Última revisión
06/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 212/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 506/2008 de 06 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 212/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009100429
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso nº 506/08
Partes :
Actora: TRANSPORTES PUJOL Y PUJOL, S.L.
Demandada: DIRECCIÓN GENERAL DE PORTS I TRANSPORTS
S E N T E N C I A Nº 212
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante la entidad mercantil, TRANSPORTES PUJOL Y PUJOL, S.L., representada por la Procuradora Doña María-José Blanchar García y asistida por la Letrada Doña Susana Ferrer Delgadillo; como parte demandada, la DIRECCIÓN GENERAL DE PORTS I TRANSPORTS - Generalitat de Catalunya, representada y asistida por el Letrado de la Generalitat Don Ramón Solans Cardús.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación de la solicitud formulada en fecha 16 de noviembre de 2004 a la DIRECCIÓ GENERAL DE PORTS I TRANSPORTS de la Generalitat de Catalunya.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 3 de marzo de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "TRANSPORTES PUJOL I PUJOL S.L." impugna de desestimación presunta de la solicitud formulada el 16 de noviembre de 2004 a la DIRECCIÓN GENERAL DE PUERTOS Y TRANSPORTES de la Generalidad de Cataluña para que otorgue a la recurrente una concesión zonal de transporte de viajeros por carretera que comprenda los servicios regulares interurbanos de Blanes, Lloret de Mar y Tossa de Mar.
SEGUNDO.- Como cuestión previa la Administración demandada alega la inadmisibilidad de recurso fundándola en el artículo 46.1 de la L.J.C.A . por haberse interpuesto fuera del plazo legal (art. 69 .e).
Este preciso supuesto ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional en las ss. de 21 de enero de 1.986 y 16 de enero de 2006 que declaran que "el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previo los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración; de aquí que si bien en estos casos puede entenderse que el particular para poder optar por utilizar la vía de recurso ha de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta, no puede, en cambio, calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos sus requisitos legales.
En estos casos puede entenderse que el particular conoce el texto íntegro del acto -la denegación presunta por ficción legal- pero no los demás extremos que deben constar en la notificación, dado que el legislador no lo estima así, ni en el caso de la notificación expresa en que consta el contenido íntegro del acto y la L.P.A. determina el régimen aplicable".
En el presente caso, no puede calificarse de razonable -y menos aún de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental- una interpretación que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta de una solicitud como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales.
Analizando el supuesto de autos es aplicable a la letra el fundamento cuarto de la S.T.C. de 16 de enero de 2006 en cuanto declara que: "la Administración ni resolvió de manera expresa, ni informó a los recurrentes de las consecuencias jurídicas del silencio administrativo negativo, entre ellas, el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo (de dos meses)..., esto es, sin considerar plazo alguno, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los del silencio con efecto desestimatorio", por lo que procede rechazar la inadmisibilidad invocada.
TERCERO.- Alega la actora que la solicitud de concesión zonal de transporte de viajeros por carretera cumple con todas y cada una de las circunstancias, condiciones y requisitos que exige el Artcº 68 del D. 319/1.990, de 21 de diciembre que aprobó el Reglamento de la Ley Catalana de Transportes por Carretera, mediante vehículos a motor, de 28 de mayo de 1.987 .
Al efecto, argumenta que del examen de la documentación aportada se acredita que la solicitud cumple y relaciona a la letra, todos los requisitos exigidos para las concesiones zonales para servicios regulares interurbanos que establecen los artículos 67 y 68 del D. 319/1.990, de 21 de diciembre , antes citado, sin que el órgano resolutor haya puesto obstáculo alguno, por lo que se deducen como pretensiones de la demanda: a) la nulidad de la desestimación presunta de la solicitud; y, b) que se declare la procedencia del establecimiento del servicio peticionado.
CUARTO.- Por su parte, la Administración demandada alega en defensa del acto presunto que lo que pretende la solicitante es prescindir del procedimiento de adjudicación de contratos, iniciando un expediente de forma improcedente.
QUINTO.- El artículo 29 del D. 319/1.990 , establece que "los servicios lineales se otorgan mediante concurso, que tendrá como base el pliego de condiciones jurídicas, económicas y administrativas aprobado por la Dirección General de Transportes"; sin embargo, el artículo 2 diferencia, claramente, respecto de los servicios regulares de Transportes de Viajeros por Carretera de carácter interurbano dos modalidades: el lineal y el zonal. Los de modalidad zonal se regulan por los artículos 66 y siguientes del repetido D. 319/1.990 . Según tal preceptiva tales servicios pueden solicitarse por transportistas u operadores que acrediten la titularidad de concesiones y otros servicios regulares (artc.67).
El artículo 68 señala, en concreto, el tipo de documentación que debe aportar el solicitante y, el artículo 69 y siguientes establecen los trámites que hay que seguir por la Administración competente para estimar o desestimar la procedencia del servicio interesado, previos los informes de la Comisión Consultiva Territorial de Transportes y Dirección General de Transportes, la que acordara la procedente motivadamente.
De tal preceptiva se infiere que la Administración demandada no solo ha incumplido la obligación genérica de resolver del artículo 42 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , modificada por la Ley 4/1.999, de 13 de enero , sino la específica que le exige la Ley de Transporte de Viajeros por Carretera, mediante vehículos a motor y su Reglamento, escudándose en el silencio negativo para quedarse en la más absoluta pasividad privando al recurrente de la tutela judicial efectiva al abstenerse de tramitar y resolver el expediente sin causa o motivo que lo justifique, lo que obliga a estimar parcialmente el recurso para que en plazo de tres meses trámite y resuelva la solicitud conforme a Derecho.
SEXTO.- No existen méritos para una condena en costas (art. 139 L.J.C.A .)
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad mercantil "TRANSPORTES PUJOL I PUJOL, S.L." contra la desestimación por silencio de la solicitud de otorgamiento de una concesión zonal de transporte de viajeros por carretera que comprenda los servicios regulares interurbanos de Blanes, Lloret de Mar y Tossa de Mar, en el solo sentido de que la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTES de la Generalidad de Cataluña, trámite y resuelva el expediente en plazo de tres meses motivadamente, rechazando el resto de las pretensiones y la causa de INADMISIBILIDAD propuesta por la Administración demandada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

