Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
13/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 212/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 81/2007 de 13 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 212/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100171


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R.Apelación nº 81/07

SENTENCIA Nº 212/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

Dª. ROSARIO VIDAL MAS

________________________

En la Ciudad de Valencia, a 13 de febrero de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 81/07, interpuesto por la Procuradora Dª. Estrella Vilas Loredo, en nombre y representación de RIVER?S TRADING S. C.V., asistida por el Letrado D. Antonio Vidal Valls, contra la sentencia nº 53 de 19-2-2007 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 457/04, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Carlet, representado por el Procurador D. Javier Roldán García, BANCAJA, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Albors Méndez, y CARTERA DE INMUEBLES S.L., representada por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.

SEGUNDO.- Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 12 de febrero de dos mil ocho.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho de la sentencia de 19 de febrero de 2007 del citado órgano jurisdiccional, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por RIVER?S TRADING S. C.V. contra el acuerdo plenario de 24-6-2004 del Ayuntamiento de Carlet, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de dicho órgano municipal de 26-2-2004, que decidió resolver el contrato de compraventa de la parcela nº 1 del Parc Industrial Ciutat de Carlet, Sector 3, suscrito el 21-3-2001, revertiendo los terrenos al Ayuntamiento y aprobando el pago a la recurrente del importe de la valoración de la parcela y edificación, cuantificado en 415.739,20 euros.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia se hace eco de la realidad extraprocesal, consistente en la adquisición por un tercero (CARTERA DE INMUEBLES S.L.) del inmueble en cuestión en virtud de la ejecución hipotecaria habida por deudas de la recurrente con la entidad BANCAJA, de manera que dicha sociedad pasó a detentar la propiedad del inmueble, a personarse en autos como sucesora procesal y a convenir con el Ayuntamiento de Carlet el fin de la reversión y resolución del contrato de compraventa.

Pues bien, la sentencia impugnada considera que se ha producido la transmisión del objeto litigioso en virtud del procedimiento ejecutivo hipotecario, se ha perdido por la actora la legitimación pues ya no le afecta el resultado del litigio y se ha perdido para ella el objeto del mismo, quedándole el remedio de acudir, en su caso, a la vía de responsabilidad patrimonial contra la Administración municipal demandada.

La parte apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia y la anulación de los actos municipales impugnados, alegando que no se ha producido pérdida de objeto y que la sentencia debió de entrar en el fondo para valorar el procedimiento seguido por el Ayuntamiento de Carlet, insistiendo que se trata de un procedimiento sancionador sin cumplimiento de requisitos y garantías.

Las partes apeladas se oponen al recurso de apelación y solicitan su desestimación por entender que se ha producido una sucesión procesal, una sobrevenida falta de legitimación activa de la recurrente, una pérdida de objeto litigioso por anulación de los actos impugnados y, finalmente, el cumplimiento de los necesarios requisitos procedimentales, sin tratarse de un procedimiento sancionador sino de ejecución de un contrato.

TERCERO.- Entrando a examinar el recurso de apelación, la claridad de las cuestiones tratadas y resueltas por la sentencia de instancia dejan poco margen al debate en esta segunda instancia.

En efecto, de ninguna forma puede prosperar la apelación a la vista de que RIVER?S TRADING S.C.V. carece de legitimación para mantener su acción. La legitimación activa debe entenderse como una condición de la admisibilidad del proceso, como el derecho a ser demandante en un determinado pleito, debiendo interpretarse la cuestión sin formalismos rígidos y respetando el principio de tutela judicial efectiva, sin indefensión, que proclama el art. 24 Constitución Española.

La interposición de un procedimiento contencioso-administrativo requiere que su promotor esté investido de una especial relación con el objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el art. 19.1 de la LJCA , en la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la resolución que se dicte, interés que puede suponerse cuando la declaración jurídica preconizada colocaría al recurrente en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto administrativo combatido le originara un perjuicio directo o indirecto.

Las SSTS de 18 de noviembre y 27 de julio de 1993, 31 de enero y 17 de marzo de 1994 matizan el interés directo del ex-art. 28.1.a) Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, actual 19.1 -a), como el interés legítimo por obra del art. 24 CE , concediendo el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos.

De la misma forma, las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de mayo 1991 y 16 de noviembre de 1992 sustituyen el citado interés directo por el criterio más amplio de interés legítimo, identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la acción ejercitada.

La STS de 15 de febrero de 2003 , recogiendo el concepto del interés legítimo derivado de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 88/1997, de 5 de mayo y 252/2000, de 30 de octubre , define el concepto de interés legítimo como la exigencia de "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado, específico, actual y real (no potencial)".

En el presente supuesto RIVER?S TRADING S.C.V. recurrió en vía administrativa y jurisdiccional contra unos actos municipales, que resolvían un contrato de compraventa de un inmueble y acordaban la reversión, pero la pérdida de la titularidad del inmueble por el procedimiento hipotecario dejó a dicha entidad sin interés en el litigio, pues ningún beneficio podía ya obtener en la resolución del proceso, pues tan solo afectaría al nuevo adquiriente del inmueble.

Por otra parte, si el título legitimador de RIVER?S TRADING S.C.V. era su derecho sobre el inmueble litigioso, la pérdida de éste implicaba la sucesión procesal en sus derechos por parte de CARTERA DE INMUEBLES S.L., que pasaba a detentar el interés legítimo y directo sobre el resultado del proceso y sobre el mantenimiento de la acción.

Por otra parte, no puede obviarse el hecho de que las pretensiones deducidas en la demanda, es decir, la petición de anulación de los actos impugnados, ya fue satisfecha en virtud del convenio suscrito entre la Corporación demandada y la sociedad adquiriente, privando con ello de objeto al proceso y haciendo inviable su continuidad.

Por último, resulta improcedente la calificación jurídica de la apelante del procedimiento de resolución/reversión como sancionador, pues estamos ante el ejercicio de las potestades administrativas del Ayuntamiento de Carlet contempladas en el contrato de compraventa y reguladas en la normativa contractual (artículos 75 y 76 TRLCAP), sin serle de aplicación el marco jurídico propio de los procedimientos sancionadores, dándose la circunstancia añadida de que RIVER?S TRADING S.C.V. no se ha visto indefensa en momento alguno, pues ha podido alegar y defender con plenas garantías sus legítimos derechos.

CUARTO.- Así pues, deberá desestimarse el recurso de apelación y, de conformidad al art. 139.2 y 3 LJCA, procederá hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Estrella Vilas Loredo, en nombre y representación de RIVER?S TRADING S.C.V., asistida por el Letrado D. Antonio Vidal Valls, contra la sentencia nº 53 de 19-2-2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia , en el recurso contencioso-administrativo nº 457/04, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha anteriormente citada.

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