Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 212/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 107/2014 de 24 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BORRAS MOYA, JAIME

Nº de sentencia: 212/2014

Núm. Cendoj: 35016330012014100516

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2014:4264

Núm. Roj: STSJ ICAN 4264/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente: Don César García Otero.
Magistrados: Don Jaime Borrás Moya.
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de octubre de 2.014.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con
sede en Las Palmas, el presente recurso nº. 107/014, apelación, en el que son partes, como apelante, Ruth ,
representada por el Procurador Sr. Ojeda Delgado, y como apelada, la Consejería de Educación del Gobierno
de Canarias, representada por la letrada de sus servicios jurídicos, versando la misma sobre impugnación de
resolución declarando la imposibilidad material de ejecución de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo
de 2.011 en los autos principales.

Antecedentes


PRIMERO. Mediante Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cuatro de Las Palmas de fecha 8 de noviembre de 2.013 se declaró la imposibilidad material de ejecución de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.011 dictada en los autos principales.



SEGUNDO. Frente a tal resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Ojeda Delgado en representación de Ruth , interesando la revocación de dicho fallo con declaración de estar ejecutada la citada sentencia, sin perjuicio de la reclamación que corresponda a la actora por los perjuicios sufridos.



TERCERO. Por su parte, la administración apelada se opuso al recurso deducido de contrario, interesando su desestimación.



CUARTO. Finalizado el periodo probatorio se trajeron los autos a la vista con citación de partes para sentencia, con señalamiento del día veinticuatro de octubre del presente año para votación y fallo, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Borrás Moya, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. La cuestión a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar si la resolución antes indicada del Juzgado número cuatro en relación con la pretensión de la recurrente asimismo reseñada es o no ajustada a derecho, alegando la apelante que el Auto impugnado incurre en vulneración del art. 105,2 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa dando lugar a incongruencia extra petitum ya que la administración demandada en ningún momento manifestó la imposibilidad de ejecución de la antes citada sentencia, por lo que no se trata de un incidente de imposibilidad material de ejecución del reseñado art. 105 de la ley jurisdiccional , sino de un incidente de ejecución del art. 109 de la propia ley, siendo en consecuencia nulo el auto recurrido al pronunciarse sobre una pretensión que nadie había formulado previamente. Asimismo, indicó que estamos ante el supuesto previsto en el art. 103,4 de la ley, dándose la circunstancia de que la sentencia en cuestión finalmente fue cumplida en sus propios términos al ser reintegrada la Sra. Ruth al centro IES Feria del Atlántico, si bien luego de sufrir los innecesarios perjuicios, por los que se reserva el derecho a reclamar indemnización, de verse desplazada a otro centro durante un curso completo.



SEGUNDO. Debe indicarse, en primer lugar, que el Auto apelado se basa para declarar la imposibilidad material de ejecución de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.011 , que declaró la nulidad de la desestimación presunta de petición de la Sra. Ruth en orden a ser reintegrada en el centro IES Feria del Atlántico, en la circunstancia de que la declaración del derecho de la recurrente se basaba en su preferencia sobre otra funcionaria, la Sra. Beatriz , la cual fue igualmente desplazada con posterioridad, sin que existiera pronunciamiento alguno sobre el mejor derecho de la actora en relación con otros funcionarios distintos de la Sra. Beatriz . Pues bien, la Sala no puede menos que compartir el punto de vista de la apelante ya que los hechos posteriores quitan la razón al Auto apelado en tanto en cuanto la repetida sentencia fue ejecutada por la administración en sus propios términos al reponer a la Sra. Ruth en su puesto en el centro IES Feria del Atlántico, lo cual acredita que no existió en ningún momento la apreciada imposibilidad material de ejecución, siendo de tener en cuenta que la misma no fue solicitada por la administración demandada, como igualmente puso de relieve la apelante. Todo ello sin perjuicio de la facultad de la interesada de reclamar indemnización de perjuicios si se acredita causa suficiente al respecto en el procedimiento que eventualmente pudiera seguirse previo ejercicio de la acción correspondiente por parte de la recurrente.



TERCERO. En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que el Auto impugnado valora incorrectamente los presupuestos necesarios para la declaración de imposibilidad material de ejecución de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.011 , siendo improcedente dicha declaración, como lo acredita la estimación a posteriori por la administración de la pretensión de la Sra. Ruth de ser reintegrada en el centro IES Feria del Atlántico, por lo que resulta procedente la estimación del presente recurso de apelación.



CUARTO. A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede en el presente caso efectuar condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ruth contra la resolución del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cuatro de Las Palmas a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos no ajustada a derecho y revocamos, con declaración de estar ejecutada en sus propios términos la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.011 . Ello sin imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, doy fe, en Las Palmas.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.