Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
24/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 212/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1222/2007 de 24 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 212/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009100137

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-admnistrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Policía, sobre abono de una remuneración realizada en periodo de formación en la Policía Nacional. El recurrente solicita una declaración de reconocimiento de abono de retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñaba en el Ejercito, durante el periodo de duración del Curso Selectivo para ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía. Se entiende que si lo que se pretende es optar por las retribuciones correspondientes al desempeño del puesto de trabajo realizado en el Ejército, tal decisión en virtud del principio de competencia, le correspondera al Organismo correspondiente de dicho Ministerio de Defensa no a la Dirección General de la Policía.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00212/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 212

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1222 de 2007, promovido por D. Leopoldo , en su propio nombre, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre Resolución de la Dirección General de la Policía, de 16 de noviembre de 2007, desestimatoria del abono de una remuneración realizada en periodo de formación en la Policía Nacional.

C U A N T I A : Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesario por la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de Recurso, la Resolución de la Dirección General de la Policía, de 16 de noviembre de 2007, desestimatoria del abono de una remuneración realizada en periodo de formación en la Policía Nacional.

SEGUNDO.- Insta la parte una solicitud de anulación y consecuentemente una declaración de reconocimiento de abono de retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñaba en el Ejercito, durante el periodo de duración del Curso Selectivo para ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía. Basa tal petición en una determinada interpretación del RD 456/86, así como del RD 213/2003 y Normativa concordante. La Administración en su Resolución, desestima la petición y para ello manifiesta en primer lugar que la Dirección General de Policía no es competente para resolver sobre lo solicitado si bien con posterioridad realiza una serie de consideraciones jurídicas sobre el caso. Sobre el fondo del asunto, este Tribunal se ha pronunciado en alguna Sentencia como por ejemplo la recaída en el asunto 1411/2004 . Ahora bien, no es eso lo que debe ser resuelto en este asunto. Del expediente y de lo manifestado por la propia parte, cabe indicar que en fecha 5 de octubre de 2007, tuvo entrada en la Jefatura Superior de Policía, el escrito de solicitud de la parte cuyo encabezamiento iba dirigido al Ministerio de Defensa. Incluso en dicha petición y en la demanda se reconoce que el órgano encargado del abono sería tal Ministerio. No obstante, la Dirección de Policía resuelve sin proceder de acuerdo a lo dispuesto en el art. 38.2 de la LRJAPYPAC y concordantes. Ahora bien, el objeto de Recurso es otro y se centra en determinar si la Resolución que determina la incompetencia del órgano es adecuada a derecho. El art. 2 del RD 213/2003 , determina que a los efectos retributivos que regula el presente real decreto, los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral deberán optar al comienzo del período de prácticas o del curso selectivo por percibir, con cargo al Departamento ministerial u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen: a) Las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, además de los trienios que tuvieran reconocidos. b) Las previstas en el artículo anterior, además de los trienios reconocidos. No obstante, si durante este período se desempeñara un puesto de trabajo como funcionario en prácticas, el abono de las retribuciones corresponderá al Departamento ministerial u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo. En todo caso, los funcionarios en prácticas a que se refiere este artículo deberán reincorporarse, una vez finalizado el curso selectivo o período de prácticas, a su puesto de trabajo de origen hasta su toma de posesión como funcionario de carrera en el nuevo cuerpo o escala, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado. Así pues, si lo que se pretendía era optar por las retribuciones correspondientes al desempeño del puesto de trabajo realizado en el Ejército, resulta evidente por la aplicación de la Norma, que tal decisión en virtud del Principio de competencia, correspondería al Organismo correspondiente de dicho Ministerio de Defensa, no a la Dirección General de la Policía. Tal Principio se contiene en el art 12 de la LRJAP y concordantes. Incluso así lo entiende el propio Recurrente al remitir su solicitud, que no se cursó adecuadamente. Por tanto y sin perjuicio de los efectos que haya podido tener tal circunstancia, lo cierto es que en este sentido la Remoción recurrida es conforme a derecho y por tanto el Recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- No procede imponer las costas de conformidad a lo contenido en el art. 139 de la LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que desestimando el Recurso interpuesto por D. Leopoldo , debemos entender como ajustada a derecho la Resolución recurrida. Ello sin imposición en costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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