Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 2115/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 797/2009 de 02 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN MORALES, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 2115/2012

Núm. Cendoj: 18087330012012100596


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

P.O. 797/09

SENTENCIA Nº 2115 DE 2012

Ilma Sra. Presidente:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos Srs. Magistrados:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

Granada, a dos de julio de dos mil doce.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recursonº 797/09formulado por el recurrenteD. Fernando, en cuya representación interviene el procurador D. Jesús Roberto Martínez Gómez, siendo parte demandada laConsejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.-Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra el Decreto 37/2008, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de recursos naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar.

SEGUNDO.-Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 23-12-2009, en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO.-La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda con fecha de 12-1-2010, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto, se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas.

QUINTO.-Finalizado el trámite de prueba, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, concediendo a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partes reiterando las pretensiones esgrimidas en los escritos de demanda y contestación a la demanda.

SEXTO.-Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.


Fundamentos


PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo es el Decreto 37/2008, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de recursos naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar.

SEGUNDO.-La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

1.- El recurrente es titular de diversas fincas incluidas en el perímetro del Parque Natural, respecto de las cuales la Administración Pública ejercitó un retracto que fue anulado por sentencia dictada por el TSJA en el PO 1235/01 .

2.- El nuevo PORN supone una drástica modificación de la zonificación del suelo del Parque, con respecto a la que se contenía en el anterior PORN de 1994, sin que exista suficiente justificación para que los terrenos propiedad del recurrente se deban ver sometidos a una nueva e inexplicable restricción de usos, incompatible con el desarrollo sostenible de sus fincas. Y concretamente:

-La zona de San Pedro se incluía con el PORN de 1994 en la zona C2 que permitía usos agrícolas tradicionales y el litoral costero se calificada de zona B. Ahora, con el PORN de 2008, sólo se considera zona de uso agrícola compatible (denomina zona B2) los terrenos donde se hallan las edificaciones de la Barriada de San Pedro, quedando el resto del terreno dentro de la categoría B1 (que sólo considera compatible los usos forestales), cuando tales terrenos, surcados en su totalidad por bancales, eran cultivos de secano antes del ejercicio de retracto por la Administración autonómica. En la zona de San Pedro existe también una playa, que por derivación del reportaje fotográfico aportado a las actuaciones, es un área de uso balneario muy frecuentada (uso reconocido en el PORN de 1994 al incluirse en la zona B3), y que conforme el PORN de 2008 se incluye en la zona B1, como terreno de aprovechamiento forestal, negando la evidente realidad y el uso que tiene en la actualidad.

-La zona del Cortijo de El Ricardillo, según el PORN de 1994 establecía que el cortijo y los terrenos circundantes se calificaban de zona C2, como área de cultivos tradicionales, mientras que el resto de la finca pertenecía a la categoría C1, que incluía zonas vegetales naturales y cultivos abandonados. Con la redacción definitiva, tras efectuar diversas modificaciones por derivación de las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de información pública, el cortijo aparece inventariado en la lista de cortijos tradicionales y una parte de terreno próxima al mismo se califica como zona B2, siendo compatible la actividad agraria tradicional; pero el resto del terreno se califica como B1, que sólo permite el aprovechamiento forestal, lo que contraviene los intereses del recurrente y contraviene los usos que anteriormente tenía permitidos el recurrente.

-La zona de bancales en la vertiente costera, según el PORN de 1994, se categorizaba en la zona B en una parte, pero en otra parte se incluía en las zonas C1 y C2, que permitían los cultivos tradicionales. Pero el PORN recurrido la incluye en la categoría A1 (de conservación semisalvaje o natural), salvo una mínima franja de B1. Estos terrenos son surcados por bancales, están atravesados por una carretera forestal (cuya ejecución obligó a realizar diversos desmontes y aplanamientos del terreno) y presentan un marcado grado de antropización. Además, se afirma en el cuadro de valoración de las alegaciones efectuadas que existen en dicha zona dos especies amenazadas: una vegetal (astragalus edulis), sin que exista referencia en el expediente administrativo de su hallazgo en la zona, además de tratarse de una especie que sólo crece entre los 500 y 1000 metros de altitud sobre el nivel del mar, cuando la parte más alta de la zona analizada es de 170 metros; y otra animal (el águila azor perdicera), de la que no consta en el expediente haber hallado resto alguno de áreas de nidación de la misma, la cual se sitúa en partes de mayor altitud.

3.- El art. 2.2.1.2 del PORN estable en relación a la oceanografía que 'siendo la altura media de las olas en la zona de 0,60 m, aunque pueden alcanzar con relativa frecuencia hasta 5m...', manifestación que se considera tendrá sus efectos en los procedimientos de deslinde de costa en la zona afectada por el Parque; razón por la que se interesa su anulación, por falta de justificación.

4.- Se contienen en el PRUG determinadas previsiones que se estiman insuficientemente justificadas, como la referente a los campamentos de turismo (cuya superficie habilitada se limita a 3 Ha y se establece una exigencia de separación entre diversos campamentos de 6 Kms) o a la prohibición de apertura de nuevos caminos en terrenos con pendiente superior al 30%, que se estiman faltas de justificación y vulneradoras del derecho de propiedad de los titulares de las fincas incluidas en el perímetro del Parque.

Por todo ello, interesa en el suplico de la demanda la estimación de la demanda y que se anule el Decreto impugnado, ordenando una nueva redacción del mismo que contemple las modificaciones de su contenido interesadas, otorgando a los terrenos de su propiedad la zonificación solicitada en relación a los anteriores alegatos (contenidos en el punto segundo) y que se supriman del PRUG las previsiones cuestionadas en los anteriores puntos tercero y cuarto.

TERCERO.-La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO.-La Ley 42/07 del Patrimonio natural y de la biodiversidad hace referencia, en primer lugar, al Plan Estratégico y al Inventario estatal del patrimonio natural y de la biodiversidad. El reseñado Plan establecerá el diagnóstico de la situación y evolución del patrimonio natural y de la biodiversidad y de la geodiversidad; los objetivos cuantitativos y cualitativos a alcanzar durante su periodo de vigencia; y las acciones a desarrollar por la Administración General del Estado y estimación presupuestaria necesaria para su ejecución. Y, en segundo lugar, se refiere al Plan de ordenación de recursos naturales de cada uno de los parques.

El Desarrollo de las políticas de protección de los espacios naturales protegidos compete a las Comunidades Autónomas. Así, el art. 21 de la Ley estatal 42/07 atribuye a las Comunidades Autónomas la elaboración y aprobación del PORN, como instrumento de gestión de los espacios naturales. Por ello, las Comunidades Autónomas, a las que, por tanto, se les ofrece un importante instrumento para la implementación de sus políticas territoriales planificarán los recursos naturales atendiendo a los principios inspiradores señalados en el art. 2 de la Ley referida.

La sentencia del TS de 26-10-2010 establece que: 'Desde una perspectiva que pudiéramos calificar de formal, los planeamientos de carácter general -y entre ellos un Plan de Ordenación de Recursos Naturales- cuentan con la naturaleza de norma reglamentaria, integrándose, pues, sus preceptos en el Ordenamiento jurídico, no obstante y a pesar de su peculiar sistema de elaboración y aprobación; como tales normas jurídicas reglamentarias, son susceptible de desarrollo por otro planeamiento inferior, permitiendo tanto la gestión como la actuación urbanística y medioambiental de las Administraciones públicas, a las que habilitan en dichos ámbitos. Sin embargo, debe destacarse que muchas de las pautas normativas que los Planes Generales -y, en concreto, los PORN- contienen, sobre todo cuando proceden a la clasificación o pormenorización de terrenos o a la calificación mediante la atribución de usos, no son, en puridad, libres mandatos reglamentarios, por cuanto el acierto -o no- de la decisión adoptada, en relación con una determinadas zonas, viene, en gran medida, condicionada por las peculiares características de la misma, y, en el caso que nos ocupa, por el nivel de protección que la misma exige, y, en consecuencia, por los usos que permite.

No se trata, pues, y sin mas, de un simple y mero ejercicio de la potestad reglamentaria regulando libremente una determinada situación fáctica, ya que el ejercicio de la potestad de planeamiento -aunque formalmente reglamentario- debe de situarse en un contexto fáctico y jurídico que en gran medida lo condiciona. Esto es, en gran medida, el planeamiento (y, por supuesto el PORN) parte del previo examen y del correspondiente reflejo documental de las determinadas zonas que integran su ámbito; para, a continuación, atribuir a la misma el nivel de protección y usos que, para dicho tipo de zona se contempla en el mismo Plan. Dicho de otra forma, que en tal actuación planificadora coexisten un importante componente reglado junto a un ámbito de actuación discrecional.

Es cierto, pues, que la potestad de planeamiento contiene un gran componente de actuación discrecional mas, el desarrollo de tal actuación, intrínseca y esencial en el planeamiento, viene condicionada, en gran medida, por la realidad física que se ordena y, en este caso, intenta proteger. Así, el Plan de Ordenación de Recursos Naturales, cuenta con unos claros 'objetivos: a) Definir y señalar el estado de conservación de los recursos y ecosistemas en el ámbito territorial de que se trate. b) Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista del estado de conservación. c) Señalar los regímenes de protección que procedan. d) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen. e) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias señaladas'.

Por otra parte, la misma Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres establece para los PORNs un contenido mínimo:

'a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.

b) Definición del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.

c) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso.

d) Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección establecidos en los Títulos III y IV.

e) Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

f) Establecimiento de criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial a que se refiere el apartado 4.3 e)'.

Esto es, que si examinamos los concretos objetivos y contenidos de los PORNs podemos llegar a la conclusión de que en su elaboración se parte de la previa existencia de unas normas, directrices y criterios generales de uso y ordenación; de una esencial zonificación, con delimitación de la diferentes áreas del territorio a ordenar; de la comprobación del estado de conservación de recursos naturales, ecosistemas y paisajes; de la determinación y programación de las actuaciones relativas a la protección de los valores de la zona; y, en fin y al final, de la identificación de aquellas actividades que se consideren incompatibles con los fines del territorio a proteger'.

Junto a ello, ya la antigua Ley 4/1989 de 27 de marzo de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en su artículo 13.2 permitía que en los Parques Naturales se pudiera limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose las actividades que fueran incompatibles con las finalidades que hubiera justificado su creación.

Es, por tanto, como se ha dicho, a la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Medio Ambiente, a quien corresponde la regulación legal en la materia, y lo ha hecho a través del Decreto impugnado.

El art. 5.3 del PORN aprobado por Decreto 37/08 establece las normas generales, en relación a los usos que puedan efectuarse en las diversas zonas, y establece en su apartado primero que dichas normas generales serán de aplicación para las zonas de reserva (A), zonas de regulación especial (B) y zonas de regulación común (C) del Parque Natural, sin perjuicio de lo dispuesto para cada una de ellas en su respectiva normativa particular.

QUINTO.-La parte recurrente pretende que el Decreto sea anulado para modificar los usos establecidos en el propio PORN en relación a determinados terrenos de su propiedad, y en concreto, respecto, primero, a la calificación de la zona de San Pedro como zona B.2 para las edificaciones (que debió ser calificada como zona habitada), para el resto como zona B.1, que sólo permite usos forestales y no agrícolas y para la playa como B2 que no permite su actual uso de balneario; segundo, respecto a la calificación de la zona del Cortijo de Ricardillo, como, salvo el reconocimiento de la existencia del cortijo, de zona B.2 para las proximidades al mismo, y el resto como zona B.1, que sólo permite usos forestales y no agrícolas; y tercero, respecto a los bancales en la vertiente costera, con la declaración de especial protección como zona A1, salvo una pequeña franja como B1, cuando no existen las especies que dicen estar amenazadas.

Para analizar las alegaciones y pretensiones de la parte recurrente han de destacarse varias cuestiones: el valor o incidencia de la anulación del retracto ejercitado por la Administración Pública en relación a determinadas fincas del recurrente, que, no obstante, noson identificadas en relación a la zonificación efectuada por el PORN; y la existencia o no de valores medioambientales objeto de protección que determinen la concreta zonificación de las fincas del recurrente.

En relación al primer punto se destaca que no se presenta prueba determinante de que los terrenos que se dicen y que no han sido especificados en la zonificación del PORN, tenían un previo uso agrícola, sino que más bien se reconoce que estos usos (que parece existieron ancestralmente) fueron anulados con posterioridad a el ejercicio del retracto que sobre las fincas ejercitó la Administración autonómica, lo que incluso pudo acontecer con carácter previo a la inicial zonificación del Parque con el PORN de 1994. Y el hecho de que el retracto fuera anulado por esta jurisdicción (cuyo hecho ni siquiera se ha contrastado en el presente recurso con la aportación de testimonio de la referida sentencia) y su posible incidencia en relación a la recuperación de unos terrenos que tenían usos agrícolas previos y que se recuperan sin los mismos, podrá tener su eficacia en relación a una posible reclamación de indemnización por limitación de usos y derechos, pero esta cuestión no es objeto de este recurso contencioso administrativo.

En segundo lugar, no se constata que los terrenos no tengan los valores medioambientales que han llevado al Decreto 37/08 a incluirlos en una nueva zonificación, restringiendo los usos agrícolas y manteniendo exclusivamente los usos de carácter forestal. Y en este sentido es importante destacar que, a pesar de la existencia de ciertas incongruencias en el trámite de resolución de alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de información pública y la falta de correlación entre lo resuelto en este trámite y lo configurado en la planimetría adjunta al texto definitivo del PORN (a las que posteriormente aludiremos), lo cierto es que el recurrente no ha identificado las fincas de su propiedad dentro de las concretas zonas delimitadas por el PORN, haciendo alusión a una división territorial entre zona de San Pedro, zona del Cortijo de Ricardillo y zona de los Bancales de la vertiente costera, que no coincide absolutamente con las referencias que en la tramitación del PORN se efectúa respecto de estas zonas, las cuales se incluyen en el plano 1046 (3-3) sin ninguna subdivisión en las tres zonas referidas por el recurrente, que se efectúa por éste para ordenar sus alegaciones, pero que dificultan a esta Sala determinar la correlación con las zonas señaladas dentro de este plano obrante en las actuaciones, atender a la correlación entre las identificaciones de zonas por el recurrente con la resolución que la Administración demandada efectuada en el expediente administrativo y situar las concretas fincas de titularidad del recurrente (lo que se prueba con los certificados del Catastro) dentro de una zona u otra del PORN.

Con estas premisas, es fundamental hacer especial mención a las edificaciones de la zona de San Pedro, que la recurrente entiende que deben ser incluidas como zonas habitadas, pero nada se acredita al respecto, sino que más bien del reportaje fotográfico parece deducirse que se trata de edificaciones abandonadas, que no constituyen para nada un núcleo de población aislado o disperso que deba ser valorado de esta forma por el PORN. Por ello, ha de determinarse el acierto de la Administración ambiental al desestimar esta petición, numerada como 833, al no tener en la actualidad el antiguo poblado de San Pedro la consideración de núcleo habitado.

En relación a los terrenos aledaños a San Pedro, en la tramitación se interesó por el recurrente que se atribuyera a los terrenos descendentes al valle desde la Rellana de San Pedro, o la calificación de C1, o como mínimo, la de B2, para que fuera compatible el uso agrícola; y esta petición con el número de 834 (que obra al documento 13 de la caja 38/45 del expediente administrativo) se estimó parcialmente, al calificar dichos terrenos como zona B1 (los de carácter forestal) y B2 (los que albergaban cultivos abandonados). Y correlativamente, el plano de zonificación 1046 (3-3) establece una zona descendente al mar como B2, apareciendo rodeada de terrenos como zona B1 y una gran zona que llega a la costa como A.1. Esta zonificación se recoge por el recurrente en el plano que colorea como documento n. 14 adjunto al escrito de demanda, cuyas zonas trata de comparar con las coloreadas en el documento n. 15 adjunto a la demanda, que parecen referirse a la zonificación con el PORN de 1994, pero de este último no puede deducirse con claridad tal zonificación, al no especificarse ni la correspondencia del color con la zona, ni la zona con la dicción como A, B o C.

Y también es preciso hacer referencia a los usos de balneario, constatados por el recurrente mediante fotografías, en la playa de esta zona de San Pedro, sin que sea finalidad del PORN constatar los usos reales, sino imponer usos adecuados y compatibles con la protección medioambiental prestada a los terrenos incluidos en el Parque Natural, y nada se acredita en relación a que esta protección sea factible manteniendo un uso tan intensivo como es el de balneario.

En relación a la calificada por el recurrente como zona del Cortijo de Ricardillo, que identifica como la zona B del plano aportado como documento 14 junto a la demanda, ha de constatarse que la propia Administración estimó una de sus pretensiones en lo referente a la inclusión en el correspondiente Inventario de la propia construcción del cortijo, y zonifica las proximidades del cortijo como B2, y el resto como B1. Si analizamos en plano 1046 (3-3) obrante como plano definitivo del PORN a la página 154 del documento 25, que consta en la caja 45/45 del expediente administrativo, por un lado, ha de manifestarse que el mismo tiene zonas de B1, B2 y C1 sin poder precisar, porque el recurrente no lo ha facilitado a la Sala, en cual de ellas se ubica el cortijo y los terrenos colindantes y restantes de titularidad del recurrente, y por otro lado, con las dificultades de identificar tales terrenos en los planos tanto aportados por el recurrente como en los obrantes en el expediente administrativo, no se justifica qué motivos hayan de determinar su zonificación de una forma distinta a la efectuada por la Administración ambiental.

Finalmente, se hace referencia a las alegaciones numeradas como 837 y 838.

La solicitud 837 se refería a los huertos interurbanos en Las Negras, respecto de las cuales se solicita su zonificación como C.1. Ha de destacarse la incongruencia de la reseña como resolución 'desestimada' en la página 403 del documento 13 en la caja 38/45 del expediente administrativo, cuando en la justificación se reconocer haber revisado el núcleo de Las Negras, cambiándose la zonificación de numerosas parcelas que han quedado incluidas en la zona C1 por su carácter de agrícola, y sin embargo, el resultado es el de zonificar como A1 y A2. Analizando el plano 1046 (3-3) ser puede observar que en las proximidades del núcleo urbano Las Negras aparecen terrenos con la calificación de C.1, con lo que ha de entenderse que la petición genérica del recurrente fue estimada, sin que la Sala tenga datos para declarar que los terrenos de su propiedad no se incluyan en la zona C.1 o que, no incluyéndose en tal zona C.1 por pertenecer a las otras zonas como B, no existan los valores medio ambientales que obligan a tal calificación. Y de igual forma, no existen datos para desvirtuar la consideración realizada por la Administración respecto a las especies animal y forestal a proteger.

La solicitud 838 se refiere a la zona de bancales en la vertiente costera, identificación que no tiene porqué coincidir necesariamente con los terrenos incluidos dentro de la zona definida por el recurrente como zona C del Plan aportado por el mismo como documento 14 adjunto a la demanda. En relación a los mismos ha de señalarse, también, las dificultades de la Sala para resolver la pretensión ejercitada por el actor, dadas las contradicciones existentes en el expediente administrativo, pues se solicita por el recurrente en fase de información pública que se zonifique esta parte como B2, o almenos en parte B2 y parte B1, pero tras considerar 'estimada' la petición, se da por resultado, sorprendentemente, zonificar como C1, (que ni siquiera había sido solicitado por el recurrente). Y acudiendo al plano 1046 (3-3) se constata la existencia de una gran zona en la costa como A1, a continuación (tierra a dentro) una zona que alterna como B2, y B1 , secundada (más al interior) por una zona de C1. De todo esto, no sabe la Sala exactamente cuál es de todas estas la zona concreta en la que se encuentran las fincas de titularidad del recurrente, razón por la que no procede anular el Decreto en esta cuestión.

SEXTO.- Se efectúa por el recurrente la petición relativa a la anulación de determinados preceptos por entenderlos carentes de justificación, en relación en concreto a la altura media a que pueden llegar las olas en la zona, a la ubicación de los campamentos de turismo y a la apertura de nuevos caminos con una pendiente de más del 30%.

Se efectúan meras consideraciones por el recurrente respecto a la falta de justificación de tales aspectos, pero se destaca que las menciones a la altura media de las olas en la zona no es más que una constatación de oceanografía, sin que tenga siquiera valor normativo. Y en relación a las limitaciones sobre campamentos de turismo y las restricciones sobre apertura de nuevos camino con unas determinadas características, ha de destacarse que tienen su justificación en la consideración discrecional de la Administración ambiental sobre la necesidad de establecer concretas limitaciones a actuaciones que como las referidas pueden constituir una amenaza a los valores medioambientales que pretenden preservarse con la regulación contenida en el PORN.

SÉPTIMO.- No procede la condena en costas, de conformidad con el art. 139.1 ley de jurisdicción contenciosa administrativa de 13 de julio de 1998, al no mediar mala fe o temeridad en la parte recurrente.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de D. Fernando contra el Decreto 37/2008, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de recursos naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar; y consecuentemente, se confirma el acto administrativo impugnado por ser ajustado a derecho.

Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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