Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 211/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 841/2020 de 25 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 211/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021100196

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1397

Núm. Roj: STSJ PV 1397:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 841/2020

SENTENCIA NÚMERO 211/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 138/2019, en el que se impugna el acto administrativo de autorización de entrada en locales y fincas expedido por el Director General de Hacienda Foral de Bizkaia de fecha 25 de septiembre de 2018, actuaciones de comprobación e investigación del obligado tributario, actos de la vía de hecho y ocupación ilegal, expresiva de la intervención y retención de documentos y soportes digitales.

Son parte:

- APELANTE: FRUTAS ZELAIA S.L., representada por la procuradora D.ª NAIA ALTUNA SERRANO y dirigida por el letrado D. FERNANDO ALFAGEME MATA.

- APELADO: La DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, representada por la procuradora D.ª MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por la letrada D.ª MARÍA BARRENA EZCURRA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Bilbao dictó sentencia 151/2020, de dos de septiembre. Contra esta resolución, la procuradora de los tribunales doña Naia Altuna Serrano, actuando en nombre y representación de Frutas Zelaia, S.L. (en adelante, Zelaia) presentó, el veintiocho de septiembre del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se revocara la sentencia de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, a la vista de la fundamentación fáctica y jurídica relatada en ese escrito, se declarara nulo de pleno derecho el procedimiento de comprobación e investigación tributaria iniciado el día veinticinco de septiembre de 2018 y, en su consecuencia, dejara sin efecto todo lo derivado de él, con expresa condena en costas a la administración demandada y derivación de daños y perjuicios.

SEGUNDO.-Al día siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.

La procuradora de los tribunales doña Monika Durango García, actuando en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya presentó, el día veintiséis del mes siguiente, su escrito de oposición a la apelación. Este terminaba suplicando que se resolviera desestimando el recurso y confirmando la sentencia a quo, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Dado que no se había solicitado la apertura de período probatorio ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el veinte de mayo del corriente; fecha en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, la defensa de Zelaia se alza contra la sentencia 151/2020, de dos de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Bilbao. El fallo de esta sentencia era del siguiente tenor literal:

«1. Declaro la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo formulado por la Procuradora Dª Naia Altuna Serrano, en nombre y representación de FRUTAS ZELAIA, S.L., frente a la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª Monika Durango García.

2. Con imposición de las costas a FRUTAS ZELAIA, S.L., limitadas a 1000 euros por todos los conceptos».

Para llegar a esta solución, el magistrado analiza, en primer lugar, si la actuación llevada a cabo por los inspectores de la Hacienda Foral el veinticinco de septiembre de 2018 constituyó una vía de hecho. Y es que la recurrente considera que ello sería así debido a que, a su juicio, la Diputación habría hecho creer al administrador de Zelaia que disponía de título habilitante para acceder a los locales e intervenir documentación y soportes digitales. De tal modo que el consentimiento por él prestado no habría sido libre y voluntario, sino fruto de injerencias ambientales, como el error, la confusión, amenazas, coacción, apercibimiento de sanción económica o la intimidación derivada de solicitar el auxilio de las fuerzas del orden público.

El juzgador explica que, en el caso de que la entrada se realice con consentimiento del titular, debe este ser expreso e informado. Además, debe dejarse constancia de la posibilidad de revocarlo en cualquier momento.

A partir de ahí, la sentencia hace referencia a la testifical de don Juan Carlos, asesor fiscal de Zelaia. Este habría reconocido que habría recibido varias llamadas de su cliente, quien tendría dudas sobre si permitir el acceso a los actuantes. Igualmente, habría expuesto que habría manifestado a su cliente la posibilidad de oponerse y que él consideraba que era necesaria la autorización judicial. El juzgador destaca que este testimonio sería coincidente con lo manifestado por los inspectores.

De esa prueba, el magistrado extrae la conclusión de que la administración informó de forma clara y precisa al administrador de Zelaia de sus derechos. Y esa conclusión aparece apuntalada por diversos datos periféricos que impiden al juzgador asumir la versión de la actora. En concreto, se refiere al hecho de que los actuantes esperaran durante tres cuartos de hora a la llegada del administrador. Y después habrían esperado a que el interesado realizara las llamadas que consideró oportunas. Incluso, el asesor fiscal habría hablado con la inspectora.

Por todo ello, la sentencia niega que nos encontremos ante un supuesto de vía de hecho.

Seguidamente, la resolución afea a la recurrente el que no identifique con precisión los actos objeto de impugnación. No obstante, del suplico de la demanda extrae la conclusión de que se impugna el procedimiento de comprobación e inspección llevado a cabo por la Hacienda Foral. Destaca que el recurso giraría en torno a la forma en que se obtuvo el consentimiento. Ahora bien, como se habría logrado de forma lícita, considera que los actos posteriores, frente a los que se dirige el recurso, serían de mero trámite. De ahí que, según su criterio, haya que acordar la inadmisibilidad del recurso por aplicación del artículo 69.c) de la Ley 29/1998.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

Contra la sentencia de instancia se alza Zelaia. Para ello, insiste en que hubo vía de hecho en la actuación de la administración. Para llegar a esa conclusión, hace referencia a que la inspectora habría reconocido, en su testimonio, que llevaba impresas las normas tributarias, si bien no habría hecho uso de ellas. Ahora bien, destaca que el administrador de Zelaia conocía esa circunstancias. Y se pregunta cómo es posible que supiera que la actuaria llevaba los artículos impresos si no había hecho uso de ellos. A partir de ahí, llega a la conclusión de que utilizó esos artículos para advertir al administrador de las sanciones que podían imponérsele en caso de no permitirles el acceso. De hecho, el administrado sabría que esa sanción podía ascender a los 600.000 euros y explica que no podía conocer ese dato si no se lo hubieran dado los actuarios.

El recurso considera que, con este modo de proceder, se habría amenazado al administrador, condicionando su consentimiento, bajo el miedo de ser sancionado. De ahí que, a su juicio, la administración habría incurrido en vía de hecho.

Seguidamente, la defensa de Zelaia hace referencia a las injerencias que habrían condicionado el consentimiento del administrador. Refiere que este habría incurrido en error al pensar que los actuarios disponían de un título habilitante para entrar en los locales, expedido por el director general de la Hacienda Foral de Vizcaya. También afirma que concurrió intimidación, dado que se le habría amenazado con la imposición de sanciones, si no permitía la entrada. Por último, habla de la existencia de coacción, al haberle advertido de la posiblidad de llamar a las fuerzas del orden.

A continuación, el recurso analiza la testifical del asesor fiscal. Se queja de que no se hiciera constar en acta si era necesaria o no la autorización judicial en caso de que el administrador se negara a permitir el acceso a los actuarios, pese a las dudas manifestadas tanto por aquel como por su asesor. Afirma que, si le hubiesen explicado que, en caso de no prestar su consentimiento, era precisa autorización judicial, no lo hubiera prestado. De tal modo que, a su juicio, la exposición habría sido confusa, con la finalidad de conseguir la entrada.

En cuanto a los datos periféricos, la apelante argumenta que la espera sería una práctica habitual de los inspectores que «acechan como presa al investigado hasta conseguir su pretensión, que no es más que obtener el consentimiento mediante artificios, el engaño, la amenaza, la intimidación, el error y la confusión». En este caso, el engaño habría consistido en hacer creer al administrado que disponían de autorización para acceder a los locales. Sin embargo, la pretendida autorización no sería tal, sino una mera solicitud. Además, considera que el documento sería confuso y que no contendría los mínimos exigibles a las autorizaciones para la entrada en locales y fincas. De tal modo que la espera sería el resultado de que los actuarios eran conscientes de que no disponían de un título legítimo para acceder a los locales.

A continuación, Zelaia defiende que la administración, en el caso que nos ocupa, incurrió en vía de hecho. Para llegar a esa conclusión, razona que la actuación de la administración tributaria no se habría ceñido al procedimiento legalmente establecido. Con esa forma de proceder, habría vulnerado los derechos fundamentales de la interesada. Por tanto, su actuación sería nula de pleno derecho. Destaca que, para que el consentimiento sea válido, es preciso que sea libre, voluntario y expreso, ajeno a cualquier injerencia ambiental. Sin embargo, el consentimiento del administrador de Zelaia se habría obtenido mediante engaño e intimidación.

A partir de ahí, la apelación defiende que el recurso contencioso-administrativo se presentó dentro de plazo. Explica, para ello, que Zelaia habría remitido requerimiento a la administración para que cesase la vía de hecho, el veintiséis de abril de 2019. A partir de entonces, habría quedado expedita la vía para acudir al recurso contencioso-administrativo. Y este se habría interpuesto el día diecisiete del mes siguiente. No se habría, por tanto, agotado el plazo marcado por el artículo 46.3 de la Ley 29/1998. Argumenta que ningún precepto impondría un plazo desde la producción del hecho jurídico hasta que se dirige el requerimiento a la administración.

A mayor abundamiento, Zelaia denuncia que, tras la entrada en sus locales, la administración habría continuado llevando a cabo actuaciones de comprobación e investigación. Y todas estas actuaciones habría que considerarlas realizadas en unidad de acto.

Por otro lado, Zelaia defiende la posibilidad, conforme al artículo 25 de la Ley 29/1998, de impugnar los actos de trámite cuando estos causan indefensión. Y, según su criterio, las consecuencias derivadas de todas las actuaciones de comprobación serían la indefensión. Explica que el fondo de la litis consistiría en si la entrada y la intervención de documentos respetaron el procedimiento legalmente establecido para ello. De tal modo que sería algo complementario que el título habilitante y las actuaciones posteriores sean o no actos de trámite, a la vista de la forma en que se practicó el acceso al domicilio. La consecuencia sería que todo el procedimiento de comprobación e inspección seguido frente a Zelaia sería nulo de pleno derecho.

En cuanto a la alegación de que las actuaciones impugnadas no habrían agotado la vía económico-administrativa, debido a que no se habría planteado la oportuna reclamación ante el TEAF, la apelante argumenta que los artículos 46 y 30 de la Ley 29/1998 permitirían la interposición directa del recurso contencioso-administrativo frente a las actuaciones que constituyan vía de hecho. Argumenta que lo que se cuestiona no es un procedimiento de comprobación e investigación frente al obligado tributario, sino las formas materiales con que se ha llevado a efecto. De tal modo que no sería preciso entrar a dirimir si el acto administrativo, tributario o no, pone fin a la vía administrativa.

TERCERO.- POSICIÓN DE LA APELADA.

Por su parte, La Diputación Foral de Vizcaya reclama la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, explica que, el veintiuno de junio de 2018, Zelaia fue incluida en el acuerdo de inspección. En consecuencia, el veinticinco de septiembre de ese mismo año, actuarios de la inspección se personaron en sus dependencias para hacer entrega de la comunicación de inicio de las actuaciones. En ese momento, solicitaron autorización para acceder a los ordenadores y, en consecuencia, a los archivos que pudieran tener trascendencia tributaria. Simultáneamente, se la habría informado de su derecho a denegar esa autorización, habida cuenta de que las oficinas tenían la consideración de domicilio constitucionalmente protegido. Las actuaciones que después se llevaron a cabo habrían quedado plasmadas en una diligencia de constancia de hechos que habría sido firmada por el administrador de Zelaia.

El veintiséis de abril de 2019, la actora habría dirigido a la Hacienda Foral un «recurso ordinario de nulidad de pleno derecho», que interesaba que se declarase nula de pleno derecho la autorización de entrada en el local y de todas las actuaciones llevadas a cabo durante el procedimiento de inspección, que calificaba como de vía de hecho.

El día tres del mes siguiente, se habría presentado, ante los juzgados de lo contencioso-administrativo de Bilbao, solicitud de adopción de medidas cautelarísimas in audita partede suspensión de las actuaciones de comprobación e investigación y de la actuación de vía de hecho. Ese mismo día el juzgado habría dictado auto por el cual se ordenaba la tramitación de la medida por el procedimiento regulado en el artículo 131 de la Ley 29/1998. Finalmente, la medida fue denegada en auto de diez de junio de 2019. Contra dicho auto se habría interpuesto recurso de apelación, que fue desestimado por sentencia de cuatro de noviembre de ese mismo año.

A partir de ahí, la administración niega que la actuación llevada a cabo por ella pueda ser calificada de vía de hecho. Para llegar a esa conclusión, explica que las actuaciones se llevaron a cabo en el curso de un procedimiento de comprobación e investigación y siguiendo el procedimiento establecido en el Norma Foral General Tributaria y en el Reglamento de Inspección, con respeto a los derechos de Zelaia.

La Diputación argumenta que la base que legitimó la entrada en las instalaciones de la recurrente y el acceso a sus archivos informáticos habría sido el consentimiento prestado por el administrador de la mercantil, y no la autorización del director de la Hacienda Foral. Señala que, una vez en el lugar, los actuarios entendieron que podían encontrarse ante un domicilio constitucionalmente protegido. Por consiguiente, la mencionada autorización no cubría el acceso a esas instalaciones y era preciso obtener el consentimiento de la interesada.

Seguidamente, la apelada explica que el juzgador de instancia habría valorado la prueba practicada en la instancia, a través de la cual Zelaia habría intentado demostrar que la actuación de la Diputación era constitutiva de vía de hecho. Y recuerda la jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba practicada en la instancia. Niega que el magistrado haya incurrido en error o arbitrariedad. Así, argumenta que, de la prueba practicada, se desprendería que el administrador habría prestado libremente su consentimiento al acceso de los actuarios a las instalaciones de la mercantil y a sus ficheros informáticos. Considera que, en el recurso de apelación, Zelaia daría por probados hechos que, en realidad, no habrían quedado como tales.

Por otro lado y aun cuando la sentencia no habría considerado necesario analizar ese extremo, la apelada insiste en que el recurso contencioso-administrativo se interpuso de forma extemporánea. Explica que la entrada en los locales de la mercantil actora se produjo el veinticinco de septiembre de 2018. De tal modo que, cuando se planteó el recurso, ya habría trascurrido el plazo previsto en el artículo 46.3 de la Ley 29/1998. Niega que el escrito remitido por la demandante pueda considerarse un requerimiento de los previstos en el artículo 30 de la Ley 29/1998, dado que la propia interesada lo habría calificado como «recurso ordinario de nulidad de pleno derecho». De tal modo que la Hacienda Foral habría entendido que se estaba promoviendo el procedimiento de nulidad de pleno derecho regulado en el artículo 225 NFGT. Y lo habría inadmitido, en aplicación de lo dispuesto en el apartado tercero de ese precepto.

Aun cuando se entendiera que lo dirigido era un requerimiento de cesación de la vía de hecho, la demandada defiende que el recurso se habría interpuesto extemporáneamente. El motivo estaría en que, a su juicio, el plazo para interponer el recurso en estos casos sería el de veinte días. Niega que pueda asumirse la interpretación proporcionada por Zelaia dado que, de ser así, se estaría dejando a la voluntad de la interesada el plazo para recurrir en los supuestos de vía de hecho. De hecho, considera que no tendría sentido extender la posibilidad de interponer el recurso a un momento posterior a la cesación de la vía de hecho.

Seguidamente, el escrito de oposición a la apelación analiza el carácter de las actuaciones desarrolladas por la inspección el veinticinco de septiembre de 2018. Señala que estas actuaciones constituirían el inicio de un procedimiento de comprobación e investigación. Este comenzaría con su comunicación al obligado tributario y terminaría con la notificación de la liquidación. Todos los actos realizados hasta entonces serían de mero trámite. De tal modo que la regla general sería la de que no cabría contra ellos recurso.

A mayor abundamiento, nos encontraríamos ante actuaciones de naturaleza tributaria. De tal modo que, para agotar la vía administrativa, sería preciso interponer reclamación económico-administrativa.

Para concluir, la apelada niega que la inadmisión o desestimación del recurso planteado de contrario le ocasione a Zelaia indefensión. Explica que esta habría interpuesto recurso contra las liquidaciones dictadas como consecuencia del procedimiento de comprobación e investigación. De tal modo que sus derechos habrían quedado suficientemente tutelados a través de los procedimientos legalmente previstos al efecto.

CUARTO.- INEXISTENCIA DE VÍA DE HECHO.

La sentencia de instancia llegó a la conclusión de que, en el caso que nos ocupa, no existía vía de hecho en la forma de proceder de la administración, ya que la entrada en el domicilio social de Zelaia se habría producido con el consentimiento de su administrador. Sin embargo, la apelante insiste en que ese consentimiento se obtuvo de forma viciada y, por tanto, carecía de validez para legitimar la actuación de la inspección. Para sostener su posición, la parte actora afirma que el magistrado habría incurrido en error en la valoración de la prueba.

En lo que se refiere a la valoración de la prueba, hemos de recordar los criterios jurisprudenciales que explican cuál es la facultad conferida al órgano de apelación en la revisión de la valoración de la prueba practicada en primera instancia (por todas, sentencia de esta sala 326/2016, de veinticinco de octubre). La primera idea que debemos destacar es la de que la valoración de las pruebas llevadas a cabo de acuerdo con el principio de inmediación judicial es tarea básica del juzgador de instancia. De tal modo que esa valoración solo puede ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho o las reglas de la lógica.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se aprecia que el juzgador haya caído, en esa labor, en error o vulneración de las normas de lógica que hayan de ser corregidos por esta instancia.

El magistrado funda su decisión, principalmente, en el testimonio del asesor fiscal de Zelaia. Hemos de señalar que sus manifestaciones coinciden, en lo esencial, con lo expresado por los actuarios. En efecto, todos ellos reconocieron que el administrador habló por teléfono con su asesor en varias ocasiones y que, incluso, este habló con los funcionarios de Hacienda. A partir de ahí, hemos de destacar el hecho de que el testigo reconoció que le había manifestado a su cliente la posibilidad de denegar el acceso a los inspectores, pero que este tenía dudas. Y es que, en cualquier caso, son contradictorias las manifestaciones de la parte recurrente que, por un lado, sostiene que los funcionarios intentaron engañar al administrador haciéndole creer que disponían de autorización para acceder a los locales, pero, al mismo tiempo, reconoce que se esforzaron por conseguir su consentimiento.

A mayor abundamiento, hemos de hacer referencia al acta de la diligencia practicada el veinticinco de septiembre de 2018 (folios 6 y siguientes del expediente administrativo). Pues bien, en ella (que aparece firmada por el administrador) se recogen los derechos que correspondían a la inspeccionada. Y entre ellos se incluía, expresamente, que la entrada en domicilio constitucionalmente protegido únicamente podía llevarse a cabo con el consentimiento de la interesada o autorización judicial. Igualmente, se indica que el administrador, tras ser informado de sus derechos, permitió el acceso a los funcionarios.

A este respecto, hemos de señalar que el artículo 77.5 de la Ley 39/2015 dispone que «[l]os documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquellos harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario».

A propósito de esta previsión, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de veinticinco de febrero de 1998 (rec. 7.107/1991), tiene dicho lo siguiente:

«La jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye a los informes de los agentes de la autoridad y dependientes administrativos un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario; y en tal sentido la sentencia de dicho alto tribunal de 5 de marzo de 1979 al razonar sobre la adopción de tal criterio afirma, que 'si la denuncia es formulada por un agente de la autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, incluso a sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa como contencioso- administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz.

(QUINTO.-) No obstante hay que matizar: a) La presunción de veracidad antes indicada ha de referirse a aquellos hechos apreciados o constatados materialmente por el funcionario interviniente como resultado de su propia y personal observación o comprobación (autenticidad material), no alcanzando a las deducciones, apreciaciones, consecuencias, hipótesis o juicios de valor que pueda realizar dicho funcionario, quedando desde luego excluidas de la presunción de autenticidad y veracidad del acta las meras opiniones o convicciones subjetivas del agente. b) La expresión 'salvo prueba en contrario' establecida legalmente excluye que el contenido del acta constituya una prueba tasada cuyo contenido se imponga inexorablemente, ya que su consecuencia no es otra que la de invertir la carga de la prueba de los hechos que recoge el acta que queda desplazada al administrado».

En el caso que nos ocupa, en el acta (que, insistimos, fue firmada por el administrador de Zelaia sin realizar ninguna observación) consta expresamente que el representante de la mercantil prestó su consentimiento para que los funcionarios de la Hacienda Foral accediesen a los locales. Y lo cierto es que no hay ningún indicio que nos haga dudar de que ello fue así. En efecto, no se ha practicado ninguna prueba de la que se desprenda la realidad de las amenazas, engaños o presiones (más allá de la mera palabra de la actora).

La conclusión que hemos de extraer de lo expuesto es la de que no se aprecia la existencia de error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el magistrado de instancia que exija su corrección.

Por lo que se refiere a la imposibilidad de recurrir actos de trámite fuera de los casos contemplados en el artículo 25 de la Ley 29/1998, hemos de destacar la idea de que toda la argumentación de Zelaia parte de la presunción de la existencia de vía de hecho en la actuación de la administración. En síntesis, razona que esa forma de proceder le habría ocasionado indefensión y, por consiguiente, sería posible recurrir directamente todas las actuaciones practicadas por la Hacienda durante el procedimiento de investigación. Sin embargo, como ya hemos explicado, no cabe hablar, en el caso que nos ocupa, de vía de hecho. Por consiguiente, toda la argumentación de Zelaia decae y ha de desestimarse el recurso de apelación por esta planteado.

QUINTO.- COSTAS.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 y dado que no concurre ninguna circunstancia que justifique otra cosa, procede la imposición de las costas causadas en la tramitación de esta instancia a la parte apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación 841/2020, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Naia Altuna Serrano, en nombre y representación de Frutas Zelaia, S.A., contra la sentencia 151/2020, de dos de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Bilbao.

Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0841 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 25 de mayo de 2021.

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