Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
11/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 2119/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 346/2008 de 11 de Diciembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 2119/2009

Núm. Cendoj: 28079330092008102103


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 02119/2009

SENTENCIA No 2119

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

Da. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los expresados Magistrados, los autos del recurso contencioso-administrativo número 346/08, interpuesto por D. Raúl , representado por la Procuradora Dª. Belén Aroca Flórez, contra la Orden 4590/2006, de 1 de septiembre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid por la que se inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio de la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de fecha 15 de diciembre de 2004; siendo parte el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Belén Aroca Flórez, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de noviembre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

Fundamentos

PRIMERO.- Para resolver el presente recurso debe partirse de estos hechos:

Primero; el recurrente, titular del permiso de investigación de recursos mineros de la sección C, granito, denominado «Cerro», solicitó con posterioridad la concesión de explotación, que le fue denegada en fecha 15 de diciembre de 2004 a causa de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) negativa.

Segundo; contra dicha resolución interpuso recurso de alzada que fue desestimado el 13 de septiembre de 2005.

Tercero; el 10 de noviembre siguiente el actor presentó un nuevo escrito. En éste solicitaba la declaración de nulidad de pleno derecho de las precedentes resoluciones o, subsidiariamente, la retroacción de las actuaciones y la concesión de explotación, lo que basaba en haberse prescindido de trámites esenciales del procedimiento. La infracción se había cometido, a criterio del solicitante, porque, primero, la DIA no contenía los requisitos mínimos de la Ley 2/2002 de la Comunidad de Madrid , ya que no existe una sola razón que impida absolutamente la concesión; segundo, era discutible el carácter vinculante de la DIA, y, tercero, por ser inaplicable el art. 105.1 l) que se cita en la resolución por ser la explotación susceptible de un aprovechamiento racional.

Cuarto; mediante la Orden actualmente recurrida se inadmitió la petición de nulidad del interesado al amparo del art. 102.3 LRJ-PAC , por motivo de carecer manifiestamente de fundamento.

Por último, el interesado interpuso el presente recurso contencioso-administrativo en el que basa su pretensión en que la resolución recurrida no aclara lo solicitado por el actor ni está fundamentada jurídicamente, por cuyo motivo se reproducen los argumentos del escrito de solicitud de nulidad. En efecto, tras esta afirmación del demandante, el resto de la fundamentación de la demanda constituye una transcripción literal de su solicitud presentada el 10 de noviembre de 2005.

SEGUNDO.- Siendo el objeto del acto administrativo aquí recurrido el precedentemente descrito, esto es, la inadmisión de la solicitud de declaración de la nulidad de pleno derecho por resultar manifiestamente carente de fundamento, los motivos de impugnación aducidos por el demandante ante la Sala se limitan a exponer las razones en las que apoyaba la solicitud inicial sin hacer ninguna referencia a los motivos que constituyen el fundamento de la resolución efectivamente impugnada.

En todo caso, dada la razón de la inadmisión, resultan parcialmente coincidentes los argumentos en que habría de fundarse su impugnación ante la Sala. Sin embargo, lo cierto es que la textual reiteración que hace la demanda de la petición de nulidad no exige un mayor detenimiento al Tribunal para rechazarla del que sería necesario para remitirse a los razonamientos del acto administrativo impugnado.

En efecto, las hipotéticas irregularidades del procedimiento administrativo a que hace referencia el recurrente no guardan en gran parte ninguna relación con la tramitación de ese procedimiento, pues atañen sin duda al fondo del asunto, el cual reside en el derecho del actor a obtener la concesión de explotación minera. Por otro lado, las deficiencias que atribuye a la DIA no revisten el alcance sino de simples infracciones del procedimiento que en ningún caso serían susceptibles de implicar una absoluta omisión de sus normas esenciales enmarcable en las causas de nulidad de pleno derecho del art. 62.1 , que es el requisito exigido para la revisión de oficio.

En consecuencia, las cuestiones que suscita la parte actora debieron hacerse valer mediante la interposición del oportuno recurso contencioso contra la resolución denegatoria de la concesión, pero resulta claramente improcedente su articulación a través del procedimiento de revisión de oficio de actos firmes.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Belén Aroca Flórez, en representación de D. Raúl , contra la Orden 4590/2006, de 1 de septiembre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, por ser dicha resolución ajustada a Derecho; sin costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.