Última revisión
16/04/2015
Sentencia Administrativo Nº 212/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 114/2014 de 10 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 212/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100141
Núm. Ecli: ES:AN:2015:812
Núm. Roj: SAN 812/2015
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diez de marzo de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D.
Onesimo representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
El interesado presentó su solicitud de nacionalidad el 20-2-2012, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal manifestó que no podía informar por falta de datos mientras que el Encargado del Registro Civil informó desfavorablemente.
En el expediente administrativo consta la comparecencia del interesado a efectos del correspondiente examen de integración, desprendiéndose de la misma que el hoy recurrente 'habla el castellano con cierta dificultad', y, por otra parte, responde con acierto algunas preguntas que se le hacen en el correspondiente cuestionario pero desconoce o yerra al contestar cuestiones básicas sobre la cultura española, geografía nacional y local, o el sistema político español y sus instituciones.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega que la esposa del interesado tiene la nacionalidad española, que la dificultad del demandante al hablar castellano y el desconocimiento que demostró al contestar el cuestionario que se le presentó en el Registro Civil se deben a su analfabetismo y escaso nivel formativo pero que ello no supone un problema de integración social, se aduce que el interesado 'habla, lee y escribe razonablemente el español', cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
Ya en este punto es de observar que en la resolución recurrida se alude a la carga que tienen los interesados de presentar toda la documentación pertinente para que la Administración pueda verificar el cumplimiento por los mismos de los requisitos necesarios para la adquisición de la nacionalidad, pero no se precisa qué documento o documentos no habrían sido presentados por el hoy recurrente, de tal manera que en realidad la única causa de denegación de la nacionalidad española que se ha concretado en la resolución combatida es la falta de integración social del interesado, por lo que a ella limitaremos nuestro examen.
El demandante ha acreditado su arraigo familiar, sin que, en cambio, conste el correspondiente informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social. En cuanto a su dominio del idioma español es de notar que el informe policial de 2-11-2012 obrante en el expediente reseña de forma concisa que 'sí habla español', mientras que de la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil se desprende 'habla el castellano con cierta dificultad'. Por otra parte, en relación con su conocimiento de la realidad española la lectura de las contestaciones al cuestionario que obra en el expediente demuestra que el demandante desconoce cuestiones básicas o elementales de la cultura española, de la geografía nacional de España o de la local en que reside, y del sistema político español y sus instituciones, cuyo desconocimiento no puede pasarse por alto pues denota un deficiente grado de integración en la sociedad española, cobrando en este punto una particular relevancia el informe desfavorable del Juez Encargado, siendo de recordar en este punto la especial importancia que al meritado informe concede la jurisprudencia.
Concurren en el interesado algunos elementos de integración social, pero son insuficientes para aceptar que el mismo goce del nivel de integración necesario para adquirir la nacionalidad española. Con abstracción del grado de dominio de la lengua española, el desconocimiento demostrado por el interesado de cuestiones básicas de la realidad cultural, geográfica e institucional de España impiden la estimación de la demanda, siendo de recordar que ciertamente el grado de exigencia del conocimiento de la realidad española puede matizarse en función de las circunstancias personales del interesado y su nivel de instrucción, si bien en cualquier caso es exigible un nivel mínimo de conocimiento que el recurrente no alcanza, incurriendo la demanda en una cierta contradicción al tratar de justificar dicho desconocimiento alegando un supuesto analfabetismo de la parte actora y aducir luego que 'mi representado habla, lee y escribe razonablemente el español', de donde que el demandante no sería analfabeto en sentido estricto, debiendo señalarse, para terminar, que la nacionalidad española de la esposa del recurrente no puede suplir o complementar los requisitos personalísimos que ha de cumplir el interesado para poder obtener la nacionalidad española.
En suma, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso que nos ocupa al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
