrina ha considerado la expropiación como una 'venta forzosa', pero ese carácter forzoso implica necesarias diferencias con una venta que se dice voluntaria en el propio documento. Actualmente la expropiación se considera como una potestad administrativa con su haz de facultades y garantías que determinan tanto una herramienta para el cumplimiento del fin social de la propiedad, como una salvaguardia de la misma frente a injerencias públicas.

En cualquiera de los casos una expropiación nunca, ni siquiera cuando hay un convenio de expropiación conforme al art. 24LEF, es una 'venta libre y voluntaria' y así no se ha calificado en ninguno de los convenios que se han aportado a los presentes autos, siendo que ninguno de ellos habla de expropiación, sino que más bien podría señalarse aquellos como un convenio urbanístico por la clase de retribución y de cesión, mientras que este documento es un precio cierto por un objeto determinado, lo que es el supuesto de hecho del art. 1445 del código civil.

3.4º.-En relación a los convenios expropiatorios la STS, secc. 6ª, de 13 de Junio de 2011 (rec. 885/2008) señaló que ' estos convenios expropiatorios sólo producen efectos entre las partes, no extensibles a terceros, puesto que en ellos pueden concurrir muchas circunstancias ajenas a la verdadera valoración de los bienes expropiados, puesto que no se trata de una compraventa concertada en base al encuentro espontáneo y libre de la oferta y la demanda, sino de una transacción realizada mediante avenencia después de iniciado el expediente expropiatorio ( SSTS 24-4-78 , , 30-6-1986 , , 14-12-1987 , , 18-3-1993 , , 19-2 i 8-3-1982 , i 1018, 12-5-1984 , i 4-12-1986 , entre otras). En particular, la sentencia de 19-9-02 (Ar 8457 ) declara que 'es manifiesto que el instituto de la expropiación es radicalmente diferente en su naturaleza al contrato de compraventa, sin que la expropiación pierda tal condición por el hecho de que el justiprecio se fije por mutuo acuerdo. En la expropiación concurren razones de utilidad pública que condicionan o pueden condicionar el actuar de la Administración expropiante que puede encontrarse urgido por la necesidad de satisfacer aquella necesidad y, por otra parte, se da en el expropiado una situación condicionada por la fuerza del expediente expropiatorio que en todo caso determinará que se vea privado de su propiedad. No son, en consecuencia, los justiprecios establecidos por mutuo acuerdo el valor en venta a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley de Expropiación '.

3.5º.-Por tanto una primea conclusión es que no estamos ante un convenio expropiatorio, pues se trata de una 'venta libre y voluntaria' según han declarado las partes en el documento y no hay expediente expropiatorio abierto en momento alguno.

Es más, si analizamos la base de los otros convenios, se puede ver que lo que hay es un convenio para la cesión de los terrenos para la realización de las obras y su compensación. Así consta además en el acta del pleno donde el concejal que se reunió con los afectados informa sobre el acuerdo. La descripción del anejo 14 del proyecto, que habla de expropiaciones, se refiere a los terrenos afectados, de los terrenos necesarios, pero no llegaron a expropiarse porque antes de iniciar el procedimiento hubo acuerdo y se instrumentó en convenios de cesión, que bien podrían llamarse convenios urbanísticos (insistimos, muy distintos del documento que se aporta con la demanda como base de la misma).

Si atendemos a lo expresado por el alcalde, la rapidez con la que se actuó y se prescindió de cualquier acto o trámite formal, parece que los que tenían la coerción o la presión sobre su posición a la que se refiere el Tribunal Supremo para distinguir ventas y expropiaciones no eran los propietarios, pues ningún expediente administrativo de expropiación había, sino el propio ayuntamiento que estaba dispuesto, al menos el alcalde de aquellos momentos así nos lo ha dicho en la vista, a cualquier cosa con tal de llevar a cabo las obras. Ello no implica expropiación, sino una urgencia en su actuar que tampoco determina la expropiación de urgencia si no hay una declaración formal y fundada ( art. 52LEF).

Cabe decir que se valoraron los terrenos de cara a una posible expropiación porque no se habían suscrito los convenios en cuestión (según consta en el informe de valoración que encabeza el expediente administrativo), pero ese documento es anterior al documento que se aporta y en ningún momento nos consta que se realizara el inicio del expediente formalmente, siendo altamente probable que no se hiciera porque se llegó a ese acuerdo que lo hizo innecesario.

3.6º.- En conclusióny asumiendo la propia calificación de las partes en su contrato ( arts. 1281 y 1282Cc) no podemos asumir que nos encontremos ante un convenio de expropiación, sino ante un contrato de compraventa de unos terrenos, negocio jurídico patrimonial de naturaleza privada y que está excluido de la legislación contractual pública, rigiéndose por la legislación de patrimonio de las administraciones públicas y las normas de derecho privado conforme al art. 110 LPAP y art. 5.3 y 9.1 RDLEg 2/2000 (aplicable por la fecha del contrato).

CUARTO.- Sobre la prescripción

Partiendo de lo anterior, es decir que no se trata de una expropiación, debemos resolver en primer término si la acción está prescrita.

4.1º.-La parte demandante sostiene que es aplicable la doctrina de la STS, secc. 6ª, de 23 de Noviembre de 1996 (rec. 10821/1991) que señala que ' La imprescriptibilidad del derecho o acción a percibir el justiprecio de los bienes o derechos expropiados deriva de la propia naturaleza del instituto expropiatorio, en el que el precio es un requisito esencial, de manera que si no se paga el justiprecio se produce una confiscación en lugar de una expropiación, ya que, para que ésta exista, tanto el artículo 33.3 de la Constitución como el artículo 349 del Código civilexigen la correspondiente indemnización, y así lo consideró esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de octubre de 1989 , al razonar que el pago o depósito del justiprecio es un deber connatural y necesario en el instituto expropiatorio para que el beneficiario alcance definitivamente la propiedad del bien afectado, de manera que ese derecho no es un crédito, cuyo reconocimiento, liquidación o cobro sean susceptibles de prescripción, sino que constituye un requisito inexcusable a fin de que la expropiación no se convierta en confiscación y resulten debidamente indemnizados los propietarios coactivamente privados de su dominio'.

Como hemos dicho al no ser una expropiación lo que aquí analizamos no podemos asumir sus razonamientos.

4.2º.-Por tanto y considerando como un contrato, altamente irregular, pero un contrato entre quien se atribuye una representación de la administración y un particular que cede unos bienes de manera efectiva se puede señalar que el mismo se consuma con la cesión y la ejecución de las obras. En el mismo las prestaciones consistían:

a.- La entrega de los metros descritos para la ejecución de las obras de los pasos a nivel.

b.- La adquisición de la finca por 18,03 €/metro cuadrado por el ayuntamiento.

c.- La reparación de las fachadas y cerramientos por el ayuntamiento.

4.3º.-La STS, secc. 3ª, de 20 de Febrero de 2015 (rec. 55/2014) señala que ' Al respecto, cabe significar el ámbito de protección del derecho de propiedad que garantiza el artículo 1 del Protocolo Adicional número 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , según se desprende de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en la sentencia de 28 de septiembre de 2004 (Caso Kopecky contra Eslovaquia ):« [...] a) La privación de un derecho de propiedad o de otro derecho real constituye en principio un acto instantáneo y no crea una situación continua de «privación de un derecho» (véase Malhous contra la República Checa [ TEDH 2001, 465] [Res.] [GS] núm. 33071/1996, TEDH 2000-XII, con las referencias que en ella se encuentran citadas)'.

4.4º.-Por tanto no podemos asumir, como norma general, fuera del instituto de la expropiación forzosa y por las específicas circunstancias que en la STS, secc 6ª, de 23 de Noviembre de 1996 se señalan que no prescriban las acciones para reclamar el precio por las propiedades cedidas.

4.5º.-Igualmente no podemos llegar a comprender las razones (si es que las hay y las mismas son exteriorizables) por las que se está quince años silenciado ante una falta de pago de unos terrenos que se cedieron, siendo que este largo lapso de tiempo hace muy complejo el proceder de los demandantes desde una perspectiva de racionalidad y razonabilidad.

Tomemos como tomemos el documento que se nos presenta hay un efecto que parece probable; la potencial responsabilidad de los firmantes respecto del ayuntamiento no es fácilmente exigible por el lapso del tiempo (contable, penal, civil), ello aún asumiendo que la legislación contractual actual es diferente de la de aquellos años ( art. 88 LRRL anterior a la Ley 30/2007 y disposiciones sobre contratación local del RDLeg 781/1986 vigentes en igual periodo).

4.6º.-Las acciones comienzan a prescribir desde el mismo momento en que se pueden ejercitar. Hemos señalado que se trata de un negocio patrimonial, sujeto a la ley 33/2003, por lo que sus efectos deben regirse por la legislación privada de conformidad al art. 110.3LPAP y art. 9.1 RDLeg 2/2000, es decir, deben regirse en cuanto a sus efectos y extinción conforme a la legislación civil aplicable al contrato en cuestión, que es el art. 1964 del código civil y que de conformidad a las Disposiciones Transitorias de la ley 42/2015, el art. 1939 del propio código y la jurisprudencia que las interpreta ( STS, Sala civil, de 20 de Enero de 2020, rec. 6/2018) es de 15 años (es decir, concluiría el 20 de Abril de 2019).

QUINTO.- La inexistencia de inactividad.

Ahora bien, lo que no podemos asumir es que haya una 'inactividad' del art. 29LJCA, pues ella exigiría una previa actuación administrativa que conforme al art. 1 LJCA fuera propia de la jurisdicción contenciosa y esta no lo es conforme hemos dicho y determina el art. 110 LPAP y al art. 9 del RDLeg 2/2000 (aplicable ratione temporis).

Por otra parte, la inactividad que se ha señalado como existente se refiere a la falta de ejecución de un convenio de expropiación que hemos señalado que no existe porque ninguna expropiación se llevó a cabo.

No hay, en definitiva, el elemento objetivo del art. 29LJCA que permite denominar inactividad a la situación derivada de ese documento (contrato) que se aporta como incumplido.

Así las cosas un contrato privado no es un 'acto' conforme al art. 29.2LJCA, exigido de manera taxativa y rígida por la jurisprudencia ( STS de 29 de Enero de 2018), ni tampoco permite apreciar una situación de inactividad conforme al art. 29.1LJCA pues exige un 'acto, contrato o convenio administrativo' y conforme al art. 110.1LPAP y 5.3 RDLeg 2/2000 este no lo es.

SEXTO.- Las alegaciones en los escritos tras el trámite de audiencia y la inadmisibilidad del recurso.

Hasta aquí se reproduce la sentencia que se dictó que se sigue considerando válida y correcta, siendo que el defecto que tenía esencialmente era perjudicar el acceso a los recursos y la indefensión en relación con la calificación del documento. En relación a los argumentos de dichos escritos cabe decir:

I.- En relación con la voluntad de adquirir, la misma es connatural a lo que aquí se dice que es ese negocio jurídico. Es una compraventa, un negocio jurídico patrimonial y el mismo podrá ser correcto o no serlo, pero no ha sido objeto de revisión de oficio o declaración de lesividad, por lo que debemos considerar que existe y produce efectos, pero los efectos propios del mismo y no de otro. Se considera por todo lo expuesto anteriormente que es un contrato de compraventa, hay un animus adquirendi, sí, pero a través de dicho procedimiento y no a través de la expropiación que no puede ser táctica y, además, requiere de una serie de trámites que no se han llevado a cabo.

II.- Los negocios jurídicos patrimoniales, la adquisición de bienes inmuebles o terrenos no están sujetos a la legislación contractual pública, sino que se rigen por el derecho privado, tal y como se expone en la sentencia.

III.- No podemos asumir que sea un convenio urbanístico. El urbanismo concertado, que se desarrolla en Castilla La Mancha en los arts. 11 y ss. del TRLOTAU no se acomoda a las características y contenido del mencionado documento. No se acomoda a cuestiones urbanísticas, tal y como exige el art. 11.3 TRLOTAU. Es la simple traslación de la propiedad a cambio de una cantidad cierta de dinero, conforme al art. 1445Cc.

IV.- El ayuntamiento, tal y como se declaró en la vista, lo que quería era disponer de esos terrenos. No pretendía la expropiación, sino obtener la capacidad para la disposición sobre los mismos. No puede modificarse un negocio jurídico bilateral, calificado por las partes como tal, porque en otros supuestos se haya actuado de forma distinta o un proyecto genérico tenga referencias a expropiaciones que pueden no haberse llevado a cabo si el bien era ya propiedad de la administración. La utilidad pública derivada de una aprobación de un proyecto de obras ( art. 10LEF) que es lo que sostiene el demandante no provoca una expropiación, sólo la posibilita. Tampoco imposibilita la venta. Lo que determina es la necesidad de que ese bien se integre en el patrimonio público, pero no determina la forma o el procedimiento para ello. No hay una obligación de expropiar más que en los contados casos de las expropiación por ministerio de la ley y este no es uno de ellos. Como dice la STS, secc. 6ª, de 19 de Octubre de 2010 (rec. 1591/2006) ' es preciso recordar que la legislación de expropiación forzosa no prevé con alcance general la existencia de un deber de ejercicio de la potestad expropiatoria por parte de la Administración. Ello implica que, aun cuando concurran las circunstancias que legitiman la puesta en marcha del mecanismo expropiatorio, la Administración no está legalmente obligada a hacerlo. Sólo en aquellos supuestos en que una norma específica previera un deber de esta índole -lo que no ocurre en el presente caso- podrían los tribunales contencioso- administrativos condenar a la Administración a iniciar un expediente expropiatorio'.

V.- Las instituciones son lo que son, como dice el demandante, pero también es aplicable la máxima in claris non fit interpretatio( art. 1281Cc). No había procedimiento abierto, por lo que sin el procedimiento abierto, sin declaración de urgencia, sin declaración de necesidad de ocupación y sin prácticamente nada más que una valoración (por cierto, coincidente con el trámite del art. 11 RBEL para la adquisición onerosa de bienes y que no es un trámite propio del procedimiento de expropiación).

En conclusiónse considera que la sentencia era correcta y respetuosa con los derechos de las partes y se reproduce la misma, a excepción del pronunciamiento de desestimación que debe ser modificado por vulnerar el derecho a los recursos del demandante, pues ello sí que es cierto, si no hay inactividad por no haber acto, contrato o convenio administrativo, lo que no hay es objeto del procedimiento ( art. 69.c LJCA).

SÉPTIMO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

7.1º.-Procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ( Art. 69.c LJCA).

7.2º.-Se imponen las costas a la parte demandante ( art. 139.1LJCA), si bien, se limitan a un máximo de 500 € ( art. 139.4LJCA) en lo que a los gastos de representación legal se refiere.

7.3º.-La presente es susceptible de apelación ( art. 81.2.a LJCA).

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución española,

Fallo

Que DECLARO LA INADMISIBILIDAD el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos.

Se imponen las costas a la parte demandante conforme al apartado 7.2.

La presente resolución no es firmey podrá ser recurrida en apelación que resolverá el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones en el Banco Santander número de cuenta 4298 0000 85 0475 19.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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