Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 2119/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 323/2014 de 27 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-PIAYA MORENO, CRISTINA JUANA

Nº de sentencia: 2119/2016

Núm. Cendoj: 18087330012016100739

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8419


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 323/2014

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Nº 1 DE ALMERÍA

SENTENCIA NUM. 2.119 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Pardo Castillo

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso deapelación número 323/2014, dimanante del recurso contencioso-administrativo 102/2008, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Almería, a instancia delAYUNTAMIENTO DE LUBRÍNen calidad de apelante, asistido por el Sr. Letrado don Bernardo J. Waisen Esteban, siendo parte demandadadon Teodulfo ,que comparece en calidad de apelado representado por el procurador don Antonio J. Pascual León y asistido por el Sr. Letrado don José L. Fernández Coronado.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 102/2008 -fue acumulado el procedimiento ordinario número 106/2008- del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Almería, que tienen por objeto la Resolución de 11 de enero de 2008 de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Lubrín que desestima la solicitud de reclamación de cantidad por obras ejecutadas por importe de 24.641,50 euros y la Resolución de la misma fecha que desestima reclamación de cantidad por importe de 59.598,25 euros.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013 , estimatoria del recurso antedicho. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos para su resolución por esta Sala. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Almería, de fecha 5 de noviembre de 2013, que estima el recurso contencioso-administrativo en lo relativo al recurso 106/08 acumulado, interpuesto por don Teodulfo , frente a la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, reconociéndole el derecho del recurrente a percibir del Ayuntamiento de Lubrín la cantidad de 59.598,25 euros más los intereses legales. Reconoce también el derecho del actor a percibir la cantidad de 24.641,50 euros más intereses legales derivada del recurso 102/2008.

La Sentencia objeto de la presente apelación fue dictada en cumplimiento de Sentencia de esta Sala, de fecha 23 de septiembre de 2013 -rec. apelación nº 1.692/2009-, por la que se declara la incongruencia omisiva de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Almería en fecha 19 de junio de 2009 por no resolverse en relación con la pretensión contenida en los autos 106/2008 acumulados a los autos origen del proceso. Considera que la deuda no hubo prescrito, aun habiendo transcurrido más de cinco años entre el último pago realizado y la posterior reclamación efectuada al Ayuntamiento, al quedar interrumpido el plazo de prescripción por la reclamación previa que se dirigió frente a la Diputación como consecuencia del criterio ofrecido por el Ayuntamiento, que no se consideraba responsable del pago de las obras. En cuanto a la cantidad reclamada, se remite a la motivación de la sentencia de 19/06/2009 , y se añade que la deuda está reconocida, ya que la obra se llevó a cabo por la actora, el precio del contrato es conocido y quien se niega es quien ha de acreditar que ha pagado.

SEGUNDO.- Frente a esta decisión se alza en apelación el Ayuntamiento de Lubrín aduciendo, en síntesis, que las deudas reclamadas están prescritas y que este consistorio ni es responsable ni contratante de las mismas a pesar de lo declarado en una sentencia en la que se sostenía que la Diputación no era responsable de su abono, sino el Ayuntamiento, pues este pronunciamiento ha de considerarse nulo al no haber sido citada la Administración local. Entiende que desde las últimas reclamaciones hechas al Ayuntamiento, de una y otra deuda, hasta las realizadas en 2005 y en 2007, ha transcurrido el plazo de prescripción, pues el procedimiento judicial iniciado contra la Diputación no lo interrumpe al tratarse de personalidades públicas distintas. Respecto de la cantidad reclamada encuentra que no ha sido acreditada

TERCERO.-Por su parte, la defensa del Sr. Teodulfo , parte apelada, aduce que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, pues el juez a quo apreció correctamente la interrupción del plazo de prescripción de las deudas reclamadas, y recoge fundamentalmente los mismos argumentos que la sentencia recurrida, remitiéndose a lo dispuesto en la Sentencia de esta Sala dictada en el recurso nº 437/1999 , en la que se reconoce la posibilidad de que el recurrente reclamase la cantidad al Ayuntamiento para el que se realizaron las obras por tener corresponsabilidad por la cofinanciación establecida en los pliegos. También refiere que durante todos esos años se ha estado reclamando la deuda tanto al Ayuntamiento de Lubrín como a la Diputación de Almería, lo que considera probado merced a la testifical practicada en autos. Y respecto de la deuda de 59.598,25 euros, considera ha de estarse de nuevo a lo sostenido en la sentencia del recurso nº 437/1999 dictada en caso análogo, con lo que debe considerarse deudor al Ayuntamiento, que además abonó otra cantidad a cuenta de las cantidades pendientes de pago de la obra de referencia.

CUARTO.-La cuestión por la que el juzgador estima procedente condenar al Ayuntamiento al pago de ambas deudas se circunscribe básicamente a que no concurre prescripción en ninguno de los casos al quedar interrumpido este plazo con el procedimiento incoado con ocasión de las reclamaciones desestimadas por la Diputación de Almería.

Es conveniente traer a colación, en orden a resolver sobre este particular, la Sentencia de esta Sala, de 3 de mayo de 2005 , invocada por las dos partes, en la que, respecto de la deuda reclamada cifrada en 24.641,50 euros, se sostiene que lo que restaba de pagar al tiempo de producirse la resolución que constituía el objeto de aquel recurso, era la participación correspondiente al propio ente local, y que no siendo la Diputación provincial responsable del abono de la parte del importe correspondiente al Ayuntamiento, resulta posible que el recurrente reclame el importe impagado al Ayuntamiento para el que se realizaron las obras, que aunque no sea Administración contratante, tiene responsabilidad por la cofinanciación establecida en los Pliegos. Esta sentencia es firme, y a pesar de lo aducido ahora en la oposición al recurso de apelación, no se interpuso incidente de nulidad frente a la misma. Resulta por tanto que es responsable del pago de la deuda, tanto de ésta como de la de 59.598,25 euros, el Ayuntamiento de Lubrín.

Por tanto, el nudo gordiano de la cuestión debe quedar circunscrito a si aquellas deudas, reclamadas ante el Ayuntamiento en fechas 13/05/2005 y 01/08/2005, se encontraban o no prescritas, y para ello ha de dilucidarse si el plazo de prescripción fue interrumpido merced a las reclamaciones previas hechas ante la Diputación y a los procedimientos judiciales que le siguieron, uno de ellos el 437/1999 y otro el 422/1999, que terminó por auto de archivo de 17/11/1999. Todo ello teniendo en cuenta que la última reclamación formulada frente al Ayuntamiento de Lubrín (respecto de la deuda de 24.641,50 euros) se hizo en fecha 07/11/1996 y que el último pago respecto de la deuda de 59.598,25 euros, como se reconoce por la apelante, se hizo en el mes de marzo del año 2000.

QUINTO.-El artículo 1.973 del Código Civil dispone que 'La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'. Como se aprecia hay dos vertientes una, quizás la más importante, es por la exigencia del crédito por parte del acreedor, que puede llevar a cabo judicial o extrajudicialmente, y la otra por reconocimiento del deudor.

Pues bien, es evidente que el acreedor vino exigiendo el crédito desde que fue titular del mismo, y que si después de la reclamación hecha ante el Ayuntamiento en el año 1996 -respecto de la deuda de 24.641,50 euros- se dirigió contra la Diputación de Almería fue por la obstinada actitud del consistorio que no se consideraba deudor de lo reclamado, cuestión en la que de hecho sigue insistiendo. Debe por tanto convenirse con la sentencia apelada que el procedimiento judicial seguido contra la Diputación, consecuencia de la desestimación por parte de este ente de la reclamación formulada por el acreedor, que no culminó hasta el dictado de la Sentencia de 3 de mayo de 2005 , tras el cual inmediatamente se formuló reclamación ante el Ayuntamiento conforme a lo indicado en aquel pronunciamiento, implica la interrupción de la prescripción de la deuda. Durante todo ese lapso de tiempo el acreedor, hoy apelado, realizó todo tipo de gestiones para el cobro de la deuda, impulsando incluso un procedimiento frente al órgano que el propio Ayuntamiento de Lubrín le designó como acreedor, con lo que no reconocerle eficacia interruptora supondría aceptar que es responsabilidad del deudor la correcta identificación del acreedor, cuando los dos entes mencionados no supieron ponerse de acuerdo en este extremo y fue necesario que esta Sala se pronunciara sobre tal extremo.

SEXTO.-En cuanto a la segunda de las deudas reclamadas, de nuevo el Ayuntamiento desestima la reclamación formulada por el Sr. Teodulfo por considerar deudora a la Diputación Provincial de Almería, cuestión que como se ha visto quedó resuelta por esta Sala en sentencia de 3 de mayo de 2005 y que por ende no puede constituir válido motivo de denegación.

Consta en el expediente, como recoge la sentencia de instancia, reclamación posterior hecha al Ayuntamiento, de fecha 3 de octubre de 2007, solicitando el pago de la deuda de 59.598,25 euros, cantidad que se le adeudaba por las mismas obras. Hay que precisar que el recurso contencioso-administrativo 106/08 se interpuso contra la resolución de 11/01/2008, dada en respuesta a la solicitud de certificación de acto presunto formulada el 03/01/2008 en relación con la reclamación de 03/10/2007.

Pues bien, haciendo uso de la misma motivación contenida en el fundamento anterior, ha de concluirse que también el procedimiento nº 422/1999, en el que se demandaba por el reclamante a la Diputación de Almería siguiendo las directrices dadas por el Ayuntamiento, interrumpió el plazo de prescripción. Y aunque este procedimiento terminó por auto de archivo de fecha 17 de noviembre de 1999, y no consta respecto de esta deuda que se reclamara extrajudicialmente al Ayuntamiento hasta el año 2005 (1 de agosto), como advierte el juzgador, existen actos de reconocimiento de la deuda por parte del deudor que gozan de igual eficacia interruptora, pues existen pagos en los años 1999 y 2000 a cuenta de esta misma obra -el último expresamente reconocido por el Ayuntamiento en su recurso de apelación- y el Alcalde de Lubrín libró oficio en fecha 1 de septiembre de 2003 de las copias de las reclamaciones hechas por el otrora actor, en referencia a un oficio remitido el 10 de julio del mismo año en el recurso contencioso-administrativo 437/1999.

SÉPTIMO.-Debe confirmarse también la sentencia apelada en el extremo tocante a la suficiente acreditación de las deudas reclamadas, no pudiendo desde luego, y al hilo de esta cuestión, discutirse de nuevo en esta sede, como pretende el apelante, a cargo de quién debe correr el pago de las mismas. Nada ha opuesto en ningún momento el Ayuntamiento a las cantidades aducidas en las reclamaciones formuladas, sino que simplemente se negaba al pago con fundamento en no ser acreedor. En ningún momento se cuestiona que la obra fuera correctamente ejecutada, y dado que no se aporta dato alguno que rebata que la cantidad reclamada sea la adeudada, siendo el precio del contrato conocido, debe reconocerse, como hizo la sentencia de instancia, la procedencia de cobro de las cantidades reclamadas.

OCTAVO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación imponiendo de forma expresa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , las costas a la entidad apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestima el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LUBRÍN contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Almería, de fecha 5 de noviembre de 2013 , que se confirma por ser ajustada a derecho. Con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma con devolución de los autos al Juzgado de procedencia.


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