Última revisión
21/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 2118/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 587/2004 de 21 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, AMAYA
Nº de sentencia: 2118/2007
Núm. Cendoj: 28079330072007102030
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 02118/2007
RECURSO Nº 587/04
PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres Magistrados:
Dª Mercedes Moradas Blanco
Dª Mª Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dª Carmen Alvarez Theurer
Dª Amaya Martínez Alvarez
En la Villa de Madrid, a 21 de septiembre de dos mil siete.
VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 587/04 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Gabino en su propio nombre y representación, quien fue sustituido procesalmente por fallecimiento, por su viuda Dª Pilar representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Concepción Villaescusa Sanz, contra resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 8 de marzo de 2.004 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el interesado contra la resolución del mismo organismo de fecha 26 de diciembre de 2.003, por la que se desestimó la solicitud de abono de una indemnización por las lesiones sufridas en acto de servicio por el ahora recurrente. Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, anulando la resolución impugnada, condene a la Dirección General de la Policía a indemnizar a D. Gabino en la cuantía de 109.651,47 euros por los daños y perjuicios sufridos.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 del mes de septiembre en que ha tenido lugar.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 587/04 promovido por D. Gabino en su propio nombre y representación, la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 8 de marzo de 2.004 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el interesado contra la resolución del la propia D.G.P. de fecha 26 de diciembre de 2.003, por la que se desestimó la solicitud de abono de una indemnización por las lesiones sufridas en acto de servicio por el ahora recurrente.
El recurrente pone de relieve los siguientes antecedentes: que sufrió un accidente de circulación el 12 de enero de 1.995 mientras prestaba servicio en moto, a consecuencia del cual le fue diagnosticada "hernia cervical C-5-C-6, discopatía degenerativa lumbar, hernia discal L5-S1 y lumbalgia", por lo que solicitó con fecha 2 de marzo de 2.004 que se declarase su pase a la situación de retiro; que dicho accidente fue declarado como ocurrido en acto de servicio por Sentencia de esta misma Sección Séptima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de octubre de 1.999; que con fecha 5 de marzo de 2.003 solicitó una indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente.
En apoyo de su pretensión de nulidad de la resolución impugnada, formula en esencia, las siguientes alegaciones: que, una vez constatado el daño, esto es, las lesiones que sufre, que han sido declaradas como ocurridas en acto de servicio, y que dieron lugar a su jubilación por incapacidad permanente, según resolución que aporta, debe ser indemnizado, al igual que lo hubiera sido un trabajador por cuenta ajena sujeto al derecho laboral; que la resolución administrativa por la que se le deniega la indemnización interpreta erróneamente la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2.001 que invocaba en apoyo de su pretensión y que ha de aplicarse la doctrina de la compatibilidad entre distintas indemnizaciones para lograr el resarcimiento integral del perjudicado aunque todas provengan del mismo hecho; que los perjuicios padecidos por el hecho dañoso consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, van mucho más allá de los días que permaneció de baja; que la D.G.P. no ha resuelto sobre lo interesado, esto es, si procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en base a lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 ; que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó en plazo, porque hasta el informe de 26 de mayo de 2.004 no fue determinado definitivamente el alcance de las secuelas; que concurren, en definitiva, todos los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, al haberse producido un grave daño a su salud a consecuencia del funcionamiento del servicio público, que en base a jurisprudencia que cita ha de entenderse que comprende cualquier actuación o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso con la simple omisión; que varias Sentencias que cita apoyan la procedencia de una indemnización al amparo de lo dispuesto en los artículos 179 y 180 del Reglamento de Policía Gubernativa ; que solicita, en base a la valoración de los perjuicios que detalla, la cantidad de 109.651,47 euros.
El Abogado del Estado por su parte, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del presente recurso conviene en primer lugar poner de relieve que el Sr. Gabino presentó escrito, con fecha 5 de marzo de 2.003, solicitando, al amparo de lo dispuesto en los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa , una indemnización por las lesiones sufridas en acto de servicio, siendo desestimada esta solicitud por resolución de fecha 26 de diciembre de 2.003, frente a la que presentó recurso de reposición en el que insistía en la incoación del expediente al amparo de los artículos referidos, fundando ahora también su pretensión indemnizatoria en la responsabilidad patrimonial de la Administración regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y 106 de la Constitución, recurso que fue desestimado por resolución de fecha 8 de marzo de 2.004, acudiendo entonces a esta vía jurisdiccional, en la que funda en esencia su reclamación en la responsabilidad patrimonial de la Administración, formulando las alegaciones anteriormente referidas.
Planteada de esta forma la pretensión de indemnización, y para la adecuada resolución de la controversia que se somete a nuestra consideración, ha de ponerse de relieve en primer lugar que esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en torno a pretensiones iguales a la hoy ejercitada en cuanto se fundaban en la exigencia de responsabilidad patrimonial, en numerosas ocasiones, y así por ejemplo, en la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.004 , decíamos, con cita a su vez de la Sentencia de 5 de Octubre de 2.002 dictada en el recurso nº 700/1.999 : "...ciertamente no nos encontramos en el caso de Autos ante un supuesto de Responsabilidad Patrimonial de la Administración pues como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 1.999 "la responsabilidad extracontractual supone la existencia de una determinada actividad administrativa que incidentalmente, y al margen de cualquier relación jurídica previamente constituida, provoca unos daños a determinada persona que ésta no tiene el deber jurídico de soportar". Los funcionarios se encuentran ligados a la Administración por una relación de servicios, calificada de estatutaria, esto es, definida legal y reglamentariamente, y la reparación de los daños y perjuicios que surjan en el marco de esa relación de servicios debe producirse primariamente por aplicación del ordenamiento que regula o disciplina esa relación. Sólo podrán ser reparados los daños sufridos por los funcionarios públicos con fundamento en el instituto de la responsabilidad patrimonial regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , ya citada... cuando no exista una regulación específica o cuando existiendo ésta, su aplicación no repare íntegramente los daños causados. En este sentido se ha pronunciado con reiteración el Consejo de Estado en múltiples Dictámenes, entre ellos en el emitido en el Expediente Administrativo del que el recurso 700/1.999 traía causa, afirmando que "las indemnizaciones en el seno de las relaciones específicas - como es la funcionarial - se definen y sustancian dentro de esta relación, y con el régimen propio del contenido de ésta" (Dictamen nº 742/91). Más concretamente, en el Dictamen nº 522/91, emitido en Expediente instruido a instancias de un Policía Local que solicitaba la indemnización de lesiones sufridas en acto de servicio, por atracador a quien intentó detener, afirmó que: "...no concurre en el supuesto considerado una imputación, por título alguno, a la Administración, pues el daño - consecuencia de una actividad punible- no es trasladable por tal título a la esfera pública. No cabe inferir una imputación genérica a la propia organización administrativa ni es perceptible una situación de anormalidad en el funcionamiento del servicio público o situación de riesgo creada por la Administración, presupuesto primario e ineludible para que opere el instituto de la responsabilidad objetiva, según las previsiones legales, esto es, en el plano Constitucional, del artículo 106.2 de la Constitución y, en el de la Ley , del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ". En el mismo sentido se expresa en el Dictamen nº 210/98,- emitido en Expediente instruido a instancia de Guardia Civil que solicitaba indemnización por lesiones sufridas en acto de servicio, producidas por tercero penalmente condenado y posteriormente declarado insolvente -, Dictamen el que el máximo Organo Consultivo afirma: "la pretensión deducida por el reclamante no puede ser contemplada desde la perspectiva de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , pues no se trata de la imputación de un daño por funcionamiento normal o anormal de la Administración. Propiamente se trata de un supuesto propio del ámbito de la relación funcionarial, pues el solicitante en el ejercicio propio del cometido profesional sufrió un daño por la acción de un tercero, que será por tanto, como tal responsable de las consecuencias de su propia conducta y así lo ha entendido la Jurisdicción Penal. Lo que acontece es que habiendo sido declarado insolvente el responsable de las lesiones causadas al reclamante, y persistiendo el perjuicio sufrido por el Sr. S. M., pretende éste una indemnización que repare las consecuencias sufridas de un daño sufrido en el ejercicio propio de su actividad".
Siguiendo este criterio, la indemnización que se solicita, no podría, en el concreto supuesto que nos ocupa, tener amparo en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, como esencialmente argumentaba la parte actora en su escrito de demanda.
TERCERO.- En consecuencia, ha de analizarse o abordarse el fundamento de la reclamación de indemnización que se solicita, desde lo previsto en la regulación específica dictada al respecto para los funcionarios del C.N.P., que además, como hemos dicho, es también invocada por el recurrente, y así, hemos de precisar que, en el caso que nos ocupa, la resolución que es objeto de recurso denegó la indemnización solicitada argumentando que no procedía la misma al amparo de lo dispuesto en los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa , porque estas solo se prevén para los casos de bajas y jubilación forzosa por inutilidad del artículo 165 , y al haber sido resarcido ya con el abono de las retribuciones de los días que permaneció de baja, siendo sufragados los gastos sanitarios de dicha baja por MUFACE, añadiendo que la solicitud de inicio de un expediente para resolver la solicitud carece de sentido por ser precisamente la resolución que denegó la solicitud, fruto de un expediente cuyo objeto era el determinar la procedencia de la solicitud de indemnización.
Argumentando de esta forma la denegación de la indemnización, es lo cierto que, al tiempo de su dictado, el 8 de marzo de 2.004, el Sr. Gabino no estaba de baja, porque, habiendo ocurrido el accidente el 12 de enero de 1.995, fue dado de alta el día 1 de octubre de ese mismo año, y tampoco había pasado aún a la situación de jubilado, lo que aconteció el 11 de mayo de 2.005, falleciendo justo un año después.
Pero, con independencia de que las indemnizaciones que se contemplan en los preceptos referidos fueran de aplicación únicamente para los casos de baja o jubilación contemplados en el artículo 165, y, una vez descartada, en base a la argumentación expuesta en el Fundamento de Derecho Segundo , la responsabilidad patrimonial de la Administración, procede ahora analizar la regulación específica prevista en esta materia para los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, así como la interpretación que el Tribunal Supremo ha dado a la misma, para a continuación determinar si procede reconocer el derecho a la indemnización que se solicita.
Establece el artículo 179 del Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa aprobado por
Pues bien, a la vista de la interpretación de esta norma que el Tribunal Supremo expone fundamentalmente en la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Sexta de fecha 1 de febrero de 2.003 , la Sección considera que ha de variarse el criterio que veníamos siguiendo hasta la fecha. Así, veníamos manteniendo en esencia que eran indemnizables los daños o lesiones sufridas por el funcionario, por entender que podrían estimarse incluidos en el inciso final del artículo 180 que, en relación a los gastos de curación, hace referencia a "...los demás que procedan", dando virtualidad al llamado "principio de indemnidad" del funcionario como consecuencia de su actuación.
Pero, como decimos, y fundamentalmente en atención a la incidencia de la Jurisprudencia sentada respecto a la cuestión que nos ocupa por la referida sentencia, así como también en las Sentencias del Alto Tribunal 13 de abril de 2.000 y de 20 de febrero de 2.003 , estimamos procedente cambiar el criterio seguido hasta ahora, lo que no supone vulneración alguna del artículo 14 de la Constitución toda vez que -(así lo ha declarado nuestro Tribunal Constitucional en Sentencias de 20 de Diciembre de 1.985, 10 de Diciembre de 1.990 y 30 de Septiembre de 1.991 )- la existencia de resoluciones contradictorias dictadas por un mismo órgano no aboca, en todo caso, a predicar una infracción del artículo 14 de nuestra Carta Magna pues la misma no se produciría cuando resulte patente que la diferencia de trato se fundamenta en un efectivo cambio de criterio.
Así, la referida Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Tercera, Sección Sexta de fecha 1 de febrero de 2.003 dice, en lo que interesa:
"...procede declarar que las indemnizaciones contempladas en favor de la víctimas del terrorismo por la
TERCERO: Por las razones que acabamos de expresar para desestimar el primer motivo de casación procede rechazar el segundo, en el que se pretende la aplicación analógica de lo establecido por el artículo 180 del Reglamento de Policía Gubernativa , aprobado por
CUARTO No mejor suerte debe correr el tercer motivo de casación, en el que se invoca el principio de igualdad por considerar que los recurrentes han sido tratados en forma desigual a como lo fueron otros en idéntica situación sin que la Administración justificase dicho trato discriminatorio, por lo que la Sala de instancia, se asegura al enunciar dicho motivo, no sólo ha conculcado los artículos 9.3 y 14 de la Constitución (RCL 1978, 2836 ) sino también los artículo 7 del Código Civil (LEG 1889, 27) y 54.1 c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246). No expone ni ahora ni antes la representación procesal de los recurrentes cuáles fueron los supuestos en que otras personas, en idéntica situación a ésta, fueron indemnizadas de los perjuicios morales causados por la muerte de un miembro de la Policía Gubernativa o de la Guardia Civil en acto de servicio con base en lo dispuesto por el artículo 180 del Reglamento de la Policía Gubernativa , aprobado por Decreto 2038/1975 (RCL 1975, 1765 y RCL 1976, 2238 ), de modo que falta la premisa fáctica para comprobar si efectivamente se produjo el trato desigual que se denuncia, pues tanto la Administración demandada como el Tribunal «a quo» se limitaron a rechazar la pretensión resarcitoria basada en dicho artículo 180 del Decreto 2038/1975 , con el argumento de que este precepto no contempla indemnización por fallecimiento en acto de servicio, al referirse sólo a los gastos sanitarios por las lesiones sufridas o la incapacidad derivada de éstas, y, por consiguiente, no cabe tachar de arbitraria e inmotivada la manera de proceder la Administración, pues los precedentes contemplados en los aludidos dictámenes del Consejo de Estado y en las sentencias a las que la propia Sala de instancia se refiere, se limitaron a considerar aplicables las previsiones del artículo 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa de 17 de julio de 1975 a los miembros de la Guardia Civil, pero no extendieron los efectos de dicho precepto a las indemnizaciones por el perjuicio moral sufrido por sus deudos o parientes con la muerte de un miembro de la Policía Gubernativa o de la Guardia Civil en acto de servicio. Si lo que con este último motivo se intenta denunciar es la discriminación entre las víctimas de actos violentos no terroristas y las que lo son por hechos cometidos por bandas armadas o elementos terroristas, debemos repetir que el legislador dispone de un amplio margen de configuración legal para establecer distinciones entre unos y otros beneficiarios de prestaciones de carácter social como consecuencia de que la administración y distribución de este tipo de beneficios puede responder a diversos criterios, cuya aplicación no puede considerarse discriminatoria ni contraria a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución por el mero hecho de que suponga incluir a unas personas y excluir a otras que puedan justificar necesidades o condiciones análogas para el acceso a las correspondientes prestaciones, puesto que el régimen establecido responde a la existencia de medios económicos limitados y reclama una selección de prioridades que pueden llevar a efectuar distinciones entre unos y otros grupos por razón de su distinto régimen jurídico, razón por la que este último motivo de casación debe ser desestimado al igual que los anteriores."
En definitiva, a la luz de esta doctrina, seguida además por las Sentencias de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 1.999 y 14 de enero de 2.000 , y, teniendo en cuenta, como hemos dicho, que, en el caso que nos ocupa, no concurren tampoco los requisitos exigidos por la normativa de aplicación para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración, consideramos que no puede tener cabida la pretensión de indemnización que se solicita, debiendo en consecuencia desestimarse el presente recurso.
CUARTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 587/04 promovido por D. Gabino en su propio nombre y representación, quien fue sustituido procesalmente por fallecimiento, por su viuda Dª Pilar representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Concepción Villaescusa Sanz, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son ajustadas a Derecho, por lo que deben ser confirmadas. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe

