Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
12/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 2115/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1018/2009 de 12 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 2115/2009

Núm. Cendoj: 28079330072009103153


Encabezamiento

APELACIÓN Nº 1018/2009

PONENTE DON JOSE LUIS AULET BARROS

SENTENCIA 2115/2009

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. JOSE LUIS AULET BARROS

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a doce de noviembre de dos mil nueve.

VISTO el recurso de apelación número 1018/2009 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto en nombre de la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 19 de Madrid de 19 de noviembre de 2008, dictada en el procedimiento 84/2008, en el que es apelada D.ª Sonsoles , representada por el Procurador D. Francisco Moreno Ponce.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 2008 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 19 de esta Villa dictó Sentencia en el Procedimiento antes indicado, en cuya parte dispositiva se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Sonsoles contra la resolución de la Comunidad de Madrid de fecha 15-05-07, sobre categoría profesional, declarando no ser conforme a Derecho la resolución impugnada y anulándola totalmente, y declarando el derecho de la demandante a que se le reconozca el nivel II en su carrera profesional, y a que se le abone la diferencia económica entre la cantidad que ha percibido por el nivel I y la que debería haber percibido por el nivel II desde el 1 de julio de 2007.

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por el letrado del demandante se interpuso recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se substanció según las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y personados apelante y apelada, se formó rollo de apelación y se procedió en su debido momento a señalar fecha para la votación y fallo del recurso, que se celebró en el día 28 de octubre.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS AULET BARROS, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de la apelante pretende la revocación de la referida Sentencia por estimar que es contrario a derecho; termina suplicando que se revoque la sentencia de instancia.

La representación de D.ª Sonsoles se opuso a la pretensión del recurrente e interesó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos dado que recogen con toda claridad las razones para haber archivado el presente asunto.

Alega la parte apelante que la demanda debía haber sido inadmitida, puesto que la resolución de 26 de abril de 2007, por la que se integra a la actora en el nivel I de su carrera profesional, fue publicada y devino firme y consentida por D.ª Sonsoles , a no recurrirla en tiempo. Sin embargo, no podemos estar de acuerdo con tal causa de inadmisibilidad: No consta que dicha resolución le hubiese sido notificada ni personalmente ni mediante su publicación en el tablón de anuncios, de manera que no podemos sino entender que la primera noticia que la recurrente tuvo de su integración en el nivel I fue cuando se le notificó la resolución de 15 de mayo de 2007 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería, en donde se recoge esa integración en el nivel I, resolución que fue recurrida en alzada en tiempo y forma.

TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión, el centro de la misma consiste en determinar si a la recurrente se le deben computar a efectos de nivel los servicios prestados en una Residencia, que la Administración rechaza por no tratarse de un centro sanitario sino asistencial, o por lo contrario, como afirma la demandante, se le deben computar puesto que desempeñó servicios sanitarios.

Hemos de partir de que no aparece en la normativa aplicable ninguna exigencia que limite el cómputo de los servicios a los prestados exclusivamente en la red propiamente sanitaria. En efecto, la Instrucción de 7-2-07 de la Dirección General de Recursos Humanos, que cita la Comunidad, dispone que a estos efectos "se tendrán en cuenta los servicios prestados en la misma categoría y/o especialidad, tanto con carácter de fijo como temporal, estatutario, así como funcionario o laboral de la Comunidad de Madrid". Y conforme se señala en el documento n.º 4 del expediente administrativo, D.ª Sonsoles prestó servicios de su especialidad (diplomada en Enfermería) en el Servicio Regional de Bienestar Social por el tiempo alegado. Procede, por lo tanto, y de acuerdo con lo que la sentencia apelada señala a mayor abundamiento, desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2, en relación con el apartado 1, de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que se condenará en costas a la parte recurrente en apelación cuando se desestime el recurso, se imponen las costas al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado en nombre de la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 19 de Madrid a que se refiere el Primer Antecedente de Hecho de esta sentencia, que en consecuencia declaramos firme; con costas de esta segunda instancia al recurrente.

Notifíquese a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado que dictó la sentencia apelada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS AULET BARROS, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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