Última revisión
05/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 212/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 82/2010 de 05 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 212/2010
Núm. Cendoj: 28079330042010100401
Encabezamiento
APELACIÓN Nº 82/2010
Proc.D./Dña.Silvia González Milara
A. E
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA PAZOS PITA
S E N T E N C I A Nº 212/2010
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Carlos Vieites Pérez
D. Gervasio Martín Martín
Dª MARGARITA PAZOS PITA
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a cinco de Marzo de dos mil diez.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 82/2010, interpuesto por la Procuradora Sra. González Milara, en nombre y representación de D. Severino , contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 294/2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 2009, por la que se confirma la resolución por la que se deniega la entrada en España del recurrente y se ordena su retorno al lugar de procedencia.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso de apelación, la Administración apelada presentó escrito de oposición al mismo.
SEGUNDO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia, y, estando conclusas, se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de marzo de 2010, teniendo lugar así.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARGARITA PAZOS PITA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por D. Severino contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 294/2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 2009 , por la que se confirma la resolución por la que se deniega la entrada en España del recurrente y se ordena su retorno al lugar de procedencia.
La Sentencia apelada analiza, en esencia, la declaración del interesado obrante en el expediente administrativo y concluye con la conformidad a Derecho de la resolución denegatoria de la entrada en España por el motivo expresado en la resolución impugnada, rechazando igualmente el alegato de falta de motivación del acto impugnado.
SEGUNDO.- La parte apelante invoca, entre otros, el art. 25 de la Ley Orgánica 4/2000 , los artículos 4 y siguientes del RD 2393/2004 y el artículo 5.1.c) del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen, alegando, en síntesis, que reunía todos los requisitos necesarios para entrar en nuestro país y, así, que portaba documentación personal que le habilitaba a entrar en territorio Schengen, pasaporte, invitación de una particular facilitando datos sobre ella, dinero en metálico aunque su amiga se hacía cargo de sus gastos en España, y billete de vuelta pagado.
Insiste el apelante con que contaba con alojamiento en el domicilio de su amiga e invitadora, cuyos datos aportó para que se pudiera indagar sobre la veracidad de los mismos, y que -dice- no ha sido desvirtuado mediante prueba en contrario.
Asimismo invoca diversos supuestos recogidos en las Sentencias del Tribunal Supremo que señala, apuntando asimismo que se le ha generado una evidente indefensión, quebrantándose el artículo 24 CE .
Por su parte, la Abogacía del Estado solicita la desestimación del recurso interpuesto, por estimar conforme a Derecho la Sentencia apelada.
TERCERO.- En el caso en examen, las alegaciones de la parte apelante a favor del invocado objetivo turístico de su viaje no pueden prosperar pues, en definitiva, del conjunto probatorio obrante en el expediente administrativo en modo alguno puede considerarse acreditado por éste, a quien incumbía la carga de hacerlo, ni el objeto ni las condiciones de su estancia en territorio Schengen.
Téngase en cuenta que el art. 25 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la LO 8/2000 atribuye expresamente al extranjero que pretende entrar en España la carga de justificar el objeto y las condiciones de su estancia, así como acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
La resolución impugnada ante el Juzgado, que la sentencia apelada confirma, deniega la entrada del recurrente por no haber justificado el objeto turístico de su viaje y las condiciones de su estancia. Y, en efecto, a juicio de esta Sección, no puede entenderse acreditado su objetivo turístico cuando, tras afirmar en su declaración con asistencia de Letrado que el motivo de su visita es por turismo, siendo su deseo conocer la ciudad de Valencia, donde permanecerá toda su estancia -30 días-, a continuación señala que desconoce qué lugares turísticos o de interés cultural tiene pensado visitar, y ello pese a manifestar que lleva preparando el viaje tres meses.
Asimismo el pasajero carece de tour turístico contratado, dispone únicamente de 100 euros en efectivo para sus gastos y carece, además, de tarjeta de crédito alguna. Añade que en su país trabaja como comerciante, ganando la cantidad de 400 dólares al mes, que viaja solo, que está casado y que tiene cuatro hijos que no viajan con él por motivos de estudios
Del mismo modo el recurrente carece de reserva de hotel, y si bien en la apelación insiste en que contaba con alojamiento en el domicilio de su amiga e invitadora, cuyos datos -dice- aportó, sin embargo, lo cierto es que carecía de carta de invitación alguna, manifestando únicamente que tiene una "conocida española", de quien solo proporciona un número de teléfono, reconociendo que no la conoce personalmente, sino sólo a través de amigos en común.
Y es de todo este conjunto de circunstancias, derivadas de la propia declaración del pasajero, valoradas en su conjunto, de las que se deduce, de forma razonable y lógica, que el apelante no ha justificado el afirmado objeto turístico de su viaje. Esto es, resulta que la información ofrecida por la recurrente es en parte contradictoria y dista en gran medida de las condiciones que son habituales para un viaje turístico como el que pretendía, resultando injustificado un gasto como el que implica la venida a España para tan corto espacio de tiempo, máxime cuando viaja solo pese a tener cuatro hijos en su país de origen. Téngase en cuenta, además, que el recurrente carecía de toda reserva de alojamiento, resultando inusual para viajes de las características que se pretenden carecer de toda reserva al respecto y pretender alojarse en el domicilio de "una conocida", a la que ni siquiera se conoce personalmente, y sin portar carta de invitación de la misma. Todo ello sin olvidar que, como ya se ha dicho, es al extranjero que pretende entrar en España al que incumbe la carga de justificar el objeto y las condiciones de su estancia; objeto y condiciones que, en las circunstancias expuestas, en modo alguno pueden entenderse acreditadas, pues en nada desvirtúa lo expuesto la indicación de un posible teléfono de contacto. A lo que se puede añadir que tampoco cabe olvidar la carencia de otro medio de pago que el dinero en efectivo que porta, lo que resulta inusual para un viaje que se pretende turístico, especialmente cuando el viaje se efectúa en solitario.
Hay que destacar que los documentos o medios de prueba exigibles para justificar el objeto y las condiciones de la estancia prevista aparecen enumerados en el art. 23 del RD 864/2001, por el que se aprueba el Reglamento de Ejecución de la LO 4/2000 , reformada por la LO 8/2000, pero esta enumeración no tiene carácter exhaustivo, no teniendo que ser siempre los mismos, sino que dependerá de las condiciones subjetivas de cada viajero (destino, duración de la estancia, situación económica y familiar, etc.). Y en el presente caso, como se ha visto, no existen circunstancias que permitan afirmar que la decisión administrativa sea ilógica o carente de razón, por lo que no puede considerarse arbitraria.
Téngase en cuenta que no se trata de que se haya exigido al interesado un conocimiento exhaustivo de la geografía española o una capacidad económica importante, sino que, por el contrario, lo que se destaca es que de todas las circunstancias fácticas concurrentes en el concreto caso, consideradas y apreciadas en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, no puede considerarse justificado el declarado objetivo turístico.
CUARTO: Finalmente, ha de descartarse la causación de indefensión material alguna.
Así, en cuanto a la motivación del acto, reiterada doctrina jurisprudencial proclama que ese requisito tiene por finalidad dar a conocer al interesado las razones de la decisión para que pueda ejercitar con plenas garantías su derecho de defensa, siendo admisible una motivación sucinta o escueta cuando es suficientemente indicativa de las razones que sustentan el proceder de la Administración. Y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, puesto que, como ya se ha dicho, el interesado fue informado de la causa que implicaba la denegación de entrada y conoció oportunamente los argumentos en que se basó la decisión administrativa, asistido, en todo momento, de Letrado, por lo que no ha sufrido indefensión. Siendo la resolución impugnada, aunque escueta, suficientemente expresiva de la motivación sustentadora de la decisión denegatoria de la entrada en nuestro país.
En definitiva, no puede apreciarse la vulneración del artículo 24 CE que se invoca, ni infracción legal o jurisprudencial alguna, lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO: De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto y no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 82/2010, interpuesto por la Procuradora Sra. González Milara, en nombre y representación de D. Severino , contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 294/2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 2009 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia, con CONDENA a la parte apelante en las COSTAS causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
