Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 212/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 91/2011 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 212/2012

Núm. Cendoj: 02003330012012100674


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00212/2012

Recurso de Apelación nº 91/11

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Mª Belén Castelló Checa

S E N T E N C I A Nº 212

En Albacete, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano , representado por el Procurador D. Martín Giménez Belmonte, contra la Sentencia, de fecha 4 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Albacete , en el procedimiento abreviado 89/10, y como partes apeladas la Universidad de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, y D. Marcial , representado por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes


Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva:'Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dª. Ascensión Martínez Tébar en nombre y representación de D. Feliciano a tramitar por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales contra la Resolución adoptada por el Rector de la Universidad de Castilla La Mancha de 17 de diciembre de 2009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 18 de septiembre de 2009 de la convocatoria del concurso para la provisión, por la vía de la mejora de contrato, de plazas de Profesores Asociados de Ciencias para la Salud adscritas a la Facultad de Medicina e Instituciones Sanitarias Concertadas y por la que se nombra al candidato D. Marcial DEBO DECLARAR Y DECLARO ser las mismas ajustadas a derecho, y todo ello sin hacer expresa condena en costas al actor en esta instancia.'

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a las partes demandada y codemandada para que hiciesen alegaciones, trámite que cumplimentaron en legal forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 6 de Septiembre de 2012, que se trasladó, por necesidades del servicio, al día 10 de Septiembre, en que tuvo lugar.


Fundamentos


Primero.- Disconforme con la Sentencia de instancia, cuyo pronunciamiento conocemos (si bien indicando erróneamente que dictado en procedimiento especial de protección de derechos fundamentales), la representación de D. Feliciano ha interpuesto recurso de apelación interesando se dicte otra que revoque la dictada por el Juzgado a quo, con estimación íntegra de la demanda instada por la parte en su día'para, previa ponderación de puntuaciones, se dicte fallo con el contenido esgrimido en el suplico de la misma', esto es, que se revoque la decisión administrativa adoptada por el Rector de la Universidad de Castilla-La Mancha, de 17 de diciembre de 209, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Comisión de Selección de la Universidad por la que se provee una plaza de profesor asociado de Ciencias de la Salud e Instituciones Sanitarias concertadas y anulación del nombramiento de D. Marcial como coordinador de área de Atención Primaria en el Departamento de Ciencias Médicas Curso 2008/2009 de existir tal nombramiento, y además:

1º.- Se declare el mejor derecho de D. Feliciano a ser nombrado profesor asociado de la indicada disciplina, ordenando la formalización del correspondiente contrato desde la misma fecha en que se nombró al codemandado con todos los efectos administrativos.

2.- Se declare como no prestados los servicios a la Universidad de Castilla-La Mancha y como profesor asociado de Ciencias de la Salud de Instituciones Sanitarias concertadas por parte de D. Marcial en función de su contratación derivada de la resolución de 18 de Septiembre de 2009.-

A las pretensiones se han opuesto -en los términos que se verán- las representaciones de las dos partes apeladas, Universidad de Castilla-La Mancha y D. Marcial .

Segundo.-Es sabido que el órgano jurisdiccional competente para resolver el recurso de apelación frente a Sentencias, como es el caso que nos ocupa, cumple como función jurisdiccional la de mero control o depuración del resultado procesal obtenido en la primera instancia ( SSTS de 9 de Febrero de 1989 , 22 de Noviembre de 1997 , etc.) La pretensión de apelación deducida por la parte -como recuerda la STS de 23 de Julio de 1998 , Arz. 7608-'ha de justificarse a través de las oportunas alegaciones de quién la ejercita, tendentes a hacer ver los motivos por los que la decisión jurisdiccional combatida es jurídicamente vulnerable. De no actuar así el apelante, se priva al Tribunal ad quem de los indispensables elementos para analizar los motivos de la apelación'; de suerte que está abocado al fracaso el recurso de apelación cuando no se formula crítica alguna de los fundamentos de la sentencia recurrida; porque'aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al tribunal ad quem el total conocimiento del litigio; sin embargo no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría sino como una revisión del mismo'( STS de 15 de Junio de 1997, Arz. 6222) y en igual sentido otras muchas, como la de la Secc. 4 ª de 26 de Octubre de 1998. Por consiguiente, aunque la parte apelante formule escrito de alegaciones, el no incorporar estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso ( STC de 27 de Diciembre de 1994 , Arz. 10639). La regulación del recurso de apelación en la vigente LJCA de 1998 mantiene en este punto plenamente válida la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo construida a la luz de la regulación precedente (véase, por ejemplo, STC 1998/101, de 18 de Mayo, o STS de 17 de Enero de 2000 , EDJ 2000/8272).

Podemos añadir que el principio de congruencia en nuestro orden jurisdiccional ex artículo 33 LJCA-1998 va referido a las pretensiones de las partes expresadas en la demanda y contestación (no así si se hicieran en los escritos de conclusiones) y que, interpretado en términos amplios, impone también la obligación de tomar en consideración los motivos de impugnación ( STS Sala 3ª, Sección 6ª, de 7 de Mayo de 2008 , Ponente Sr. Puente Prieto).

Tercero.-En la primera de las alegaciones que desarrolla la parte apelante se critica de la Sentencia que, casi trasponiendo la parte correspondiente de la contestación a la demanda, el juzgador afirme que en aplicación de las bases del concurso, el actor no debería haber sido puntuado por el mérito recogido en el apartado B.3.1 de las bases (por cada año de servicio de profesor asociado relacionado con el perfil de la plaza objeto del concurso), teniendo en cuenta -sostiene- que en el proceso quedaba proscrito revisar judicialmente los actos firmes en vía administrativa, sin acudir a la revisión de oficio y teniendo en cuenta al propio tiempo que el codemandado no impugnó en su día la puntuación otorgada al Sr. Feliciano , 7 puntos en ese apartado B.1.1.

La Sala no comparte el criterio del apelante atendiendo fundamentalmente a la pretensión que sustenta, en tanto que supone 'trocear' (valga la expresión) a conveniencia del actor el contenido de la decisión administrativa impugnada. No habiendo ganado firmeza el acto administrativo sometido a enjuiciamiento de legalidad, en la instancia pueden las partes procesales demandadas poner sobre la mesa el error del órgano selectivo baremando méritos asignados al demandante que supuestamente no se acomodaban a los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria, ello así tratando de contrarrestar los argumentos de la contraparte con que arropa su pretensión ante el órgano jurisdiccional, que el Juzgado directamente declarara el mejor derecho del demandante sobre el codemandado para ser nombrado profesor asociado. Que la Administración no hubiere iniciado un procedimiento de revisión de oficio se corresponde con su entendimiento de que el acto administrativo no adoleció de vicio de nulidad de pleno derecho y porque -sea viable o no, que se trata de una cuestión controvertida en la doctrina científica y en la jurisprudencia- no es comprensible ni lógico incoar procedimiento de revisión de oficio ex art. 102 LRJAP -PAC de un acto administrativo (en lo tocante a parte de su contenido, la concreta baremación de un apartado de los méritos, no se olvide) cuando contra dicha resolución administrativa se habían interpuesto dos recursos contencioso-administrativos (por el procedimiento especial indicado uno de ellos) con oposición de la propia Administración autora del acto. Que, por su parte, el codemandado no hubiera interpuesto recurso alguno contra las decisiones de la Universidad es de todo punto lógico (aunque no participara enteramente de la baremación de referencia), pues la originaria y la desestimatoria de la alzada le habían sido favorables por acarrear su nombramiento una vez valorados los méritos en su conjunto. Pero tal conducta no le priva de su derecho a defender la legalidad de la resolución administrativo aún cuestionando concretos aspectos de la misma (significadamente los 7 puntos otorgados al recurrente por el apartado B.3.1) mediante alegatos tratando de contrarrestar los motivos impugnatorios del demandante y oponiéndose a la pretensión del mismo que conocemos; otra cosa iría en contra de su derecho de defensa.

Que el Juzgador'casi trasponiendo la contestación a la demanda'haga suyos alegatos de una parte no supone trasgresión del ordenamiento jurídico, ni en el orden procesal ni en ningún otro. Diremos más, en la sentencia se plasma en el F.J. 3º de la resolución jurisdiccional que'simplemente no contabilizando los 7 puntos que indebidamente reconoció la Comisión de Selección y que son una muestra de que no actúan con arbitrariedad en su contra, es patente que no puede superar el actor la puntuación definitiva minorada, incluso la que se le reconoció al codemandado en su demanda y ya hacen imposible que pudiese emitirse un pronunciamiento a su favor en los términos interesados en el suplico de su demanda'(penúltimo párrafo de ese FJ. 3º). A pesar de ello, el Juzgador se detiene, y así lo plasma la sentencia, en el resto de los motivos de impugnación, valoración de méritos, sin que hubiera sido desbaratado desde su propia lógica -se comparta o no el fondo- ir directamente al pronunciamiento (desestimatorio) ante la imposibilidad de poder satisfacer la pretensión del demandante formulada en los términos que conocemos.

Cuarto.-Conviene dejar constancia de que, como obra acreditado en autos y ha hecho ver el letrado del apelado Sr. Marcial , el apelante impugnó la misma resolución administrativa dictada por el Rector de la Universidad por vía de derechos fundamentales, con sentencia dictada por el mismo Juzgado, nº 170/2010, de 29 de Junio , desestimatoria del recurso en cuyo fundamento jurídico tercero se dejó explicitado que, no impugnadas las bases de la convocatoria, el actor no podía poner en cuestión que fueren valorados determinados méritos con arreglo a dichas bases'dando lugar a que la pretensión y la prueba practicada a lo largo del procedimiento no sea más que un intento del actor por efectuar una valoración alternativa a la llevada a cabo por el Tribunal de Selección, tanto en sus propio méritos como de los correspondientes a D. Marcial , quién resultó finalmente seleccionado, pero sin justificar la existencia de ninguno de los motivos de discriminación previstos en elartículo 14 de la Constitución...'Dicha sentencia no fue recurrida en apelación.

Es sabido que el haber ganado firmeza la sentencia indicada, recaída en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, no se erige en obstáculo procesal para entrar en el fondo del asunto analizando las alegaciones de las partes y tomando en consideración las pretensiones del demandante en la instancia, aquí apelante, sin la cognitio que caracteriza en nuestra historia legislativa y de lege data las acciones formalizadas a través de dicho proceso especial ( artículo 114 y siguientes LJCA ).

Quinto.-Continúa el recurso de apelación desarrollando un segundo motivo impugnatorio: incongruencia omisiva del Juzgador, falta de motivación por ausencia de fiscalización de la actuación administrativa cuestionada, ello suponiendo conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva.

El apelante aborda la baremación del apartado B.3.1'por cada año de profesor asociado relacionado con el perfil de la plaza objeto del concurso, 1 punto', diciéndose que ni la Administración ni el Juzgador explica la operación aritmética, cuando menos, para aceptar el resultado cuestionado.

Aquí la Comisión de Selección otorgó 4 puntos al Sr. Marcial y 7 al Sr. Feliciano . En la resolución del recurso de alzada tal puntuación obedece a'los correspondientes 7 cursos completos de los que ha sido profesor asociado con el perfil de la plaza objeto del concurso'. En el informe del Director del Departamento de 30 de Octubre de 2009, previo a la resolución del recurso de alzada por el Rector, se indica que el Sr. Feliciano no había apuntado en la instancia/currículum su condición de profesor asociado relacionado con el perfil de la plaza objeto de concurso, lo que en opinión del suscribiente habría conducido estrictamente a'la no puntuación por éste aspecto', explicándose el proceder de la Comisión por su deseo de no perjudicar gravemente al candidato, de ahí que'revisada la documentación que adjunta y le otorgan 7 puntos correspondientes a los siete cursos completos en que lo ha sido', informe del que se hace eco y parece acoger la sentencia, y al que se aferran las dos partes apeladas invocando la base 3.2 de la convocatoria('A las instancias deberán adjuntarse los documentos acreditativos de cuantos méritos y se aleguen en la misma, no siendo valorados aquellos méritos que no se encuentren debidamente justificados -a juicio de la Comisión de Selección- al finalizar el plazo de presentación de solicitudes'). Fue precisamente a juicio del órgano de selección que, revisada la documentación adjuntada por dicho concursante con su solicitud, le otorgó 7 puntos, suma de los siete cursos completos como profesor asociado, obviamente por considerar la Comisión que los servicios como profesor asociado estaban relacionados con el perfil de la plaza objeto del concurso; véase a la página 60 del expediente la documentación acompañada a la solicitud del Sr. Feliciano el documento expedido por el Sr. Secretario de Estado de Administración Pública de 6 de Julio de 2007 sobre inscripción en el Registro de Personal contratado administrativo 'profesor asociado de Ciencias de la Salud' y los otros documentos que siguen conformando el expediente, prórroga (folio 63) y nuevos contratos (folios 64 y siguientes). Es así que la Comisión de Selección, lejos de conceder benévola o graciablemente los siete puntos por los méritos del apartado reseñado de las bases, los reconoció porque el concursante Sr. Feliciano era merecedor de que se le calificaran al obrar documentalmente acreditados, venciendo correctamente el órgano selectivo el obstáculo de que el solicitante omitiera reseñar con un aspa en el apartado 'servicios profesor asociado' del modelo normalizado de instancia (folio 22 del expediente). Otra cosa habría supuesto incurrir en un formalismo extremo y desproporcionado al que se aferran las partes demandadas, desconociendo que la invocación de esos servicios a modo de méritos era obvia y meridiana su acreditación con la documentación unida a la solicitud, no ya completándose más adelante (tras una hipotética invitación de subsanación, lo que ciertamente podría merecer juicio distinto tratándose de un procedimiento de concurrencia competitiva). En rigor, ningún trato de favor o ventaja obtuvo el apelante en el hecho de que le fueran valorados tan repetidos servicios prestados como profesor asociado. Por consiguiente, no podemos compartir el criterio del Juzgador a quo expresado en la sentencia que esos 7 puntos fueron indebidamente reconocidos a D. Feliciano .

Por el mismo apartado B.3.1 obtuvo el Sr. Marcial cuatro puntos que, en opinión del apelante, debieron ser tres de haberse aplicado las bases correctamente, dado que acreditó tres cursos académicos (2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008) teniendo en cuenta que el nombramiento como profesor asociado lo fue con fecha 1 de Octubre de 2005 y la presentación de solicitudes finalizaba el 3 de Julio de 2009. Tal alegato no puede acogerse, porque aunque nada se objetara al respecto en el recurso de alzada (folios 780 y siguientes del expediente) sí se cuestionó en la demanda, pero no se destruye la presunción de acierto y legalidad de la puntuación otorgada por la Comisión si se considera que entre el 1 de Octubre de 2005 y el 3 de Julio de 2009 transcurrieron no tres, sino cuatro cursos académicos.

Sexto.-Sigue el recurso de apelación con una tercera alegación que titula'exigencia de requisitos no exigibles legalmente del modo arbitrariamente impuesto. Anulación indirecta de las bases de la convocatoria. Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos-conculcación del principio de igualdad y mérito'.

A propósito del apartado B.3.3. del baremo 'por cada año de tutor MIR relacionado con el perfil de la plaza objeto del recurso', calificable a razón de 0'2 puntos, el órgano de selección otorgó cero puntos a cada uno de los dos concursantes.

Sostiene el apelante que tal proceder supuso conculcar las bases de la convocatoria, errando la sentencia al no haber corregido en ese apartado la baremación que debió haber indicado el reconocimiento de 3'2 puntos al Sr. Feliciano .

Aquí el punto de desencuentro se sitúa en las facultades del órgano de selección. En la tesis de los apelados, acogida por el Juzgador de instancia, ante el silencio de las bases sobre el modo de acreditar ese mérito, la Comisión de Selección pudo conducirse como lo hizo, adoptando el criterio de que sólo habría de otorgarse puntuación en el caso de mediar el oportuno nombramiento para el desarrollo de esa 'tutoría MIR', habiendo dado el mismo trato a los dos aspirantes, sin que fuera procedente seguir distinto sobre la base de declaraciones testificales como pretendía el actor y que, además, no desvirtúan el contenido del informe que a tal efecto realiza el Director del Departamento, folio 844 del expediente. Los escritos de oposición a la apelación vienen a reiterar el criterio del juzgador de instancia y la corrección de no otorgar puntuación al respecto a ninguno de los dos concursantes, en tanto que los dos fueron nombrados tutor MIR con fecha 21 de Noviembre de 2008, art. 115 del R. Decreto 183/08 , sin que hubiera transcurrido ningún curso desde tales nombramientos (hasta el fin del plazo de presentación de instancias).

Aquí lleva razón el apelante, si bien parcialmente. En la base 5, 'Procedimiento de Selección', los criterios baremables se recogen separadamente dentro de cada uno de los subapartados 'B', en el B.3'por labor docente'20 puntos máximo a otorgar, de ellos, como sabemos'por cada año como tutor MIR relacionado..., 0'2 puntos'.Pues bien, si las bases aprobadas por el Rector el 10 de Junio de 2009 aparecen publicadas en el DOCLM el 23 de Julio de 2009, terminando el plazo para solicitudes sólo diez días naturales después a partir del día siguiente al de la publicación, el criterio aplicado por la Comisión de Selección convierte en prácticamente inoperante ese mérito, porque resultaría de acreditación imposible. Nótese que a partir de la fecha en que se contenían nombramientos formales como tutor MIR conforme a la normativa que coincide en invocar el apelante y la Universidad de Castilla-La Mancha, R.D. de 21 de Noviembre de 2007, no pudo haberse completado un solo año como 'tutor MIR' previo su formal nombramiento del modo previsto en tal Real Decreto; considérese que entre los criterios baremables, el B.3.3'por cada año de tutor MIR relacionado con el perfil de la plaza objeto de concurso'premia no la 'titulación o formación' (el caso de los méritos, recogidos dentro de la letra B.1), sino 'por labor docente', de suerte que el criterio del órgano de selección ni se atuvo a la literalidad de las bases ni, sobre todo, a su propio sentido y finalidad incluyendo como méritos baremables la labor docente por cada año como tutor MIR, pues habrá de convenirse, insistimos, que tal proceder supuso eliminar de facto la calificación de tan repetido mérito, sin que la función interpretativa y de solución de incidencias consustancial a todo órgano técnico de selección pueda suponer desconocer el sentido y finalidad de su clausulado. Claro que formalmente se dio el mismo trato a los dos aspirantes, en el entendimiento de que sólo habría de valorarse la docencia 'tutor MIR' en caso de haberse producido el oportuno nombramiento, pero no deja de ser igualmente cierto que ese criterio del órgano de selección se adopta y pone en práctica conociendo que, de los dos únicos concursantes, el apelante había aducido un largo periodo de tiempo, contado en años, desarrollando precisamente esa labor, procurando su acreditación por los medios a su alcance.

Ocurre, no obstante, que la Sala no dispone de elementos de juicio lo suficientemente certeros a partir de la documentación obrante en las actuaciones para otorgar directamente al concursante Sr. Feliciano la puntuación que el mismo apelante postula -aquí hablando de este apartado B.3.3- de 3'2 puntos-, pues se hace preciso calificar con criterios técnicos si la documentación acompañada por D. Feliciano y a la que se refiere en el escrito de apelación (certificados de la Jefa de Estudios de la Unidad docente de Atención Familiar y Comunitaria de Albacete-Hellín aseverando que fue 'responsable de Docencia del Centro de Salud de la zona IV de Albacete' folios 70 y siguientes del expediente, complementada por la testifical precisamente de la suscribiente) acredita precisamente condición de 'tutor MIR' y, además, 'con perfil de la plaza objeto del concurso'.

Dicho de otro modo: no se ajustó a Derecho el criterio de la Comisión de Selección constriñendo la valoración del mérito sólo para el caso de haber precedido un nombramiento que, conforme a las disposiciones vigentes años atrás de la aprobación de las bases (y concretamente antes del Real Decreto antes indicado y de la Orden SO 581/08, de 22 de Febrero -BOE de 5 de Marzo de 2008-) no era exigido como se explica convincentemente en el recurso de apelación invocando igualmente la Ley 44/03, de 21 de Noviembre, de ordenación de las Profesiones Sanitarias y no han contraargumentado siquiera las representaciones de la Universidad y del también apelado D. Marcial .

Otra cosa es, y de ahí que acojamos solo parcialmente el motivo impugnatorio en conexión con las pretensiones del apelante que postula una concreta puntuación, porque puede desprenderse de las actuaciones y se extrae del informe previo a la resolución del recurso de alzada suscrito por el Director del Departamento (folios 844-845 del expediente), que la Comisión valoró y otorgó puntuación por méritos relacionados con la formación de los residentes a partir de datos que conforman el soporte documental aportado por el apelante, procediendo su valoración del modo que objetivamente más le beneficie, pero, obviamente, evitando duplicidades, esto es, calificar dos veces el mismo mérito.

Séptimo.-Continuamos. En el punto B.3.2. del baremo'colaborador honorífico universitario en el perfil de la plaza objeto de concurso'(con informe de la Unidad de Educación Médica y Decanato de la Facultad de Medicina) 0'5 puntos, el Sr. Feliciano no fue puntuado y su oponente, el aquí apelado Sr. Marcial obtuvo 1'5 puntos. Tras reprochar incongruencia omisiva de la Sentencia por no haber fiscalizado ese apartado de la baremación, discute el recurrente tal calificación que debiera haber sido de cero puntos para cada uno de los dos aspirantes aplicando el propio criterio que se extrae del informe del director del Departamento al que hemos hecho referencia, folio 844 del expediente. La representación de D. Marcial contraargumenta que la puntuación correcta a su favor debió haberse elevado a 8'5 puntos en atención a los 17 años acreditados como profesor honorífico de cirugía desde el curso 1991/1992 en la Universidad autónoma de Madrid, convenientemente acreditado en autos.

No es cierto que la sentencia incurra en vicio de incongruencia, léase bien su fundamento jurídico 4º, segundo párrafo, pues viene a admitir que pudiera tener acogida el concreto reproche (solo en hipótesis, porque luego parece entenderse que no se desautoriza esta puntuación otorgada de 1'5 puntos al codemandado), si bien ello, se dice, no alteraría el resultado final de la puntuación a favor del Sr. Marcial . Esta última afirmación del juzgador, perfectamente acogible por asumida en reiteradas ocasiones por Tribunales Superiores de Justicia (y el mismo Tribunal Supremo) que huelga citar por conocidas; téngase en cuenta que la labor del órgano jurisdiccional no se identifica como una suerte de sustitución del órgano técnico llamado a realizar la baremación, sino como fiscalizador de la legalidad de la decisión administrativa impugnada, de manera que, aún en el caso de constatar puntuales desaciertos (en términos de legalidad) en esa labor del órgano administrativo, si tales errores no alteran la justicia de la selección, por inoperantes e indiferentes para el resultado final de la baremación en su conjunto, puede perfectamente adoptar el criterio que adoptó, con desestimación del recurso.

Dicho esto y como la baremación de 1'5 puntos no convence ni al apelante y al apelado Sr. Marcial y como quiera que pudiera dejar de ser inoperante por lo que se ha dejado escrito en este mismo Fundamento Jurídico sobre la aplicación del baremo - reléase nuestro razonamiento sobre la debida calificación del apartado B.3.3- hemos de manifestarnos también sobre la asignación de los 1'5 puntos del apartado B.3.2. El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contraargumenta que esa puntuación se otorgó por su condición de profesor honorario de la Universidad Autónoma de Madrid y en atención al certificado obrante al folio 407 del expediente, no a los aportados (en la vista) por el codemandado Sr. Marcial . Pues bien, si tomamos en consideración la razón por la que no se le otorgó puntuación alguna al Sr. Feliciano (haber acreditado colaboraciones prácticas durante un mes en 2000, cuatro meses en 2001 y una tercera el año completo de 2007, sin sentido valorarse al ser incompatible con el hecho de ser profesor asociado, mérito computado en el apartado 3.1) nuevamente informe del Director del Departamento de 30 de Octubre de 2009, llegamos a la conclusión de que en ese punto no se ha dado el mismo trato a los dos aspirantes, pues los servicios como profesor honorario en la Universidad madrileña se solapan también con los de profesor asociado y valorados en su lugar (repárese que el certificado del Director del Departamento reseña haber sido director y profesor en 112 cursos de Doctorado y habiendo impartido un total de 332 horas lectivas), labor docente profesional, que no 'colaborador honorífico universitario' previsto en las bases, criterio baremable B.3.2. En suma, como bien apreciara el Juzgador de instancia, no se ajustó a derecho esa calificación de 1'5 puntos otorgados al Sr. Marcial .

Octavo.-El siguiente punto de discrepancia es la suma de 1'5 puntos a favor del Sr. Marcial -ninguno al Sr. Feliciano - en el apartado baremable B.3.5'por haber desempeñado funciones de coordinador de la docencia de una asignatura o especialidad 5 puntos/año, máximo 15 puntos, bajo certificado emitido por el Decano de la Faculta de Medicina y la Dirección Gerencia de la CHUA o la Dirección Gerencia de Atención Primaria'.

Damos por acreditados esos servicios conforme quedó fijado en las bases que no impugnó ninguno de los litigantes. Lo que ocurre es que como correctamente apreciara el Juzgador de instancia, no es de recibo otorgar la puntuación antedicha por la suma de períodos fraccionados inferiores a un año. Es verdad -y lo expresa el FJ 5º de la sentencia- que las bases no imponen expresamente la duración mínima de un año, pero un proceder lógico igual y uniforme del órgano de selección imponía aplicar ese mínimo temporal como se aplicó en otros subapartados aunque tampoco reseñaran expresamente la duración mínima. Tampoco se entiende bien, la condición de 'coordinador de la docencia de una asignatura o especialidad' en fracciones de año y/o curso académico. Correcta fue, en consecuencia, la referida apreciación jurídica del juzgador de instancia, teniéndose por incorrectamente otorgados los repetidos 1'5 puntos del apartado B.3.5.

Noveno.-Sobre la valoración en el apartado B.3.4 'por cada año impartiendo la docencia en el tercer ciclo' 0'2 puntos con el resultado valorativo de 1'8 puntos al Sr. Marcial y 0 puntos al Sr. Feliciano , nada objeta el apelante, pero su pretensión de plena jurisdicción nos obliga a entrar también en este particular, habida cuenta de que la representación del Sr. Marcial sostiene que debieron ser 3'4 puntos por los 17 años acreditados de docencia en la facultad de la Universidad Autónoma de Madrid.

A salvo de justificar la improcedencia de otorgar puntuación alguna al Sr. Feliciano -solo acreditó 9 horas y 45 minutos de docencia en cursos de doctorado- en el informe del Director de Departamento, folio 845, nada se complementa sobre la puntuación del mérito otorgada al Sr. Marcial , de manera que desconoce la Sala qué criterio siguió el órgano selectivo; lo procedente, desde luego, habría sido ajustar la puntuación por cada año académico completo en el tercer ciclo, siempre evitando toda calificación que incurra en duplicidad o 'doble premio' con otros conceptos del baremo, léase, sin ir más lejos, los años de profesor asociado.

Llegados a este punto, y dada la particularidad con que se presenta el proceso por las pretensiones del apelante y las alegaciones de las tres partes procesales, se impone pronunciamiento dentro de las pretensiones de las partes, con la estimación parcial del recurso, con las consecuencias inherentes.

Décimo.-Sin costas ( arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional ), al no constatar temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


QueESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano contra la Sentencia, de fecha 4 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete en los autos de procedimiento abreviado 89/10. Declaramos contraria a Derecho y anulamos la sentencia de instancia. Declaramos contrario a Derecho y anulamos la resolución administrativa impugnada. Desestimamos el recurso en todo lo demás. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificarácon expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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