Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 2118/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1355/2013 de 25 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 2118/2015
Núm. Cendoj: 29067330032015100596
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2118/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO DE APELACIÓNN.º 1355/13
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelaciónregistrado con el número de rollo 1355/13, interpuesto en nombre de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGA representado por el Procurador de los Tribunales Dª. María Luisa Pernía Pallarés, contra la sentencia 195/13, de 12 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Málaga ,en el seno del procedimiento abreviado 184/10; en el que figura como apelado la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo reseñado en el encabezamiento dictó sentencia 195/13, de 12 de junio, en cuyo fallo desestimó el recurso interpuesto frente a la resolución de la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA de fecha 17 de julio de 2012 que confirmaba la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución sancionadora de fecha 12 de mayo de 2009, por la que se imponía al ente municipal una multa de 2.001 euros por la comisión de una infracción de la Ley de Protección Animal.
SEGUNDO.-Por medio de escrito de fecha de registro general 9 de julio de 2013 la representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGA interpuso recurso de apelacióncontra dicha resolución, formulándose los motivos de impugnación frente a la citada resolución y solicitando su revocación confirmando la resolución recurrida en el seno del procedimiento administrativo disciplinario.
TERCERO.-Luego que se tuvo por presentado el recurso se acordó su traslado a la apelada CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, que se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución apelada.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto frente a la resolución de la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA de fecha 17 de julio de 2012 que confirmaba la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a , por la que se imponía al ente municipal una multa de 2.001 euros por la comisión de una infracción muy grave prevista en el art. 38.e) de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales , por hechos consistentes en la celebración de un festejo popular con suelta de un ejemplar porcino inmaduro, engrasado para su persecución y captura por un grupo de menores.
La sentencia razona que esta acción encuentra encaje en la definición típica del art. 38.e) de la Ley 11/2003 , que sanciona el uso de animales en fiestas o espectáculos cuando éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador. La realidad de la celebración de la suelta del guarrillo queda adverada por recortes de prensa. La conducta es típica por cuanto que el tipo de festejo con persecución de un animal por un grupo de niños, puede dar lugar a que el animal sufra daños ya sean involuntarios, además del sufrimiento por estrés al que queda expuesto el animal.
La Administración municipal apela la sentencia en un parco escrito que se limita a argumentar que la resolución recurrida incurre en un error al calificar la infracción como muy grave, catalogándola como tipo de peligro, resultando muy remoto el riesgo de que el animal sufra daños causados por niños de corta edad.
La Administración autonómica defiende el acierto de la sentencia apelada, se opone al recurso y solicita en primer lugar la inadmisión del mismo por razón de la cuantía puesto que la sanción impuesta es de 2.001 euros, muy por debajo de los 30.000 euros que permiten el acceso a la apelación, sin que se pueda hablar de litigio entre administraciones, puesto que en este caso el Ayuntamiento no actúa funciones propias de carácter público que aparejen el ejercicio de autoridad, sin que pueda diferenciarse su trato como sancionado del de cualquier particular. Subsidiariamente interesa la desestimación del recurso de apelación en atención a los acertados argumentos de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Como cuestión previa al examen de los motivos de fondo alegados por la parte apelante debe abordarse en primer lugar la problemática observada acerca de la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la limitada cuantía del recurso contencioso administrativo que la propia parte apelante tasó en 2.001 euros, haciéndola coincidir con el importe de la sanción impugnada.
En primer lugar, es de recordar que la cuantía del recurso es una cuestión de orden público, que en lo que ahora interesa condiciona la posibilidad de acceso al recurso de apelación, de tal manera que es una cuestión revisable por el Tribunal ad quem, que no está vinculado al respecto por la cuantía que se haya fijado en la primera instancia.
En cuanto al límite de cuantía a considerar para la admisión del recurso, el art. 81-1 a) de la LJCA , en la versión aquí aplicable por razones temporales (redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre), establece el umbral de los 30.000 € para posibilitar el acceso a la apelación, de tal manera que solo aquellos asuntos cuya cuantía exceda de este umbral son susceptibles de una segunda instancia.
Dicho art. 81-1 a) de la LJCA establece: ' 1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros .',
No obstante, según ha quedado expuesto, la ausencia de tal importe legal no ha de determinar la inadmisión de la apelación si se trata de un 'litigio entre Administraciones Públicas', tal y como se extrae de lo previsto en el art. 81.2.c) de LJCA .
Para resolver si una sanción impuesta por una Administración a otra en el ejercicio de sus facultades, conforma o no un litigio entre Administraciones Públicas, hay que partir que el mismo será sólo aquel en que las Administraciones Públicas en conflicto se hallen ambas en el ejercicio de facultades y competencias que las normas les atribuyen como tales Administraciones Públicas; esto es, que habrá litigio entre Administraciones Públicas cuando la controversia las enfrente en su condición de tales Administraciones Públicas, es decir, en el ejercicio de las facultades exorbitantes, de 'imperium', que en su condición de Administración Pública tiene cada una de ellas que ejercitar y defender frente a todos, no sólo frente a los particulares; o en otras palabras, el litigio entre dos Administraciones Públicas - recurrente y demandada- es aquel que tiene por objeto salvaguardar las competencias y atribuciones que el Ordenamiento Jurídico atribuye a una de ellas, y que son desconocidas o vulneradas por otra Administración Pública, impidiendo de esta forma a la primera Administración el cumplimiento de los fines de interés público y general que el Derecho le confía al conferirle esas competencias y facultades que la otra Administración invade, ignora o impide su ejercicio.
La determinación de la existencia de un conflicto entre Administraciones Públicas susceptible de ser considerado por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como 'litigio entre Administraciones Públicas' pasaría, pues, por la comprobación por el Juez o Tribunal de varios extremos, a saber: 1º Que las partes del recurso contencioso-administrativo fueran Administraciones Públicas, para lo que habría que estar a lo que la LRJCA y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo entienden por 'Administración Pública'; 2º La segunda condición, que habría de concurrir junto a la primera, es que la Administración Pública recurrente lo hiciese en el ejercicio de las potestades y competencias que el Ordenamiento Jurídico le atribuye en cuanto tal Administración Pública, o si se quiere, que esa Administración recurrente actuase como Administración Pública usando de la posición privilegiada y de las facultades que ello comporta, que son características de esa condición de sujeto de Derecho Público, y que el Derecho le atribuye para la defensa del interés público o general que como tal Administración Pública le corresponde; y para determinar la existencia y realidad de este segundo presupuesto habría que acudir a la normativa reguladora de la organización y funcionamiento de la Administración Pública de que se tratase, y dentro de ella al conjunto de competencias que tal normativa otorga a la correspondiente Administración y de potestades de las que goza para el adecuado ejercicio de esas competencias, y una vez determinado lo anterior, analizar el conflicto con la Administración Pública con la que se plantea, para finalmente determinar si la actuación administrativa es conforme a Derecho, o, por el contrario, no lo es por infringir - invadiéndolas o desconociéndolas - esas potestades y competencias de la Administración recurrente; se trataría, pues, de la resolución por los Tribunales de Justicia de un típico conflicto interadministrativo, es decir, aquel en el cual los sujetos enfrentados lo son en tanto Administraciones Públicas, y no en otra condición.
En la interpretación que ahora se efectúa debe asimismo tenerse en cuenta que pese a lo escueto de la redacción letra c) del artículo 81.2 de la LRJCA , siendo el supuesto una excepción a la irrecurribilidad general de las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo cuya cuantía no exceda de 30.000 €, que sienta el artículo 81.1.a) de la LRJCA , y en esa condición de excepción una ventaja o posición procesal favorable frente al resto de los litigantes ante esta Jurisdicción, que sólo podrán apelar cuando la cuantía del recurso supere aquella cantidad, en cuanto tal ventaja precisa de una interpretación que, sin contrariar el tenor literal de la regla, lo sitúe en sus justos términos, que no son otros que los de entender que 'litigio entre Administraciones Públicas' es aquel en el que las Administraciones Públicas que se enfrentan en el proceso lo hacen en su condición de tales Administraciones Públicas, como hemos expuesto anteriormente, y ello para evitar el injustificado agravio comparativo frente a los demás litigantes de que por el mero hecho de ser Administración Pública, aunque en la actuación administrativa impugnada ante esta Jurisdicción esa Administración Pública se halle frente a aquella de la que proviene la actuación administrativa impugnada como un particular, o si se quiere como un simple administrado, se vea en una situación procesal de ventaja frente al resto de los particulares litigantes, lo que carece de una justificación objetiva y razonable, que de aceptarse convertiría esa posibilidad de recurrir en un privilegio incompatible con las ratio legis del precepto cuestionado.
Los argumentos que acaban de exponerse cobran sentido si se analiza el artículo 44 de la LJCA que dice como sigue: '1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada. 2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad. 3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara'.
El precepto que acaba de transcribirse pone de relieve, a juicio de esta Sala y Sección, que si una determinada Administración Pública considera en una controversia frente a otra, que se halla frente a ella como Administración Pública en el ejercicio o en la defensa de potestades y competencias que el Ordenamiento Jurídico le atribuye, y no como un particular, entonces y en esa medida de que se trata de Administraciones Públicas enfrentadas, no tendrá que hacer uso, frente a la Administración contraria cuya actuación considere que vulnera sus facultades, de la vía del recurso administrativo, sino que previo requerimiento potestativo a la Administración de que se trate, podrá acudir directamente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y ello porque siendo el conflicto entre Administraciones Públicas el que cada una defiende las competencias que les da la norma, se excluye la utilización del recurso administrativo al entenderse que su uso es propio de quien se encuentra frente a la actuación que recurre como un administrado, esto es, sujeto a las potestades exorbitantes que el Derecho confiere a la Administración respecto a dichos particulares, o, en otras palabras, defendiendo su interés como administrado, y no como Administración Pública que tiene intereses públicos o generales de la misma importancia que los de la Administración de la que proviene la actuación impugnada.
En el presente caso, el Ayuntamiento actúa en el ejercicio de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico en concreto el art. 25.2.m) de la LBRL, en cuanto que en su calidad de Administración promotora de una actividad lúdica de carácter público y ámbito municipal, ha sido considerada como infractora de las prescripciones de la Ley de Protección Animal en tal calidad de ente administrativo, de lo que se desprende la aplicación al caso de la regla contenida en el art. 81.2.c) de LJCA , resultando admisible el presente recurso de apelación.
TERCERO.-Por lo que se refiere al la tipicidad de la conducta sancionada el precepto de aplicación, art. 38.e) de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales , define como infracción muy grave 'El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador'.
La definición típica exige la celebración de un festejo en a que se empleen animales. La exposición de estos animales a un riesgo de sufrir daños de diferente índole, o alternativamente que la sensibilidad del espectador pueda resultar afectada por el trato dispensado a estos animales.
De otra parte la actividad sancionada consiste en la suelta de un ejemplar porcino inmaduro, al que se unta de grasa y a continuación es perseguido por un grupo de menores que tratan de atraparlo. La descripción de la actividad es la de un juego infantil, inocente, en la que se permite a los menores interaccionar con un animal, sin que en ningún momento esté presente el propósito de causar un mal deliberado y cruel al cerdo.
El excesivo celo demostrado por la Administración autonómica en el caso de autos, refrendado por la sentencia de instancia, nos conduce, de aplicar similar criterio a supuestos análogos, a una solución inasumible, la de la imposibilidad de interacción entre menores y animales por el 'estres' situacional que esto representa para los animales, que al ser manipulados por las personas sufren una natural inquietud que es connatural a su falta de raciocinio. Partiendo de este presupuesto de irracionalidad animal, encontramos enormes dificultades para hacer extensivos a los componentes del reino animal atribuciones, rasgos y facultades que son inherentes a la personalidad. El estrés que se dice padece el animal en el desarrollo de esta actividad, no encaja con la descripción del sufrimiento y daño animal que tiene que ser fruto de un trato cruel, deliberado e injustificado, pues toda manipulación animal por las personas genera por definición una situación de tensión derivada del estado de alarma que se despierta en el animal con ocasión de la modificación de su hábitat natural, sin que para que se produzca esta reacción natural e irracional sea preciso infligir al animal maltrato alguno.
Por contraposición, la actividad lúdica que se sanciona esta incluida en el marco de unos festejos con ocasión de la festividad de San Antonio Abad, defensor de los animales, y tal y como se extrae de los recortes de prensa aportados por la Administración autonómica, dista mucho de constituir una actividad en la que se maltrate a los animales, pretende por contra configurarse como un juego en el que los niños disfrutan mientras interaccionan entre si y con el cerdito, es muy expresiva de ello la inocente fotografía que acompaña el recorte de prensa reseñado, finalidad que responde al espíritu de la conmemoración del Santo Patrón de los animales, promoviéndose la convivencia vecinal y el esparcimiento infantil que son fines loables y que no pueden verse pospuestos por una desorbitada concepción del sufrimiento animal.
No compartimos por tanto las conclusiones sentadas en la sentencia de instancia, que bajo el presupuesto de un pretendido sufrimiento psíquico del animal estima presentes los elementos del tipo infractor, como tampoco asumimos que el riesgo de sufrir golpes involuntarios complete la definición típica, pues el comportamiento sancionado carece del componente subjetivo que ha de estar presente en toda figura punitiva, no existe intención de causar mal al animal, al margen del inevitable estado de alarma y tensión que se origina en cualquier ejemplar por la manipulación humana, por todo ello debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto y revocada la sentencia de instancia.
CUARTO.-Conforme al artículo 139.2 Ley 29/1998 , las costas de este recurso no se impondrán a ninguna de las partes, siendo de cargo de la Administración autonómica las costas causadas en la primera instancia con arreglo al criterio del vencimiento objetivo que consagra el art. 139.1 de LJCA en su redacción dada por la Ley 37/2011, de Medidas de Agilización Procesal.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. María Luisa Pernía Pallarés, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGA, contra la sentencia de 12 de junio de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Málaga , que se revoca y en su consecuencia se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto y se anulan la resolución sancionadora de fecha 12 de mayo de 2009 y la resolución de alzada de 17 de julio de 2012 por no ser conformes a derecho, sin expresa imposición de las costas de esta apelación a ninguna de las partes siendo de cargo de la Administración Autonómica las costas generadas en la primera instancia.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su notificación y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

