Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
12/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 2111/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 578/2006 de 12 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 2111/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009101344


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 02111/2009

RECURSO Nº 578/2006

SENTENCIA Nº 2111

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D.ª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a doce de noviembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 578/2006 interpuesto por Elisenda representado por el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona y asistido por el Letrado Don Felipe Sanz Gómez contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 13 de enero de 2.006 dictada en el expediente nº NUM000 , correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Campo de Pozos en la cuenca del río Guadarrama, 4ª fase (T.M. Navalcarnero, El Álamo y Batres) en término municipal de El Álamo Ha sido parte la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) y asistida y representada por el Letrado de los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona en nombre y representación de Elisenda formalizó demanda el día 25 de abril de 2.007 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara Sentencia por la que se declarara nulo y no conforme a derecho el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de 30 de enero de 2006, a) Por no existir evaluación de impacto medioambiental. b) Por no existir utilidad pública ni necesidad de ocupación del bien expropiado. Con carácter subsidiario, se declare nulo el acuerdo del Juzgado Territorial de Expropiación de fecha 30 de enero de 2006 , y se establezca que el justiprecio de la parte expropiada es de 43.540,80 euros, más el 5% de afección, que corresponde a 2.177,04 euros, más 33.974 euros por ocupación temporal, estableciendo como justiprecio de la expropiación el importe de 79.692,84 euros, más los intereses a que se refiere el articulo 52 de la regla 8a , en relación a los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , condenándose a la Comunidad Autónoma de Madrid, Consejería de Medio Ambiente y a la Entidad Beneficiaría, Canal de Isabel II, a pagar dichas cantidades.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 19 de septiembre de 2.007, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

TERCERO.- Por auto de 30 de enero de 2.008 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUATRO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 12 de noviembre de 2009 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- El Procurador Don Santos Gandarillas Carmona en nombre y representación Elisenda interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 13 de enero de 2.006 dictada en el expediente nº NUM000 , correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Campo de Pozos en la cuenca del río Guadarrama, 4ª fase (T.M. Navalcarnero, El Álamo y Batres)

SEGUNDO.- En relación con el procedimiento expropiatorio importa consignar estos otros datos: a).- El acta previa de ocupación es de fecha 23 de enero de 2003. La finca en cuestión tiene una superficie 23.119 m2 de la que se expropian 480 m2., y se establece una superficie de ocupación temporal de 2265 m2, b).- La expropiada no presentó hoja de aprecio c), En la hoja de aprecio de la entidad beneficiaria Canal de Isabel II en la que el suelo se valora como «suelo no urbanizable», se ofrece al expropiado y por el concepto de expropiación del dominio a razón de 2,24?/m2 y por la ocupación temporal la suma de de 0,18 ?/m2, , mas el 5% en concepto de premio de afección. Para la finca NUM001 esto supone la cantidad de 1.536,66 ?/m2, c) El Jurado fijó el justiprecio del suelo, por el método de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, para el aprovechamiento de una finca de "labor secano" en la forma que detallamos a continuación y para el total de las fincas justipreciadas:

TERCERO.- Se solicita la nulidad del acuerdo del jurado al entender nulo el acuerdo expropiatorio por haberse omitido la declaración de impacto ambiental y por no justificarse la causa de utilidad pública e interés social Respecto de la valoración de los terrenos, el recurrente expresa como motivos de oposición que los terrenos deben ser valorados como si fueran urbanizables pues la obra legitimadora de la expropiación ha de considerarse como un sistema general lo que determina su calificación como urbanizable

CUARTO.- El recurrente interesa la nulidad del acuerdo del Jurado al en virtud de lo establecido en el articulo 129 de la Ley de Aguas según el cual Los proyectos de obras hidráulicas de interés general se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los casos establecidos en la legislación de evaluación de impacto ambiental".. Como puede observarse dicho precepto remite a la legislación de evaluación ambiental que en nuestra la Comunidad Autónoma de Madrid esta constituida por la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , que tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los procedimientos ambientales aplicables a los planes, programas, proyectos y actividades, tanto públicos como privados, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, con el fin de garantizar una adecuada protección del medio ambiente, La Ley somete a análisis ambiental los proyectos futuros que se elaboren respecto a los recursos hídricos cuyo artículo 29 establece que sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 11 de esta Ley , el informe de Análisis Ambiental favorable será un requisito previo e indispensable para la aprobación del plan o programa y su contenido será vinculante por lo que las condiciones contenidas en dicho informe deberán incluirse expresamente en el plan o programa antes de su aprobación. Además de en anexo 2º de la citada la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid somete a evaluación de impacto ambiental por el procedimiento ordinario la. Extracción de aguas subterráneas cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Situadas en las Unidades Hidrogeológicas 03.05 y 03.04 que superen los 300 metros de profundidad o cuyo caudal de explotación anual sea igual o superior a 300.000 metros cúbicos y no incluidas en el apartado anterior. b) Situadas en la Unidad Hidrogeológica 03.03 que supongan un volumen anual de extracción superior a los 500.000 metros cúbicos. c) Con independencia de su localización, cuando el caudal anual de explotación supere 1.000.000 de metros cúbicos. y las conducciones de agua a larga distancia, de longitud mayor de 10 kilómetros cuya capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos por segundo. y por el procedimiento abreviado Extracción de aguas subterráneas cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se sitúe dentro de un perímetro de protección establecido en el Plan Hidrológico del Tajo y que no esté destinada a dar servicio a sistemas generales de abastecimiento. b) Situada en las Unidades Hidrogeológicas 03.05 y 03.04, cuya profundidad sea menor de 300 metros de profundidad o cuyo caudal de explotación anual sea superior a 100.000 metros cúbicos no incluida en el Anexo Segundo. c) Situada en la Unidad Hidrogeológica 03.03 que suponga un volumen anual de extracción superior a los 100.000 metros cúbicos. d) Con independencia de su localización, que supere los 20.000 metros cúbicos de volumen anual de extracción y cuyo destino sea el riego de jardines, zonas verdes o infraestructuras de ocio, deportivas -públicas o privadas-estableciendo el Artículo 36. de la citada Ley sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, la Declaración de Impacto Ambiental favorable constituye requisito previo e indispensable para el otorgamiento de cualquiera de las autorizaciones o licencias que los proyectos o actividades sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental precisen para su ejecución, siendo, asimismo, el contenido de dicha Declaración de Impacto Ambiental vinculante para tales autorizaciones o licencias. El proyecto tiene por objeto la extracción de 30 hectómetros cúbicos anuales por lo que se supera en 30 veces el límite del 1.000.000 de metros cúbicos anuales que la Ley establece para que sea necesaria la evaluación ambiental por el procedimiento ordinario. Ello supone la nulidad del procedimiento expropiatorio debiéndose entender que la administración ha incurrido en vía de hecho, pues como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2008 citando la sentencia de 22 de septiembre de 2003 : "El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el artículo 93 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo. En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 "La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite." Semejante criterio se desprende de la sentencia de 7 de febrero de 2007 cuando señala que: "la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración". En definitiva la vía de hecho "se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho". (Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1971, 16 de junio de 1977, 1 de junio de 1996 ). Solicitada por el recurrente la declaración de nulidad del procedimiento y desconociendo el Tribunal en este momento si la sentencia será susceptible de ejecución in natura puesto que será presupuesto ineludible la elaboración de la correspondiente evaluación de impacto ambiental, y posteriormente si el proyecto para la construcción de Campo de Pozos en la cuenca del río Guadarrama, 4ª fase (T.M. Navalcarnero, El Álamo y Batres) actuación es compatible con dicha evaluación ambiental el tribunal habría de valorar si la ejecución del proyecto supone un todo continuo por lo que no resultaría posible la devolución de la finca expropiada por lo que nos encontramos ante el supuesto prevenido en el artículo 105 apartado 2º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa apreciándose la concurrencia de una causa de imposibilidad material de ejecución de la sentencia por lo que el Tribunal, mas tal circunstancia es una circunstancia de futuro que dadas las incertidumbres que se acumulan a día de hoy no es posible dar una respuesta definitiva, lo que habrá de diferirse para la fase de ejecución de sentencia: Po otra parte la estimación de este motivo de nulidad hace inútil el estudio de los restantes motivos alegados por la parte.

QUINTO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona en nombre y representación de Elisenda y en su virtud declaramos la nulidad de la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 13 de enero de 2.006 dictada en el expediente nº NUM000 , correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Campo de Pozos en la cuenca del río Guadarrama, 4ª fase (T.M. Navalcarnero, El Álamo y Batres) por ser nulo el proyecto de expropiación forzosa Campo de Pozos en la cuenca del río Guadarrama, 4ª fase (Navalcarnero, El Álamo y Batres) al carecer de evaluación de impacto ambiental sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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