Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 2113/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 760/2010 de 22 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ-BARAJAS MIRA, MARÍA ROSA

Nº de sentencia: 2113/2015

Núm. Cendoj: 18087330042015100438


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO 760/2010

SENTENCIA NUM. 2.113 DE 2015

Ilma Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª Mª Luisa Martín Morales

Dª Mª Rosa López Barajas Mira

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En la ciudad de Granada, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso 760/2010seguido a instancias, de D. Fermín , que comparece representado por la procuradora Dª Rocío Sánchez Sánchez; siendo parte demandada la DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO DE ANDALUCÍA ORIENTAL,en cuya representación interviene el Abogado del Estado. Comparece como codemandada Dª Rosalia , representada por D. Aurelio del Castillo Amaro. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anulara la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el periodo de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, se dio traslado para trámite de conclusiones. Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Rosa López Barajas Mira.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se interpone, al amparo del artículo 25.2 de la LJCA , contra actuación material constitutiva de vía de hecho llevada a cabo por la Demarcación del Carreteras del Estado en Andalucía Oriental. La vía de hecho consistía -según el actor- en la invasión de parte de una finca de su propiedad, situada en el término de Sorvilán (Granada), con destrucción del invernadero ubicada sobre ella y de las cosechas; y tuvo lugar con ocasión de la ejecución de Proyecto 12-GR-3150, Autovía del Mediterráneo, tramo Polopos enlace Albuñol.

En su demanda, interesa el recurrente que se declare la ilegalidad de la actuación administrativa, condenándose a ésta a reponer la parcela ilegítimamente ocupada a su estado originario y, caso de no ser esto posible, a ser indemnizado por todo el perjuicio sufrido.

La Abogacía del Estado se opone a las pretensiones del actor argumentando, en esencia, la falta de acreditación de su titularidad dominical sobre el terreno litigioso. Subsidiariamente, estima que la reclamación del actor debería dirigirse contra la codemandada Dª Rosalia , por ser ésta la perceptora del justiprecio correspondiente a la porción de terreno cuya propiedad reclama el actor.

SEGUNDO.- Se apoya el presente recurso, en esencia, en un único motivo, referido a la concurrencia, en el caso que nos ocupa, de una actuación administrativa constitutiva de vía de hecho. Así, estima el actor que la demandada, sin haber tramitado frente a él un procedimiento expropiatorio, y careciendo en consecuencia de título jurídico legítimo y válido, ha ocupado una porción de tierra de su propiedad. La porción de tierra indebidamente ocupada es una franja de aproximadamente 1000 m2 que se sitúa en la parte superior de la finca propiedad del actor (parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Sorvilán), en la zona donde la citada parcela es colindante con la parcela NUM002 del mismo polígono, propiedad de la codemandada Dª Rosalia . La finca de esta última fue objeto de expropiación parcial en el año 2005, si bien la expropiación se amplió a la totalidad de la finca a petición de la propietaria. Y precisamente en el seno de esa ampliación es en donde se produjo la ocupación del terreno de D. Fermín . Es decir, la Demarcación de Carreteras ha abonado a Dª Rosalia un justiprecio que, al menos parcialmente, correspondía a terrenos propiedad del recurrente.

Para acreditar su titularidad sobre la porción de invernadero discutida, aporta D. Fermín informe de 23 de septiembre de 2013, realizado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Juan Luis , en el que también se hace una valoración de los perjuicios ocasionado por la ocupación. Este informe explica que la finca del actor y la de la codemandada (que fue en su origen propiedad de D. Benigno , hermano del recurrente), junto con una tercera finca propiedad de D. Emilio -hermano de los dos anteriores-, constituían, en su origen una sola finca que los tres hermanos adquirieron por terceras parte indivisas. Los hermanos realizaron mejoras en la finca común -incluida la formación de dos grandes bancales y la instalación de sendos invernaderos- hasta que en 1998 decidieron poner fin a la situación de indivisión mediante la segregación de la finca en tres partes iguales, adjudicando las resultantes a cada uno de los tres hermanos. El proyecto de división material fue realizada por el propio Sr. Juan Luis , quien propuso una división atendiendo no a la superficie total de la finca, sino a la de los invernaderos, ya que éstos eran el motivo principal de la compra y de la inversión en común. Así, el invernadero situado en el bancal superior se dividió en dos porciones: una de 6.689,41 m2 adjudicada a D. Emilio y otra de 4.555,67 adjudicada a D. Benigno . El invernadero del bancal inferior (en el que se incluye la porción aquí discutida) se dividió también en dos: una porción de 6.689,41, asignada a D. Fermín ; y otra de 2.133,74 m2 adjudicada a D. Benigno , quien de esta manera adquiría, al igual que sus hermanos, una superficie total invernada de 6.689,41 m2. En ambos invernaderos se fijó una línea de partición - reflejada en el plano realizado por el Perito y adjuntado a los autos- correspondiéndose físicamente esa línea de partición -según afirma el recurrente- con un camino de paso que, en su caso, delimitaba la porción de invernadero de su propiedad respecto de la porción que era de su hermano Benigno -posteriormente de Dª Rosalia -.

Como se ha expuesto, en el año 2005 se expropió la porción de invernadero de D. Benigno (perteneciente ahora a D. Rosalia ) ubicada en el bancal superior, solicitando ésta que se expropiase el resto de la finca (en la que se incluía la porción de invernadero ubicada en el bancal inferior). Al expropiar esta segunda porción de invernaderos -que, recuérdese formaba una única unidad física con el invernadero propiedad de D. Fermín - la Demarcación de Carreteras se extralimitó, ocupando terreno propiedad del actor y abonando sin embargo a la codemandada el justiprecio correspondiente a esa porción. Que parte de la superficie expropiada a Dª Rosalia era, en realidad, propiedad del actor se desprende de la comparación de las superficies de invernadero que tenían atribuidos D. Fermín y Benigno en el invernadero del bancal inferior según el plano realizado por el Sr. Juan Luis (6.689,41 m2 D. Fermín y 2.133,74 m2 D. Benigno ) con la superficie que aparece ocupada a Dª Rosalia en la ampliación de la expropiación y la superficie de invernadero de D. Fermín que refleja el catastro después de la expropiación. Estas superficies -las iniciales, las ocupadas con la expropiación y las restantes- se acreditan mediante cuatro planos elaborados por el propio Ingeniero Técnico y que acompañan al Informe.

A juicio de esta Sala el recurso contencioso administrativo debe estimarse, si bien, y como ahora se verá, parcialmente. Dispone el artículo 4 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa (LEF ), que ' 1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación. 2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente'. En el caso que nos ocupa, debemos convenir con el Abogado del Estado en que el actor no ha acreditado su titularidad dominical sobre la porción de terreno discutida, siéndole imputable únicamente a él la circunstancia de que el Catastro no refleje la realidad física de la parcela NUM000 de su propiedad. Tampoco dicha titularidad dominical puede inferirse de las escrituras de propiedad pues las mismas no indican con exactitud la ubicación exacta de los linderos de la finca, y la superficie que aparece consignada en el registro de la propiedad no coincide ni con la de la parcela catastral ni con la de la superficie invernada. Ahora bien -y por ello estimamos que debe estimarse parcialmente el recurso- entendemos que lo que sí era patente es que D. Fermín ostentaba un interés económico directo sobre la parcela expropiable, en tanto en cuanto era, indudablemente, poseedor de la superficie de terreno litigiosa y propietario de las estructuras de invernadero y de las cosechas existentes sobre la misma. En consecuencia, era de aplicación el artículo 4.1 de la LEF , según el cual ' Siempre que lo soliciten, acreditando su condición debidamente, se entenderán también las diligencias con los titulares de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, así como con los arrendatarios cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos'. La propiedad de D. Fermín sobre la estructura de invernadero y las cosechas se infiere de las fotografías aportadas por el actor, en las que se observa que la citada porción de terreno estaba delimitada por una valla y una puerta que la separaban de los terrenos anteriormente expropiados a Dª Rosalia , y unida físicamente a la parcela NUM000 de su propiedad. Igualmente significativo es el hecho de que la Administración expropiante hubiera de solicitar el auxilio de la fuerza pública para ocupar la parcela objeto de este recurso, ante la resistencia de D. Fermín a su ocupación, así como la testifical de D. Diego -ex Alcalde de Polopos-La Mamola y vecino del lugar- que declaró la efectiva explotación de la superficie discutida por parte de D. Fermín . A mayor abundamiento, la propiedad de D. Fermín sobre los invernaderos no ha sido mínimamente cuestionada por la codemandada Dª Rosalia , admitiendo también la Abogacía del Estado la posibilidad de que Dª Rosalia hubiera cobrado indebidamente el precio de la expropiación y proponiendo, en consecuencia, que sea ésta la que restituya a aquél lo indebidamente percibido.

Por todo ello, entendemos que sí ha existido vía de hecho, debiendo a Administración demandada indemnizar al actor por los 1.035 m2 de superficie de invernadero ocupada -incluido el sistema de riego y la cosecha perdida, y excluido el valor del suelo-; tomando para ello, como criterio de valoración, los justiprecios que, por tal concepto, se abonaron a Dª Rosalia . Y todo ello incrementado en el interés legal devengado desde la ocupación.

TERCERO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias de especial relieve, no ha lugar a la expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos estimar y estimamosel recurso contencioso administrativo 760/2010interpuesto por D. Fermín , contra vía de hecho de la DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO DE ANDALUCIA ORIENTAL. Y, en consecuencia, se reconoce el derecho del actor a ser indemnizado en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Segundo.

Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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