Última revisión
25/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 212/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 512/2004 de 25 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 212/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100202
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 512/04
Partes: IMAGE FOTO BASAR, S.C.P. C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA
S E N T E N C I A Nº 212
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 512/04, interpuesto por IMAGE FOTO BASAR, S.C.P., representada por la Procuradora Dª. Susana Pérez de Olaguer, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 16 de octubre de 2003, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas, núm. 17/00602/2001, 17/00826/2001 y 17/1212/2001.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 16 de octubre de 2003, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas, núm. 17/00602/2001, 17/00826/2001 y 17/1212/2001, deducidas frente a los acuerdos de Dependencia de Gestión Tributaria de Delegación de Girona de la AEAT, dictados en concepto de liquidación y sanción tributaria del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1999.
La cuestión que se suscita en la presente litis se contrae a determinar si se ajusta a derecho el cálculo realizado por la Oficina Gestora del módulo de personal empleado, no asalariado, en relación a la participación de Dª. Trinidad en la actividad desarrollada por la sociedad actora, relativa al comercio de aparatos de fotografía y copia de documentos con máquinas fotocopiadoras. La resolución impugnada desestima la reclamación con fundamento sustancialmente en que la parte no ha acreditado, ni tan siquiera la existencia del negocio de peluquería que sostiene regentar la Sra. Trinidad , y mucho menos la dedicación en exclusiva al mismo; por lo que no concurre una prueba suficiente para desvirtuar la presunción iuris tantum que establece la normativa reguladora del impuesto en relación a la cuantificación del módulo personal no asalariado.
La representación de la parte recurrente insiste en que la actividad realizada por la Sra. Trinidad es la de peluquería en exclusiva, lo que acredita mediante las declaraciones de los clientes y empleados de aquélla, al propio tiempo añade que la Administración conocía la existencia de tal actividad a través de las distintas declaraciones tributarias realizadas durante los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001, que acompaña a los presentes autos; razones en base a lo que solicita se deje sin efecto el incremento del módulo personal de que se trata y se anule la sanción asimismo impuesta.
SEGUNDO: La Orden Ministerial de 13 de febrero de 1998, por la que se da cumplimiento para 1998 y 1999 a lo dispuesto en los artículos 22, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 37, 38, 39 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece en las normas generales de las instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, apartado 2.1.1ª, lo siguiente:
"Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración, su cónyuge y los hijos menores que convivan con él, cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en la regla siguiente.
Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluridad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior".
En aplicación de la normativa que ha quedado expuesta, la Administración demandada parte de la consideración de que la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1998 considera siempre al empresario como personal no asalariado y establece una presunción iuris tantum de que el mismo trabaja al menos 1.800 horas anuales, junto con un valor de 0,25 para el caso de dedicación inferior a 1.800 horas al año por causas objetivas, que equivale a una dedicación de 450 horas, salvo prueba en contrario que incumbe acreditar al contribuyente, a cuyos efectos entiende insuficiente la simple declaración del titular de la actividad.
TERCERO: En el supuesto enjuiciado, consta incorporado al expediente administrativo el contrato de sociedad civil privada, suscrito por los cónyuges D. Lázaro y Dª. Trinidad , en fecha 1 de julio de 1997, en el que se hace constar que constituye el objeto social "el negocio o actividad de venta menor de aparatos de radio, T.V., vídeo, fotografía y ordenadores y laboratorio fotográfico con galería"; el capital social se fija en dos millones de pesetas; la participación en la sociedad se establece en el 90% para el primero y en el 10% para la segunda. El desembolso de las aportaciones de los socios se verifica de la siguiente forma: "Don Lázaro aporta la totalidad de su patrimonio empresarial correspondiente al negocio de venta al menor de aparatos de radio, T.V., vídeo, fotografía y ordenadores y laboratorio fotográfico con galería, cuyo valor líquido es de un millón ochocientas mil pesetas según el Inventario practicado (...) Doña Trinidad aporta en efectivo metálico que ingresa en la Caja Social, la cantidad de 200.000 (doscientas mil) pesetas". Por último, la gestión social se dispone en los siguientes términos: "La gestión, administración y dirección en sus más amplios términos, será ejercida por el socio Don Lázaro , el cual queda nombrado y constituido a todos los efectos socio- administrador de la Sociedad, con facultades tan amplias como en derecho sea menester para el ejercicio del cargo que comprenderá todos los actos y operaciones relativas al objeto social del citado negocio o actividad, incluidas las bancarias, sin limitación alguna de cantidad".
De otro lado, han sido aportadas a los autos sendas comunicaciones, suscritas por clientes de la peluquería regentada por la Sra. Trinidad , en unos casos, y por clientes del establecimiento Image Foto Basar, en otros, en las que se pone de manifiesto que la citada se dedica en exclusividad a su negocio de peluquería, mientras que la tienda es atendida por el Sr. Lázaro . En idéntico sentido destaca la declaración suscrita, con firma legitimada ante notario, por Dª. Marí Luz , empleada de la referida peluquería, sita en la calle Begur núm. 1 de Palafrugell; dirección coincidente con la información extraída del buscador de empresas en las páginas amarillas, también unida a las actuaciones.
Por último, consta asimismo declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el ejercicio 1994, de Dª. Trinidad en la actividad de peluquería de señoras, en la calle Begur, núm. 1 de Palafrugell; junto con sendas declaraciones del IRPF e IVA, de 1998 a 2001, y Declaración Resumen Anual de IVA de los mismo ejercicios, en las que se especifica que la actividad a la que se refiere la declaración es la de servicio de peluquería de señoras y caballeros.
La mencionada prueba se estima suficiente por el Tribunal para entender acreditada una menor participación de Sra. Trinidad en la actividad desarrollada por la sociedad actora de la fijada por la Administración en la cuantificación del módulo personal no asalariado, y consiguientemente desvirtuada la presunción establecida por la norma a tales efectos, por lo que dicho módulo deberá establecerse conforme a lo pactado por las partes en el contrato de sociedad.
CUARTO: Las anteriores argumentaciones hacen obligada la íntegra estimación del recurso, en los términos solicitados por la parte. Sin que se aprecie la concurrencia de méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .
Fallo
Dar lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por IMAGE FOTO BASAR, S.C.P. contra la resolución impugnada, que se anula por no ser conforme a Derecho, así como la liquidación practicada y sanción tributaria impuesta, que se dejan sin efecto. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
