Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
15/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 212/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 313/2005 de 15 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA

Nº de sentencia: 212/2008

Núm. Cendoj: 33044330022008100041

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 313/05

RECURRENTE: Dª. Elisa

PROCURADOR: D. RAFAEL COBIÁN GIL-DELGADO

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (TEARA)

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 212/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a quince de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 313/05 interpuesto por Dª. Elisa , representado por el Procurador D. Rafael Cobián Gil-Delgado, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. María Begoña Bárcena Sánchez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Olga González Lamuño Romay.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso revoque y anule la resolución dictada, declarando además la nulidad del embargo trabado y con devolución de la cantidad de 1018,07 euros más los intereses legales, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que se inadmita el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha 10 de julio de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 13 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 28 de enero de 2005, desestimatorio de la reclamación de la misma naturaleza impugnando el acuerdo dictado el 18 de agosto de 2003, por la Dependencia de Recaudación de la Delegación en Gijón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de cuentas bancarias por importe de 1018,07 euros.

Con la demanda presentada solicita se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del embargo trabado con devolución en todo caso de la cantidad de 1018,07 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de efectos que sea preceptiva, con el resto de pronunciamientos a los que hubiere lugar en derecho.

La liquidación practicada a la actora en concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1998, se notifica en voluntaria con fecha 15 de abril de 2002 mediante su publicación en el BOPA tras dos intentos de notificación por correo en su domicilio fiscal ubicado en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Gijón, al resultar ausente del reparto; Dictándose providencia de apremio notificada el 10 de diciembre de 2002, de la misma forma que la anterior. Dictándose providencia acordando el embargo, expidiéndose diligencia de embargo de cuentas bancarias, resultando trabado el 31 de enero de 2003, interponiendo recurso de reposición, dando lugar a la resolución económico administrativa objeto del presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO.- Como primera consideración tenemos que decir que la reclamación formulada ante el TEARA se interpone contra diligencia de embargo de cuentas bancarias, lo que supone que nos encontramos dentro de un procedimiento en vía de apremio. Formula en los términos expuestos la pretensión que se ejercita por la parte recurrente, esta Sala se ha venido pronunciando en el sentido de admitir la impugnación de la vía de apremio por medio de la diligencia de embargo, cuando en la iniciación del apremio se ha incurrido en deficiencias formales que impiden otorgarle plena viabilidad y eficacia a la declaración de apremio, en otro caso, la impugnación de la diligencia de embargo reducirá sus efectos a la validez y eficacia de esta, toda vez que un elemental principio de seguridad jurídica, impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria la que supone como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que deberán solventarse en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo las referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, y en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el art. 138 de la Ley General Tributaria , tras la redacción dada por la Ley 257/1995 de 29 de julio y 99 del Reglamento General de Recaudación aplicables para la ejecución forzosa de actos administrativos que ocasionen la exacción de una cantidad líquida de dinero, siendo así que por la actora se alega como fundamento de su pretensión impugnatoria la falta de notificación individual de la providencia de apremio y la diligencia de embargo, e igualmente la inembargabilidad de la cuenta corriente al provenir la misma de la pensión que la misma percibe.

TERCERO.- El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afectan para, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se aucude al arbitrio de la notificación edictal (art. 59.5 ).

La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallidos los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente.

Aplicando lo anteriormente manifestado al asunto enjuiciado, resulta que si bien consta en las presentes actuaciones, los dos intentos de notificación por parte del Departamento de Gestión Tributaria de la liquidación en vía voluntaria, por la que se estima bien notificado por vía edictal, no existe constancia documental de los intentos de notificación individual de la providencia de apremio necesarias para poder practicar la notificación edictal, siendo este uno de los motivos de oposición a la vía de apremio establecidos tanto en el art. 138 de la Ley General Tributaria como en el 99 del Reglamento General de Recaudación, debiendo de estimarse en este sentido el recurso interpuesto sin que sea por ello necesario entrar a analizar el resto de las cuestiones planteadas por la actora.

CUARTO.- En materia de costas procesales no concurren matices o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas conforme establece el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Cobián Gil- Delgado en nombre y representación de Dª. Elisa contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 28 de enero de 2005, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado resolución que se anula por no ser ajustada a Derecho, por no estar correctamente notificada la providencia de apremio. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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