Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
16/04/2015

Sentencia Administrativo Nº 212/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 114/2014 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 212/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100141

Núm. Ecli: ES:AN:2015:812

Núm. Roj: SAN 812/2015

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000114 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00213/2014

Demandante:D. Onesimo

Procurador:DѪ. MARÍA SOLEDAD VALLES RODRÍGUEZ

Letrado:D. PABLO GALDÓN CABRERA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diez de marzo de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Onesimo representado por la Procuradora Dª. MARÍA SOLEDAD VALLES RODRÍGUEZ,contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso-administrativo está constituido por la resolución del Ministerio de Justicia de 1-10-2013, que denegó la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, y habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 3 de marzo de 2015, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 1-10-2013 del Ministerio de Justicia, que denegó la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El demandante es natural de la República Dominicana, nace el NUM000 -1962, está casado y es padre de tres hijos, reside legalmente en España desde el 16-7-2009, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Vic, y no consta el correspondiente informe de vida laboral.

El interesado presentó su solicitud de nacionalidad el 20-2-2012, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal manifestó que no podía informar por falta de datos mientras que el Encargado del Registro Civil informó desfavorablemente.

En el expediente administrativo consta la comparecencia del interesado a efectos del correspondiente examen de integración, desprendiéndose de la misma que el hoy recurrente 'habla el castellano con cierta dificultad', y, por otra parte, responde con acierto algunas preguntas que se le hacen en el correspondiente cuestionario pero desconoce o yerra al contestar cuestiones básicas sobre la cultura española, geografía nacional y local, o el sistema político español y sus instituciones.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega que la esposa del interesado tiene la nacionalidad española, que la dificultad del demandante al hablar castellano y el desconocimiento que demostró al contestar el cuestionario que se le presentó en el Registro Civil se deben a su analfabetismo y escaso nivel formativo pero que ello no supone un problema de integración social, se aduce que el interesado 'habla, lee y escribe razonablemente el español', cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

Ya en este punto es de observar que en la resolución recurrida se alude a la carga que tienen los interesados de presentar toda la documentación pertinente para que la Administración pueda verificar el cumplimiento por los mismos de los requisitos necesarios para la adquisición de la nacionalidad, pero no se precisa qué documento o documentos no habrían sido presentados por el hoy recurrente, de tal manera que en realidad la única causa de denegación de la nacionalidad española que se ha concretado en la resolución combatida es la falta de integración social del interesado, por lo que a ella limitaremos nuestro examen.

El demandante ha acreditado su arraigo familiar, sin que, en cambio, conste el correspondiente informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social. En cuanto a su dominio del idioma español es de notar que el informe policial de 2-11-2012 obrante en el expediente reseña de forma concisa que 'sí habla español', mientras que de la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil se desprende 'habla el castellano con cierta dificultad'. Por otra parte, en relación con su conocimiento de la realidad española la lectura de las contestaciones al cuestionario que obra en el expediente demuestra que el demandante desconoce cuestiones básicas o elementales de la cultura española, de la geografía nacional de España o de la local en que reside, y del sistema político español y sus instituciones, cuyo desconocimiento no puede pasarse por alto pues denota un deficiente grado de integración en la sociedad española, cobrando en este punto una particular relevancia el informe desfavorable del Juez Encargado, siendo de recordar en este punto la especial importancia que al meritado informe concede la jurisprudencia.

Concurren en el interesado algunos elementos de integración social, pero son insuficientes para aceptar que el mismo goce del nivel de integración necesario para adquirir la nacionalidad española. Con abstracción del grado de dominio de la lengua española, el desconocimiento demostrado por el interesado de cuestiones básicas de la realidad cultural, geográfica e institucional de España impiden la estimación de la demanda, siendo de recordar que ciertamente el grado de exigencia del conocimiento de la realidad española puede matizarse en función de las circunstancias personales del interesado y su nivel de instrucción, si bien en cualquier caso es exigible un nivel mínimo de conocimiento que el recurrente no alcanza, incurriendo la demanda en una cierta contradicción al tratar de justificar dicho desconocimiento alegando un supuesto analfabetismo de la parte actora y aducir luego que 'mi representado habla, lee y escribe razonablemente el español', de donde que el demandante no sería analfabeto en sentido estricto, debiendo señalarse, para terminar, que la nacionalidad española de la esposa del recurrente no puede suplir o complementar los requisitos personalísimos que ha de cumplir el interesado para poder obtener la nacionalidad española.

En suma, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso que nos ocupa al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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