Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
12/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 2113/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1263/2006 de 12 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 2113/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009101415


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 02113/2009

RECURSO Nº 1263/2.006

SENTENCIA Nº 2113

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a doce de noviembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso administrativo número 1263 de 2.006, interpuesto por Paula , Fermín , Araceli , Irene , Melchor , Valle , Diana , Natalia , Carlos José , Ana , Inmaculada y Basilio , representados por la Procuradora Doña María África Martín Rico y asistidos por el Letrado Don Guillermo Aguillaume Gandásegui, contra el Presupuesto General para el Municipio de Collado Mediano para el Año 2006, aprobado por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el 30 de Junio de 2005 y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 10 de Julio de 2006. Ha sido parte el Ayuntamiento de Collado- Mediano representado por la Procuradora Doña Lucía Agullo Lanza y asistido por el Letrado Don Miguel Cid Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña María África Martín Rico, en nombre y representación de Paula , Fermín , Araceli , Irene , Melchor , Valle , Diana , Natalia , Carlos José , Ana , Inmaculada y Basilio , formalizó demanda el día 13 de abril de 2007, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que: A) Se declarara nulo de pleno derecho el acuerdo recurrido del Pleno del Ayuntamiento de Collado Mediano, por el que se aprobó definitivamente el Presupuesto municipal del año 2006. b) Subsidiariamente, anule dicho acuerdo por ser contrario a Derecho. Tanto si se aprecia la petición A) como la B),se condenara al Ayuntamiento demandado a reintegrar el Patrimonio Municipal del Suelo aquellas cantidades de las presupuestadas para soterramiento de la línea férrea en el presupuesto recurrido que efectivamente hayan sido gastadas.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Doña Lucía Agullo Lanza, en nombre y representación del Ayuntamiento de Collado- Mediano, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 23 de Julio de 2.007, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de los actos impugnados.

TERCERO.- Por auto de 7 de noviembre de 2.007 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba

CUARTO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de noviembre de 2009 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- La Procuradora Doña María África Martín Rico, en nombre y representación de Paula , Fermín , Araceli , Irene , Melchor , Valle , Diana , Natalia , Carlos José , Ana , Inmaculada y Basilio , interpone recurso contencioso administrativo contra el Presupuesto General para el Municipio de Collado Mediano para el Año 2006, aprobado por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 30 de Junio de 2005 y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de 10 de Julio de 2006

SEGUNDO.- Solicita la parte actora la Nulidad del acuerdo recurrido por infracción del derecho de los concejales de participación en los asuntos públicos y de ejercicio del cargo sin interferencias indebidas. Entiende que el artículo 46.2 b) de de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local regula la convocatoria de las sesiones plenarias, y establece un tiempo mínimo de preparación entre la convocatoria y la celebración del Pleno al establecer que "Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno." Por su parte el artículo 48.2 del Texto Refundido de Régimen Local, establece que "La convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno de las Corporaciones locales habrá de hacerse, al menos, con dos días de antelación al de su celebración, salvo en supuestos de urgencia debidamente motivada y con expresión de los asuntos a que se han de circunscribir las deliberaciones y acuerdos sin que puedan tratarse otros distintos" El artículo 79 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dispone que: "Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por el Alcalde o Presidente cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por la Ley 7/1985, de 2 de abril . En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia. Si ésta no resulta apreciada por el Pleno, se levantará acto seguido la sesión. Por su parte, el artículo 80.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales establece que "Corresponde al Alcalde o Presidente convocar todas las sesiones del Pleno. La convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de ser motivada. " De dichos preceptos deduce la parte actora que la concurrencia o no de la urgencia que permite obviar el procedimiento de convocatoria del Pleno, con los efectos que se detallan en el siguiente fundamento de Derecho, no es una cuestión que el Alcalde, en la convocatoria, o la mayoría del Pleno, en su eventual ratificación, puedan apreciar con plena discrecionalidad. El concepto de urgencia es un concepto jurídico indeterminado, que, de conformidad con la teoría que sin duda la Sala conoce a la perfección, conlleva un límite a la discrecionalidad administrativa, pues la concurrencia o no en cada caso concreto del concepto en cuestión puede ser controlada judicialmente.

TERCERO.- La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 , dictada en el recuso de casación número 1323/2004, señala que el plazo de antelación establecido para la convocatoria del Pleno constituye una de las condiciones que resultan necesarias para el debido ejercicio del derecho de participación política del artículo 23 de la Constitución , por lo que su limitación sin la debida justificación comporta una infracción de dicho derecho fundamental. Y no basta tan sólo con que ese lapso de tiempo no haya afectado al derecho de información por haberse podido satisfacer a través de otros trámites municipales, pues ese mínimo de antelación temporal rige en principio también para la preparación de la intervención que cada concejal quiera desarrollar en el Pleno; es decir, rige para todas las actuaciones, no sólo para la información, que el concejal quiera llevar a cabo en el ejercicio de su actividad política (como puede ser convenir con otros concejales la estrategia a seguir en el debate y la votación). «...» Toda convocatoria de urgencia ha de cumplir el requisito formal de su ratificación por el Pleno municipal, pero no basta sólo con esa ratificación. Es necesario que las razones aducidas para dicha urgencia tengan por su propia naturaleza entidad suficiente para explicarla, esto es, que evidencien que no era posible o conveniente la observancia del plazo de antelación que rige como norma general. Por otro lado, en lo que se refiere a la significación sustantiva que puedan evidenciar las voluntades concurrentes en la ratificación de la urgencia, y en lo que hace también a la posibilidad de aceptar una motivación implícita en la propia redacción del orden del día, no caben soluciones absolutas o generales. La solución a ambas cuestiones habrá de hacerse en cada caso según sus singulares circunstancias y según la naturaleza de los asuntos sobre los que haya versado el correspondiente Pleno municipal.

CUARTO.- La representación del Ayuntamiento de Collado-Mediano ha eludido en su contestación a la demanda toda alegación con este motivo de nulidad y debe señalarse además que el expediente administrativo remitido al Tribunal se encuentra incompleto habiéndose incumplido los requerimientos de esta Sala para que se completara el expediente, el acta de la sesión remitida al Tribunal omite el punto primero referido a la declaración de urgencia. La consecuencia Jurídica de dicha falta de documentos será que dichas omisiones no podrán perjudicar al recurrente. Respecto de la fecha de celebración de la sesión plenaria, la misma se fija en la certificación expedida por el Secretario de la corporación en el día 30 de junio de 2006, cuando en la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 10 de Julio de 2006, figura como fecha la de 28 de Junio. Las partes (ambas, actora y demandada) afirman que la fecha de la celebración del pleno fue la del 30 de junio de 2006. Por tanto debemos estar a dicha fecha, respecto de la fecha de la convocatoria la parte actora afirma que se produjo el 28 de junio de 2006. Debemos estar a dicha fecha puesto que no es congruente la que se señala en la citación expedida por el Alcalde-Presidente (el 28 de mayo de 2006), mas aún cuando la representación del Ayuntamiento de Collado-Mediano no ha negado que la convocatoria se expidiese dicho día y por otra parte, en la misma se fija como primer punto del orden del día el reconocimiento de la urgencia. La convocatoria por otra parte convoca a los Sres-Concejales del Ayuntamiento a la sesión extraordinaria-urgente. No cabe duda que la convocatoria se realizó con el carácter de extraordinario-urgente sin cumplir el plazo ordinario de dos días hábiles previsto en el artículo 46.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local.

QUINTO.- Debemos pues analizar si la convocatoria con este carácter de extraordinario-urgente está o no motivada. Es evidente que el acuerdo de la convocatoria no lo está puesto se afirma el carácter extraordinario-urgente de esta sesión responde a la urgencia resolver los asuntos incluidos en el orden del día. No puede motivarse la urgencia de la convocatoria en la urgencia de la resolución sin explicar el porqué de dicha urgencia. Por otra parte en el acta remitida al Tribunal no consta la ratificación por el Pleno de la Corporación de la urgencia de la convocatoria, lo que sería suficiente para declarar la nulidad de la convocatoria, y por ende de la sesión plenaria así como de los acuerdos en ella adoptados. La parte actora sin embargo ha aportado una copia del acta de la sesión, facilitada a los actores en su condición de concejales del Ayuntamiento, en la que efectivamente se reseña la ratificación por el Pleno de su convocatoria con el carácter de urgente, mas los motivos aducidos no justifican tal declaración de urgencia, puesto que se trataba de la aprobación de unos presupuestos para el ejercicio ya iniciado, en el que la espera de dos días hábiles entre la convocatoria y la celebración no causa perjuicio alguno. Desde luego no está justificado convocar con urgencia el Pleno basándose en que es "urgente sacar adelante unas cosas" y resulta insuficiente que se diga que "existen unos pliegos preparados para contrataciones que es necesario sacar" sin indicar en concreto a que contratos se refiere. No se justifica la urgencia cuando se encontraba ya convocado un pleno para el miércoles siguiente, día cinco de julio, sin que se justifique la razón por la que de haber respetado el plazo previsto en la de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, se habrían perjudicado los intereses de la Corporación Local. La consecuencia no es otra que la señalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esto es, la infracción del derecho fundamental de participación política previsto en el artículo 23 de la Constitución, debiendo declararse la nulidad de Pleno Derecho puesto que el apartado 1º del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señala que son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. La estimación de este motivo impide entrar a conocer del resto de los motivos alegados por el actor y atender a las peticiones subsidiarias formalizadas en la demanda

SEXTO.- El artículo 107 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que si la sentencia firme anulase total o parcialmente una disposición general o un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, el órgano judicial ordenará su publicación en diario oficial en el plazo de 10 días a contar desde la firmeza de la sentencia.

SÉPTIMO.- Y según lo dispuesto en el artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María África Martín Rico, en nombre y representación de Paula , Fermín , Araceli , Irene , Melchor , Valle , Diana , Natalia , Carlos José , Ana , Inmaculada y Basilio y en su virtud DECLARAMOS LA NULIDAD del Presupuesto General para el Municipio de Collado Mediano para el Año 2006, aprobado por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 30 de Junio de 2005 y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 10 de Julio de 2006 sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas

Procédase a la publicación del fallo de esta sentencia, en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid, en el plazo de los diez días siguientes a la firmeza de la presente Sentencia.

Notifíquese la presente resolución con laa advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, previa constitución del depósito de 50 ? en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta en esta sección, tal y como establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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