Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
18/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 212/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 482/2006 de 18 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 212/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008100196


Voces

Valor catastral

Ponencia de valores

Valor de mercado

Voluntad

Informes periciales

Catastro inmobiliario

Motivación de los actos administrativos

Valor de los bienes

Bienes inmuebles

Gestión catastral

Impuestos locales

Valoración catastral

Inventarios

Mala fe

Suelo urbano consolidado

Encabezamiento

Recurso número: 482-2006

S E N T E N C I A N º 212

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EDILBERTO NARBON LAINEZ

Magistrados

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

D. AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA

En Valencia , a dieciocho de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 482/06 promovido por el Procurador DÑA: ROSA MARIA CORRECHER PARDO en nombre y representación de Clara , contra Resolución dictada por el T.E.A.R. de 31-10-2005 en expdte. nº 46/1019/04, sobre IBI, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado asistiendo al TEAR de Valencia.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día 10-01-08 del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA

Fundamentos

PRIMERO: Alega la demandante como motivos de impugnación, en primer lugar la falta de motivación suficiente de la hoja de valoración dado que en lo notificado solo consta superficie, la construida sobre esta, valores de repercusión polígono, modelo básico de repercusión, ---etc y por último valores catastrales resultantes sin motivación alguna las diferentes fijaciones de valores la que infringe el art. 121.2 LGT de 1963 ; en segundo lugar la falta de motivación de la ponencia de valores catastrales del municipio de Turís lo que no aporta motivación alguna al acto notificado respecto a la determinación del valor catastral del inmueble, destacando la actora como a la ponencia de valores no se han aportado los estudios de mercado a que en la misma se hace referencia y, por último y en base a lo anterior, el de que el valor del suelo como de la construcción fijados carecen de toda justificación, aportando en respaldo de sus alegaciones informe pericial, ratificado, en el que en sus conclusiones 7 a 10 razona su disconformidad con la ponencia de valores por las características de la vivienda negando que se trate, en el municipio de Turís, de inmueble tipo por sus características, respecto al coeficiente de depreciación asignado, en cuanto al valor, excesivo para la zona, al tratarse de vivienda tradicional entre medianeras, por la situación conforme a escritura y, que debería haberse utilizado edificabilidades sobre parcela en lugar de medios en polígono.

SEGUNDO: En relación con todas estas cuestiones La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones, la demandante alude a los SS 733 y 806 de 2006, pero procede remitirse a la más reciente Sª 1537/2007 de 20 de Diciembre, en rº 3117/05 , en la que se abordan todas estas cuestiones, y así procede traer como parte integrante de esta, los fundamentos de derecho 3º, 4º y 5º de dicha sentencia:

"TERCERO.- Por lo que se refiere a la invocada falta de motivación de la Ponencia de Valores Catastrales aprobada en 28-6-05, como ha reiterado el Tribunal Supremo la motivación se define como "la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se ve privado o, al menos, restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriere contra el acto" (S. de 15-10 1981 ).

"La motivación del acto administrativo (señala la S. de 18-4-1990 ) cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal - exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo una cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto, administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además, y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración -art. 106.1 de la Constitución- que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios".

Con referencia al caso que nos ocupa no puede sostenerse que la Ponencia aprobada se halle falta de motivación pues, como se deduce de la documentación que conforma el expediente administrativo y fundamentalmente de la Memoria y Estudio de Mercado, los autores de la misma han acudido a determinadas fuentes (que reseñan) y normativa (que también consignan) y a partir de todo ello concluyen los valores finales que establecen.

De esta manera, no puede reputarse falta de motivación la Ponencia elaborada, si bien sea cuestión distinta -lo que también plantea la actora- determinar si la motivación así realizada es suficiente.

CUARTO.- En este aspecto (existencia o no de motivación suficiente y adecuada) es fundamental analizar si ha existido y obra en el expediente Estudio de Mercado propiamente dicho, y si el mismo ha sido elaborado con base a fuentes adecuadas y en forma también adecuada, para fundar los valores de que parte.

Sobre el Estudio de Mercado -que en nuestro caso y pese a lo afirmado por la actora está incorporado al expediente administrativo- esta Sala ha declarado anteriormente (S. 733/06 de 27-9 ) lo siguiente:

"... No cabe la menor duda que, al impugnar los valores catastrales, estamos impugnando la ponencia de valores, que es precisamente el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la ponencia, que fundamentalmente está integrado por una serie de fases, diseñadas por el RD 1020/93, y que comprende, según Sentencia del Tribunal supremo de 18 de junio de 1998 , los siguientes periodos:

En esencia, el método de determinación del valor catastral consiste en:

La delimitación del suelo sujeto a la Contribución

Territorial Urbana de cada término municipal en polígonos de actuación fiscal, delimitados según la coherencia urbanística, circunstancias que hagan aconsejable la unidad de actuación, condiciones particulares y cualesquiera otras significativas.

Determinación de los valores unitarios del suelo, que

comprenden el valor básico de repercusión, calculado por el llamado "método residual", en cada polígono, y después en cada calle, manzana o paraje, y por último el de cada parcela en concreto.

El valor de repercusión por parcela que se determina

corrigiendo el valor unitario de cada calle, mediante la aplicación de coeficientes correctores, según características intrínsecas de la parcela (edificación en manzana cerrada: solares con varias fachadas, longitud de fachada, configuración irregular, desmonte excesivo, fondo excesivo, etc.; edificación abierta: en bloque, viviendas unifamiliares, etc.), y según características extrínsecas de la parcela (grado de urbanización, inedificabilidad, etc.).

Valor del suelo en parcela edificada y sin edificar.

Valor de las construcciones atendiendo a su tipificación

y coste actual de reposición.

Aplicación de coeficientes correctores del valor de la

construcción tipo (antigüedad de la construcción, estado de conservación).

El valor catastral de la finca se halla por suma de los

valores del suelo, y en su caso, el de las construcciones, aplicándose dos índices: el de suma de los honorarios de los profesionales y el de aprovechamiento distinto del más idóneo.

Este método se desarrolla primero con carácter general, mediante la llamada Ponencia de valores, que en realidad son las bases o esquemas en el que queda planteado el método a seguir, que, una vez aprobado, se aplica a todas y cada una de las unidades urbanas, fijando así individualmente su valor catastral del suelo y su valor de las construcciones.

De acuerdo con lo arriba expuesto, el método para la fijación de valores, esto es la Ponencia, puede desde luego ser cuestionado, tanto en el momento de la publicación de la ponencia, lo que podríamos considerar como impugnación directa de la misma, como cuando, concretamente se notifiquen los específicos valores que la administración asigna a cada uno de los inmuebles que integran el área geográfica afectada por la Ponencia.

CUARTO.- El referido RD 1020/93 contiene las normas técnicas de aplicación directa pero no, evidentemente, los criterios para la obtención de los valores en mercado del 5uelo, con la salvedad de alguna referencia como la del módulo M ( Artº 2, y norma 3 del Anexo).

En principio, ese RD 1020/93 no hace sino reproducir la norma presente en las sucesivas redacciones de la LHL acerca de que el valor catastral de los inmuebles se fijará tomando como referencia el valor de mercado, sin que pueda exceder de este, (hoy la determinación del valor catastral se acomodará a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, cuyo Texto Refundido se aprobó recientemente por el Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo ).

Por consiguiente, habremos de partir de un valor de mercado como referencia. Obvio es que, los valores catastrales deducidos después para cada parcela, serán inferiores, pues se parte del valor mercado como tope o referencia que no se puede traspasar.

El actual Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, antes citado, recogiendo lo establecido en la Ley 48/2002 de 23 de diciembre , relaciona los criterios a tener en cuenta para la determinación del valor catastral; y reitera que no podrá superar el valor de mercado, aclarando, al igual que lo hacían el Artº 8 de la Ley 48/2002 , que por tal debe entenderse "el precio más probable por el cual podría venderse entre partes independientes un inmueble libre de cargas"..

En definitiva el valor de mercado es el punto de partida para el establecimiento del valor catastral, y debe estar suficientemente justificado en la Ponencia de Valores.

Así lo dice textualmente, el invocado RD 1020/93 en su Norma 22, Ponencia de Valores, al expresar literalmente en su apartado 3º que "las ponencias de valores se acompañaron, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado".

En el caso presente, según pone de manifiesto la actora, es evidente, " ... que faltan esos análisis y estudios en la Modificación de la Ponencia, por lo que la afirmación contenida en la Pág. 9 de la Memoria de que el valor de mercado promedio es de 200 ?/m2 no está justificada por esos estudios y análisis, circunstancias que invalidan, la Ponencia de Valores...".

QUINTO.- En relación con la importancia del estudio de Mercado, como elemento previo para la determinación del valor catastral, la jurisprudencia del TS, se ha pronunciado suficientemente en el siguiente sentido.

Así, sentencia TS Sala 3ª, sec. 2ª, S 1-2-2005 , Rec. 7661/2000. Pte: Frías Ponce, Emilio

El Art. 66 de la Ley 39/1988 EDL 1988/14026 , reguladora de las Haciendas Locales, establece que la base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles y que, para la determinación de la citada base, se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.

Por su parte, la Norma 22 del Anexo del Real Decreto 1.020/1993, de 25 de junio , sobre normas técnicas de valoración, dispone en el punto dos que las ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23 agregando en el siguiente punto 3 que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.

Finalmente, en relación a los estudios del mercado inmobiliario urbano, especifica la norma 23 que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores. Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el Art. 66 de la Ley 39/1988 EDL 1988/14026, Reguladora de las Haciendas Locales .

De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado. El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia.

En el mismo sentido AN 05-04-04

Esta Sala considera que no son estas las exigencias de la norma 23, y a tales efectos basta su lectura: se regula con qué criterios y contenido mínimo deberán realizarse estos estudios de mercado, que servirán de base para redactar las Ponencias de Valores, cual será su ámbito territorial y su objeto, y este es investigar los datos económicos del mercado inmobiliario.

En cuanto a la forma de elaboración del Estudio el número de muestras de los Estudios de Mercado depende de la actividad inmobiliaria de cada municipio, por lo que este número no se ha establecido por ninguna norma, bastando la fijación de criterios orientativos.

Por otra parte, la fiabilidad de estos estudios no es del cien por cien, pero dado que los mismos no constituyen la Ponencia de Valores, sino un elemento para su elaboración, y que la Ley ha previsto los mecanismos correspondientes para que el Valor de Mercado tenga un reflejo en la base de cálculo del Valor Catastral, no pueden prosperar los motivos de impugnación de la recurrente.

En cuanto al número e identidad de las fincas tenidas en cuenta para realizar el Estudio de Mercado, sus condiciones de numero de habitaciones, cuartos de baño etc., o su estado de conservación, no es necesario, a juicio de esta Sala, para "la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano" realizar una suerte de catálogo de fincas porque el estudio de mercado no equivale a un inventario de fincas y sus características, sino que, como se ha señalado tiene otra finalidad."

TERCERO: Del informe pericial emitido, no desvirtuado, y ratificado en Sala en fecha 31-5-07 , se concluye en que: el bien se encuentra en zona consolidada, zona 1 casco urbano, edificio de dos plantas entre medianeras, un aprovechamiento materializado de 0,94 m2. x m2 suelo, el que se trata de un tipo de inmueble muy personalizado no pudiendo ser considerado como inmueble tipo de mercado mostrándose contrario al coeficiente de depreciación asignado, considera excesivo el valor de 135 asignado para esta zona en concreto por sus características, el de al ser suelo urbano consolidado sería mas lógico utilizar en la ponencia edificabilidades sobre parcela en lugar de medios en polígono y, el de que las características de esta vivienda no se ajusta a la zona Rivet-Castellet al ser esta básicamente de unifamiliar adosado y pareada y la de la actora es tradicional entre medianera; todo lo cual y junto con el contenido de los anteriores fundamentos hacen procedente la estimación de la demanda, al quedar acreditado que en definitiva la Ponencia elaborada ni se ajusta a las exigencias de motivación ni desarrolla adecuadamente las previsiones contenidas en el R.D. 1020/93 y, por ello, en consecuencia resultan nulos los actos de aplicación.

CUARTO: No se aprecia temeridad o mala fé determinante a efectos de la expresa imposición de las costas conforme al art. 139 L.J .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo 482/06, interpuesto por el Procurador Sra. Correcher Pardo, en nombre y representación de Dña. Clara contra resolución de 31-10-05 del TEARV en expediente 46/01019/04, la que estima contraria a derecho y, en consecuencia se anulan los actos recurridos; no se hace pronunciamiento respecto a las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia cinco de marzo de dos mil ocho .

Sentencia Administrativo Nº 212/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 482/2006 de 18 de Febrero de 2008

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