Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
13/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 212/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 43/2005 de 13 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 212/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007100309

Núm. Ecli: ES:TSJ EXT:2007:548

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución denegatoria del TEAR de Extremadura, sobre liquidación tributaria como resultado de comprobación de valores. La Sala declara que no habiendo sido recurrida en plazo la comprobación de valores, la misma devino firme, por lo que la liquidación practicada, partiendo de los datos de esa declaración de valores, ha de ser considerada ajustada a Derecho.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00212/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 212

PRESIDENTE: DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a trece de marzo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 43 de 2.005, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación del recurrente D. Pedro Antonio , siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y codemandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 29 de septiembre de 2004, recaída en la REA nº 06/655/04.

Cuantía Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada de ambas Administraciones para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución del TEARE impugnada de 29 de septiembre de 2004, declara la inadmisibilidad de la reclamación, en cuanto a las comprobaciones de valores por extemporaneidad, y ello en tanto que los dictámenes de valoración fueron realizados el 2-4-1998, poniéndose personalmente en conocimiento del interesado el 30-7-1998, sin que conste que el recurrente interpusiera recurso en plazo.

Efectivamente, tal y como se señala en los folios 17, 18, 19 y 20 del expediente administrativo, tal valoración se puso en conocimiento del recurrente los días 9 y 30 de julio de 1998, no constando la interposición de recurso alguno en plazo.

Cuando el 25 de enero de 1999 se presenta recurso ante la JEA, las bases son firmes. La resolución de la JEA de 5-6-2000 así lo recoge. En la resolución administrativa manifestaba el recurrente, impugnar la resolución que se le había notificado el 15 de enero relativo a la base liquidable, la cuota y sanción.

La resolución de la JEA sostiene que se deben valorar ambos bienes por separado, lo que se lleva a cabo en octubre de 2000, y se notifica el 28-11-200.

La resolución del TEARE de 28-2-2001 declara la cosa juzgada, y la sentencia de esta Sala 1649/2003, de 15 de diciembre , declara que frente a la resolución de la JEA de 5-6-2000 se interpuso recurso contencioso-administrativo declarando su nulidad y anulábamos la resolución del TEARE de 28-2-2001 para que se pronunciase sobre el fondo, que es lo que se lleva a cabo en la ahora impugnada.

Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa, hemos de tener presente, que al margen de que la resolución de la JEA de 5-6-2000 se dejase sin efecto por falta de competencia por la Sala en su Sentencia 2197 de 20-12-2002, autos 950/2000 , la cuestión a resolver es doble, la fijación de las bases y la liquidación.

La notificación de la liquidación de 28-11-2000 tiene como base la resolución de la JEA de 5-6- 2000 que mantenía que la comprobación de valores era conforme a Derecho y firme, si bien como eran bienes distintos debían ser valorados de forma diferenciada, teniendo presente el art. 14.7 de la Ley 1/93 .

SEGUNDO.- Lo expuesto se deduce que aunque quedase sin efecto la resolución de la JEA de 5-6-2000 por sentencia 2197/2002, y la del TEARE de 28-2-2001 por sentencia 1649/2003, ambas de esta Sala , lo cierto es que al entrar en el fondo de la cuestión en la resolución del TEARE ahora impugnada, realmente no se debe sino declarar la firmeza de las bases, al no haber sido impugnadas en tiempo y forma como se recoge por el TEARE.

De igual modo deben de ratificarse los razonamientos respecto de la cuota al haberse liquidado las diferencias al 6%, como consta en el recurso del folio 2 del expediente administrativo y razona el TEARE.

No esgrime ningún motivo el recurrente por el que la notificación de los valores comprobados por la Administración no sean firmes, respecto de los fijados en 1998 y que la resolución de la JEA ordena mantener en su conjunto.

El recurrente ha tenido posibilidad de alegar y probar cuanto ha tenido por conveniente ante la Sala, de ahí que no se le cause indefensión.

No es cierto que surja un derecho a impugnar las bases cuando se le notifican por segunda vez, toda vez que la resolución de la JEA que lo acuerda es nula, y aún considerándola válida, ratifica la comprobación, sin perjuicio de que con sus parámetros valore por seperado los bienes, llegando al mismo resultado conjunto que se considera conforme a Derecho.

Por otro lado la valoración de 1998 diferenciaba el valor de los bienes, en la pericial practicada.

No se produce ningún tipo de indefensión, cuando notificada una comprobación de valores, el recurrente no lo impugna en plazo.

Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/98 que no las impone expresamente en el caso que nos ocupa.-

Vistos los artículos que se citan y los demás de general y pertinente aplicación.-

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Antonio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 29-9-2004 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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