Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2116/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1142/2019 de 27 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL
Nº de sentencia: 2116/2022
Núm. Cendoj: 18087330042022100375
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:4782
Núm. Roj: STSJ AND 4782:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
RECURSO ORDINARIO NÚMERO 1142/2019
SENTENCIA NUM. 2116 DE 2022
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Magistrados/as:
D. Silvestre Martínez García
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
En la ciudad de Granada, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el recurso ordinario nº 1142/2019, cuantía Indeterminada, siendo parte recurrente DON Ricardo, que fue representado por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Rotllan Casal y asistido por el Letrado Don José Antonio Beato García, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 11 de junio de 2019, por la que se impone al recurrente una sanción de 10 días de suspensión de funciones como autor de una falta grave tipificada en el art. 8 x) de la LO 4/2012, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía; y parte demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representada y defendida por la Abogada del Estado.
Ha sido ponente el Sr D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto recurso contencioso administrativo fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de 16 de julio de 2019, requiriéndose a la Dirección General de la Policía para que remita el expediente administrativo, presentándose demanda y contestación a la demanda.
SEGUNDO.Por Decreto de 28 de noviembre de 2019 se acordó que no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, y no habiéndose solicitado por ambas partes ni vista ni conclusiones, queden los autos pendientes de señalamiento para la votación y fallo cuando del presente recurso.
TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Constituye objeto del presente recursocontencioso administrativo la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 11 de junio de 2019, por la que se impone al recurrente una sanción de 10 días de suspensión de funciones como autor de una falta grave tipificada en el art. 8 x) de la LO 4/2012, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía
Los hechos que se estiman probadospor los que se impuso la sanción son:
El 6-11-2018 comenzó en un espacio cedido por la Autoridad Portuaria de Motril la instalación de una serie de módulos prefabricados destinados a albergue temporal de los migrantes rescatados frente a las costas españolas (Centro de Atención Temporal al Inmigrante- CATE), módulos de cuya custodia se encargó la Policía Nacional.
El 12-11-2018, y entre las 7,00 y las 15,00 horas el Sr. Ricardo tenía nombrado servicio en la Brigada de Extranjería y Fronteras de Motril, en el Puerto de Motril.
Sobre las 12,15 horas, el Sr. Ricardo, en unión de dos funcionarios policiales hicieron acto de presencia en las instalaciones del Centro, donde prestaban servicio otros funcionarios policiales que cita.
Hicieron acto de presencia en las instalaciones pese a no existir ningún requerimiento de la Sala 091 ni ser necesario realizar labores de seguridad, lo que hacían dos policías antes citados. Tras entrevistarse con ellos, y aprovechando que en un momento de la visita se encontraban hablando en el patio con forma de 'U' formado por la disposición de 3 módulos, en Sr. Ricardo aprovechó para inspeccionar el solitario los módulos realizando varias fotografías a los mismos con su terminal telefónico, entre las 12,40 y las 12.42 horas del 12 de noviembre, regresando al lugar donde se encontraban los otros funcionarios, abandonando todos las instalaciones a las 12,51 horas.
Algunas de las fotografías tomadas por el Sr. Ricardo aparecieron en medios de comunicación los días 13 y 14 de noviembre, en sendos artículos en los periódicos 'Ideal' y 'Granada Hoy' los días 13 y 14 respectivamente, sin que dichos medios se les facilitara por parte de la Dirección General de la Policía ningún tipo de fotografías en las mentadas fechas.
El precepto por los que se impone la sanciónes el art. 8.x) de la Ley 4/2010, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que tipifica como infracción grave la infracción de deberes u obligaciones inherentes al cargo o a la función policial cuando se produzca de forma grave y manifiesta.
Por faltas leves podrá imponerse la sanción de suspensión de funciones desde cinco días a tres meses, habiéndose impuesto la sanción de 10 días por cada una de las infracciones.
SEGUNDO. Alegaciones de las partes.
Funda el recurrente la pretensión en los siguientes puntos, expuestos muy sucintamente:
El demandante, funcionario de Policía Nacional es representante del Sindicato Unificado de Policía (en adelante SUP).
El 13 de noviembre apareció en el diario 'Ideal' una noticia relacionada con los módulos para inmigrantes establecidos en el Centro de Acogida Temporal de Extranjeros de la que se hizo eco el diario 'Granada Hoy' y en ellos referenciaban la opinión del SUP respecto del problema de la migración y la dificultad de luchar con escasos medios, tras lo cual se incoa una información reservada, centrándose la investigación entre los días 6 (en que fueron instalados los primeros módulos) y el 13 de noviembre, tomándose declaración a los responsables del servicio de custodia que prestaron servicio entre dichas fechas, también al responsable de la Policía Portuaria que declaro no recordar haber visto a nadie realizando fotografías.
Tras el visionado de las cámaras del campamento se configura un relato sobrando cualquier otro medio de comprobación de la realidad, sorprendiendo la afirmación del Instructor de expediente cuando a través de los fotogramas afirma que la demandante lo identifica sin lugar a dudas.
Puede comprobarse con las declaraciones de los policías que en el campamento entraban personal policial y del Frontex, un pareja de Guardias Civiles, el día 9 accedió personal de Frontex, de mantenimiento y personal de la Comisaría Local de Motril, también se dice que el operario que realizó las fotografías es Jose Enrique, y todos estos 'al margen de abogados, ONGs, intérpretes, Militares de la UME, servicios médicos' a juzgar por la pregunta común formulada a todos.
Es aventurado concluir que el demandante realizó las fotografías publicadas, sorprendiendo una segunda declaración al Policía Augusto en la que identificó a un tal Picon en un 90%. La información reservada carece de las más mínimas garantías, acusándose a alguien por deambular 'con algo entre sus manos en el lugar donde se han hecho las fotografías', afirmando después que 'el funcionario C con el teléfono móvil en la mano'.
El Instructor afirma que las fotos publicadas son realizadas por el actor desde diversas perspectivas, sin comprobar otras realizadas por Policía Científica.
Finalizada la información reservada se incoa expediente disciplinario acusando al actor de haber realizado el día 12 de noviembre varias fotografías del campamento donde se iban a ubicar los inmigrantes llegados, dándose la circunstancia de que ese mismo día aparecieron las imágenes tomadas por el funcionario en un diario digital.
Consta en el expediente las declaraciones del Instructor y Secretario de la Información reservada, en calidad de testigo, incorporándose al expediente sin que sea ratificada ante el instructor del expediente disciplinario, lo que les priva de validez, constando declaraciones de otros policías que no reconocen a la persona grabada. Pese a ello consta en el expediente una diligencia de investigación en contra de las declaraciones de los propios testigos.
Se extiende una diligencia de visionado del DVD 1 de la información reservada argumentándose un relato que se encaja mediante otra diligencia, manifestándose que existe un desfase horario, sobre lo que no consta informe de especialista en telecomunicaciones.
En una nueva diligencia de gestiones del instructor, reconoce que la imagen tomada de la llegada del inculpado del archivo son las 15,22 horas, cuando el Sr. Augusto y el Sr. Ricardo terminaban el servicio a las 15,00 horas. El relato de la instrucción no se basa ni en meros indicios, rellenando lagunas con el propio instructor sin constancia en el expediente. La deficiente cronología priva de valor a esta diligencia que sirve de soporte a la imputación.
En el pliego de cargos se le acusa de realizar con su teléfono móvil diversas fotografías de los módulos del centro, sin llegar a la acusación de que el demandante filtrara las fotografías a persona ni medio de comunicación. Fue sancionado por la falta del art. 8 x) de la LO 4/2010, y ello por incumplir el punto 5º de la Circular 1/2015 sobre filtración de informaciones y difusión de imágenes, conocidas por razón del desempeño de sus funciones, así como la Instrucción de la Dirección Adjunta Operativa de 20 de abril de 2017, sobre difusión de imágenes o datos recogidos durante el servicio o con ocasión de aquel, que pudieran lesionar los derechos de imagen y protección de datos de los ciudadano o vulnerar los principios básicos de actuación relacionados con aquéllos. O la Instrucción de la Dirección Adjunta Operativa de 13 de enero de 2015, sobre prohibición de difundir a los medios de comunicación datos, imágenes u otro tipo de información relacionada con la actividad policial.
Considera el Instructor probado que el Sr. Ricardo aprovechó para inspeccionar en solitario los módulos, pese a las testificales no concluyente, y con base a la constitución física y no llevar el sistema antihurto en la pistola para determinar a lo lejos que se trata del actor.
Considera igualmente probado la realización de varias fotografías a los módulos prefabricados con un teléfono de su propiedad, habiendo ya puesto de manifiesto los desfases horarios. Así como que algunas de las fotografías tomadas por el Sr. Ricardo aparecieron en los medios de comunicación, fundamentando la acusación en el ángulo de toma y la posición en que son tomadas, careciendo el instructor de la cualificación necesaria para llegar a dicha conclusión.
El propio Instructor reconoce que son los diferentes argumentos señalados los que permiten de manera indiciaria señalar que el Sr. Ricardo es el autor de las fotografías, cumpliéndose los requisitos del Tribunal Constitucional, que no explica.
Deficiente utilización de la Información Reservada, brillando por su ausencia el principio de presunción de inocencia y in dubio pro reo.
Como se hace constar en la propuesta de resolución no existen pruebas sino meros indicios.
El art. 8 x) de la LO 4/2010 enuncia como conducta típica la infracción de deberes u obligaciones inherentes al cargo o a la función policial cuando se produzcan de forma grave y manifiesta. Admitiendo que aparecieran fotografiados módulos del CATE del Puerto de Motril, cabe preguntarse donde está la gravedad de esta acción.
La aplicación del art. 8 x) de la LO 4/2010 exige que los deberes se encuentren precisados con el debido grado de especificación.
Se dice infringido el apartado 5º de la Circular 1/2015 que recuerda que la filtración de informaciones, la difusión de imágenes y el incumplimiento de las normas dictadas en la Circular, pueden dar lugar a posibles responsabilidades en el orden penal y disciplinario. Se trata de un recordatorio no de un deber preciso que deba cumplirse.
La Instrucción de 20 de abril sobre conductas que pudiesen vulnerar el derecho a la imagen y protección de datos de los ciudadanos, exigiéndose tal vulneración, así como vulnerar los principios básicos de actuación relacionados con aquellos. El precepto, más que una prohibición de difundir imágenes es un deber dirigido a los responsables policiales para que investiguen la difusión de imágenes o datos recogidos durante el servicio que puedan lesionar los derechos de los ciudadano, no entendiéndose cuál es el deber incumplido por quien difundiera las imágenes de los módulos al no afectar a la imagen y protección de datos.
La Instrucción de 13 de enero de 2015 reitera la prohibición de difundir a los medios de comunicación datos, imágenes u otro tipo de información relacionada con la actividad policial que afecten a servicios en ejecución, la investigación de casos u operaciones abiertas o a la propia seguridad de lo policías encargados de su materialización. Tampoco es el caso.
La Abogada del Estado se opone, con base, en síntesis:
Se alega por el actor la vulneración del principio de tipicidad, si bien de acuerdo con los antecedentes incorporados al expediente administrativo, documental obrante a los folios 18, 19, 20-23, 81 y 82 , las imágenes de las cámaras de seguridad del Puerto de Motril (ff 53), actas de visionado de las cámaras (ff. 54-73, 122-145) y las testificales de los policías nacionales Sr. Ernesto (ff 107), Sr. Eusebio (ff 108), Sr. Fabio (ff 95-96) y Sr. Augusto (ff. 97 y 98) existen datos suficientes para encuadrar la conducta en la toma de fotografías realizadas en el campamento ubicado en el puerto de Motril, con destino a la ubicación de inmigrantes y posterior publicación en un diario impreso y por tanto en el tipo del art. 8 x LO 4/2010, en relación con el art. 9 LO 9/2015. Ello en conexión con el art. 5 LO 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
No hay vulneración del principio de tipicidad existiendo prueba de cargo suficiente para acreditar la realidad de los hecho y su imputación al actor.
No niega el recurrente la realidad de los hechos, limitándose a dar una interpretación subjetiva de los mismos, sin aportar pruebas suficientes para desvirtuar lo resuelto en el proceso sancionador, remitiéndose a la resolución impugnada.
TERCERO. Como se ha expuesto la infracción por la que se sanciona, por los hechos anteriormente expuestos, es la del art. 8.x) de la Ley 4/2010, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, la infracción de deberes u obligaciones inherentes al cargo o a la función policial cuando se produzca de forma grave y manifiesta.
Los deberes u obligaciones incumplidos son los contenidos en los siguientes preceptos:
Art. 9 de la L0 9/2015, que obliga a ejercer sus tareas, funciones o cargos con lealtad e imparcialidad, a mantener el secreto profesional en relación con los asuntos que conozcan por razón de sus cargos o funciones y no hacer uso indebido de la información obtenida, y utilizar los cauces reglamentarios cuando efectúen solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio. Todo ello en relación con el art. 11 del mismo texto el incumplimiento de los deberes expresados en los artículos anteriores será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la normativa que regule el régimen disciplinario de los Policías Nacionales.
Art. 5 de la LO 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que le obligan a ejecutar su función con respeto del ordenamiento jurídico, a actuar con integridad y dignidad, a ser responsable por los actos que llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales y reglamentarias y a guardar secreto respecto de todas las informaciones que conozcan por razón de su cargo o con ocasión del desempeño de sus funciones.
Orden General nº 2006 de 6 -05-2013, Principios rectores proclamados en el Código Ético, que disponen que los policías deben actuar con integridad tanto con la comunidad como con sus compañeros, no debe dar lugar a una imagen que desacredite al Cuerpo Nacional de Policía y debe someterse al principio del secreto profesional.
La Circular 1/2015, punto quinto que recuerda que la filtración de informaciones, la difusión de imágenes, conocidas por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones pueden dar lugar a posibles responsabilidades en el orden penal o disciplinario.
La Instrucción de la Dirección Operativa Adjunta Operativa de 20-04-2017 sobre conductas que pudiesen vulnerar el derecho a la imagen y protección de datos, difundiendo imágenes o datos recogidos durante el servicio o con ocasión de aquél, que puedan lesionar los derechos de imagen y protección de datos de los ciudadanos y vulnerar los principios básicos de actuación relacionados con aquéllos, que deberán ser objeto de investigación para depurar responsabilidades disciplinarias.
La Instrucción de la Dirección Operativa Adjunta Operativa de 13-01-2015, que se pronuncia en el mismo sentido.
CUARTO.-Del expediente administrativo interesa destacar lo que sigue:
- El 14-01-2019 se dicta Acuerdo de incoación de expediente disciplinario al Sr. Ricardo
- Previamente se remitió a la División de Personal-Asuntos Generales una Información Reservada que fue instruida al antes citado para esclarecer las circunstancias que concurrieron en su conducta.
- La Información Reservada fue aperturada con fecha 14-11-2018, en relación con artículos de prensa en los que se muestran fotografías del interior del Campamento de acogida de migrantes en el Puerto de Motril, que fue instalado para contribuir a canalizar la recepción de migrantes llegados en patera. El Campamento constituye un Área de Seguridad y Custodia, sujeto a la Instrucción 12/15 de la Secretaría de Estado de Seguridad, que dispone un servicio de custodia permanente.
- En la Información Reservada, el Instructor (Sr. Ignacio) acordó la práctica de una serie de pruebas, de las que se pueden destacar:
Diligencia de Visionado e Identificación del Autor de las Fotografías, en la que el propio Instructor identifica sin ningún género de dudas ni error posible al autor material de las fotografías el lunes 12 de noviembre, tratándose del Policía don Ricardo. Consta nota aclaratoria sobre desfase horario de las cámaras de seguridad.
Diligencia de conclusiones en la que se pone de manifiesto dicha identificación, así como la de otro Policía, también presente en el lugar en el momento de la grabación, quien ha reconocido al Sr. Ricardo, si bien al 90%. Se dice que el Sr. Ricardo, tras breve conversación con otros funcionarios, se adelanta al resto y realiza diversas fotografías con su propio terminal móvil. La imágenes tomadas durante la mañana del 12 de noviembre, a las 14.07 ya se encontraban publicadas en el Diario digital 'Ideal' y el día 13 en la edición impresa y el 14 en la edición impresa del Diario 'Granada Hoy'.
Declaraciones de diversos funcionarios, pudiéndose destacar algunas respuestas:
* D. Marcelino, No se permite el acceso al Campamento a periodistas o fotógrafos; mientras se encontraba de servicio exclusivamente ha accedido al Campamento personal policial y FRONTEX (la pregunta incluía si al margen de abogados, ONGs, militares de la UME, y servicios médicos, otras personas podían acceder).
*D. Modesto y D Nazario, D. Nicolas, D. Olegario, D. Ovidio, D. Augusto se pronunciaron en términos similares sobre la misma pregunta.
- A los folios 54-73 obra el Acta de Visionado de Cámaras del Instructor. Entre los días 6 a 11 de noviembre no se observan hechos de interés para la Instrucción. El día 12 se observa una tienda de campaña en la que prestan servicio los funcionarios de la Brigada de Seguridad Ciudadana encargados de la custodia del Campamento. Desde el amanecer se observan dos funcionarios, Ovidio, reconocido después por el Sr. Augusto abandona el Campamento. Después se observa la llegada de tres funcionarios uniformados ( A, B y C), uno el Sr. Augusto como después él mismo reconocerá, y tres funcionarios que llegan juntos. A través de la cámara 7 se obtiene un fotograma, viéndose al funcionario C, con cazadora, deambular con algo entre sus manos en el lugar donde se ha realizado una de las fotografías. Tras deambular por la parte trasera del contenedor, se une al resto de los policías, abandonándolos después para dirigirse a la parte oeste del campamento, observándosele después con el teléfono móvil en la mano y a solas dirigiéndose nuevamente a la parte trasera de un contenedor, donde mantiene en posición vertical su teléfono móvil y realiza una primer fotografía, que se dice es la publicada en el Diario 'Ideal' el 13 de noviembre. Después realiza una segunda fotografía, que concuerda sin ningún género de dudas, según el Instructor, con la publicada en el Diario 'Granada Hoy'. Después realiza varias fotografías del interior de los módulos, posteriormente publicadas en prensa.
- El Instructor del expediente oyó en declaración a varios testigos.
* D. Ovidio reconoce a los funcionarios A y B y al C, que es Ricardo. No vio a ninguno realizar fotografías de los módulos, no pudiendo asegurar que alguno de los funcionarios visitase otro módulo. Se le muestra la video composición de la grabación de las cámaras de seguridad del día 12 y reconoce sin lugar a dudas al Sr. Ricardo como la persona que aparece en solitario de espaldas en varias grabaciones, dudando en otra.
* D. Augusto. No vio a nadie hacer fotografías. Reconoció a Ricardo como la persona que aparece en solitario de espaldas de uno de los módulos grabada por la cámara seis, y en otras, y duda de otra cámara.
* El Instructor de la Información reservada se ratificó en el contenido de la misma.
* D. Ernesto no vio a ningún funcionario hacer fotografías, ni reconoció a la persona grabada por las cámaras de seguridad.
* D. Eusebio no vio a ningún funcionario hacer fotografías, ni reconoció a la persona grabada por las cámaras de seguridad.
- Diligencia de Visionado del DVD 1 DE LA INFORMACIÓN RESERVADA 7/18. Se pone de manifiesto que de una furgoneta se bajan tres funcionarios policiales, que se dirigen hacia una tienda de campaña numerada con el nº 25. Uno de ellos, que señala como el (D) es D Ricardo. Éste se dirige en solitario hacia tres módulos en forma de U, apareciendo después en solitario junto a los módulos, y poco después aparecen los otros funcionarios, continuando el Sr. Ricardo andando solo por uno de los laterales de los módulos, que mira lo que parece un teléfono móvil. Se observan diversos fotogramas con varios funcionarios y el fotograma 17 en el que se ve aparecer solitario al Sr. Ricardo, que realiza fotografías del módulo (según se afirma en el Visionado, observándose que tiene un brazo extendido). Se dirige a otros módulos y realiza fotografías (según se afirma en la diligencia). Se le ve deambular solo por el recinto y dirigirse al interior de algunos módulos.
- Diligencia para determinar correctamente la cronología de los hechos.
QUINTO.-La extensa demanda se basa para apoyar la pretensión de estimación de la misma y la consiguiente nulidad de la resolución impugnada básicamente en la falta de tipicidad de la conducta por la que se impone la sanción y en la vulneración del principio de presunción de inocencia, al margen de algunas irregularidades en la tramitación del procedimiento sancionador, que ya puede anticiparse que no se aprecia irregularidad alguna invalidante por causar indefensión al interesado.
Cabe igualmente proclamar que no se aprecia falta de tipicidad en los hechos por los que se sanciona, pues los mismos, al margen de su acreditación, suponen una clara infracción de los deberes y obligaciones de la función policial, que encuentran apoyo en los preceptos relacionados en la resolución sancionadora que contienen un catálogo de deberes que, en definitiva tienen que ver con la lealtad, integridad y dignidad con que ha de ejercerse la función policial, al margen de la obligación de guardar secreto respecto de situaciones que se conocen por razón del cargo.
Dicho esto debemos de analizar la alegación del demandante de la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Según ha señalado la jurisprudencia en las SSTS de 21 de febrero de 2006 ( RC 3754/2003), de 20 de enero de 2007 ( RC 6991/2003) y 1 de abril de 2008, ( RC 3324/2005), 'el derecho a un procedimiento sancionador con todas las garantías de defensa, que se constituye como derecho fundamental del ciudadano a un procedimiento justo y equitativo frente a los poderes coercitivos de la Administración, en que se respeten los derechos de defensa con interdicción de indefensión, en una interpretación sistemática de los artículos 24 y 25 de la Constitución y del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, engloba, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras garantías, el derecho a no ser sancionado sin ser oído y a ejercer las facultades de alegación con contradicción en todas las fases del procedimiento, el derecho a un procedimiento público, el derecho a ser informado de la acusación, de modo que se conozcan sin restricción los hechos imputados, que impone que exista correlación entre estos hechos y la resolución sancionadora, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que excluye la admisibilidad y apreciación de pruebas ilícitas, y el derecho a la presunción de inocencia, que acoge el derecho a no ser sancionado sin prueba de cargo legítima y válida, que sustente la resolución sancionadora'.
Como se desprende de una consolidada doctrina constitucional, expresada en las STC 66/2007, de 27 de marzo, y 40/2008, de 10 de marzo, donde se citan otros muchos precedentes, el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), rige sin excepción en el procedimiento administrativo sancionador, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones, e implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de infracción recae sobre la Administración, no pudiendo imponerse sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria lícita sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, sin que al sancionado pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos, y con prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales.
De igual modo, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos competentes 'hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'
Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, incluso en el ámbito del derecho administrativo sancionador ( SSTC 45/1997, de 11 de marzo, y 237/2002, de 9 de diciembre), no se opone a que la convicción del órgano sancionador se logre través de la denominada prueba indiciaria, declaración parecida a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que no se opone al contenido del art. 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios ( STEDH de 25 de septiembre de 1992, caso Phan Hoang c. Francia, § 33; de 20 de marzo de 2001, caso Telfner c. Austria, § 5). Mas cuando se trata de la denominada prueba de indicios la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia, pues en estos casos es imprescindible acreditar, no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado, sino que el razonamiento, en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, es coherente, lógico y racional. En suma, ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común. Es ésa, como hemos dicho, la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas, debiendo estar asentado el engarce lógico en una 'comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 45/1997, de 11 de marzo, F. 5; 237/2002, de 9 de diciembre, F. 2, y 135/2003, de 30 de junio, F. 2, por todas).
En definitiva, la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y de su libre valoración por el Juez, son las ideas básicas para salvaguardar esa presunción constitucional. En este sentido se pronuncia también nuestra jurisprudencia, como ponen de relieve las SSTS de 27 de noviembre de 2012, Rec 2515/2009, y de 1 de abril de 2008, Rec 3324/2005.
SEXTO.-En el presente supuesto, a la vista del material probatorio no puede afirmarse que se haya producido prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia. La presencia del hoy recurrente en el interior del Campamento de acogida de migrantes es clara, así como que tras llegar con otros compañeros al mismo deambulara solo por dichas dependencias, pero tener por acreditado que realizó las fotografías y que las remitió a los diarios citados no puede afirmarse que sea un hecho acreditado, ni siquiera como prueba indiciaria. Ningún testigo vio al hoy recurrente hacer fotografías. Tan solo de algunos fotogramas deduce el instructor que se encontraba realizando fotografías, pero visionando las mismas es difícil llegar a esa conclusión, por el hecho de estar con el brazo extendido, o afirmándose que mantiene en posición vertical su teléfono móvil. No se cumple la exigencia de razonabilidad de la prueba indiciaria, sobre la que se ha fundamentado la resolución sancionadora. Ciertamente puede hablarse de conjeturas o sospechas, pero sin entidad como para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que debe conducir a la estimación de la demanda.
SÉPTIMO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a estimarse la demanda, no se hace imposición de costas a la parte demandada, y ello porque se han apreciado dudas razonables que así lo determinan
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto DON Ricardo, que fue representado por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Rotllan Casal, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 11 de junio de 2019, por la que se impone al recurrente una sanción de 10 días de suspensión de funciones como autor de una falta grave tipificada en el art. 8 x) de la LO 4/2012, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que se anula. Sin condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024114219, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

