Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 212/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 534/2011 de 26 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 212/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015100113


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 534/2011

Partes: Guillermo Y Lorena C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 212

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de febrero de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 534/2011, interpuesto por D. Guillermo y Dña. Lorena , representados por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:La indicada representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 22 de octubre de 2010, que de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 , interpuestas por los aquí recurrentes contra la resolución del Administrador de la Administración de Colom de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se les practica liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2005, con una deuda tributaria a ingresar de 6.338,72 €, y contra la resolución de imposición de sanción tributaria derivada del anterior liquidación, por un importe de 3.007,45 €. La resolución del TEARC impugnada estima en parte la reclamación núm. NUM000 , anulando la liquidación impugnada y retrotrayendo las actuaciones al momento de poner de manifiesto el expediente para que la parte reclamante presente las correspondientes alegaciones, y estima la reclamación núm. NUM001 , anulando la sanción impuesta.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que reformando la resolución del TEARC impugnada declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada por la Administración por el IRPF del ejercicio 2005 y ordene el archivo de las actuaciones y la correspondiente devolución, junto los correspondientes intereses, y la defensa y representación de la Administración del Estado, la desestimación del recurso.

TERCERO:Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Aunque la falta de legitimación activa alegada por la defensa y representación de la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda no se haya traducido en el petitum de dicho escrito de alegaciones en una pretensión de declaración de inadmisibilidad, por lógica jurídica hemos de examinar en primer término tal alegato, en que se predica la falta de legitimación actora con base en que la resolución del TEARC impugnada acoge la argumentación y pretensión de los reclamantes y anula la liquidación y la sanción. Sostiene el Abogado del Estado que al estimar el acto impugnado la pretensión de anulación de la liquidación y sanción reclamadas, por más que la resolución del TEARC retrotraiga las actuaciones para que la Oficina gestora dicte nueva liquidación de acuerdo con los fundamentos de la resolución recurrida, no cabe su impugnación, pues se trata de un acto favorable.

SEGUNDO:El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de no pronunciamiento sobre el fondo que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas). Así lo recordaba, con cita de otras anteriores, la reciente Sentencia del TC de 26 de enero de 2009 :

«Conforme hemos venido reiterando 'el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 1 ; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 221/2005 entre otras muchas)' ( STC 33/2008, de 25 de febrero , FJ 2). También hemos afirmado de forma constante que 'si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho no es el mismo en la fase inicial del proceso, una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial para acceder al sistema judicial' ( STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5), que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión ( STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5)' ( SSTC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2 ; 33/2008, de 25 de febrero , FJ 2). Por ello, en el acceso a la jurisdicción se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también 'aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento sobre el fondo- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4 ; 3/2004, 14 de enero, FJ 3 ; 79/2005, de 2 de abril , FJ 2)' ( STC 114/2008, de 29 de septiembre , FJ 3)».

En suma, la apreciación de cualquier requisito procesal que cierre el paso a un resolución de fondo debe hacerse desde el principio de proporcionalidad tal y como señala el Tribunal Constitucional: 'una resolución de inadmisión o meramente procesal es, en principio, constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales ( STC 11/1988 , fundamento jurídico 4º, y 65/1993 , fundamento jurídico 2º, entre otras muchas que en ellas se citan)' ( STC 120/1993 ), pues tampoco sería ajustado co base al principio pro actione se prescindiera del incumplimiento las normas procesales, por las negativas consecuencias para la propia tramitación del proceso y funcionamiento de la Administración y, en definitiva, por quedar seriamente comprometida la seguridad jurídica.

Aplicada la anterior doctrina al presente caso, el motivo de oposición no puede prosperar. Basta señalar que, contrariamente a lo afirmado por el Abogado del Estado- la resolución del TEARC no 'acoge la argumentación y pretensión del allí reclamante, aquí actor', al menos no lo hace íntegramente, pues lo que los reclamantes solicitaron ante el TEARC fue 'que se declare la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado' y es claro que tal declración no se ha formulado por el TEARC, pues la anulación que decreta lo es por vicio formal de mera anulabilidad, acordando retrotraer la actuaciones. La nulidad radical o de pleno derecho de un acto administrativo, en nuestro caso de una liquidación, y la mera anulabilidad de la misma tienen presupuestos y efectos distintos. No obstante, per se, de una manera inmediata y directa, ni la una ni la otra suponen -como parecen pretender los recurrentes- la imposibilidad de que la Administración cuente con una segunda oportunidad para dictar una nueva liquidación, pues es doctrina jurisprudencial que la anulación de una liquidación, tanto por vicios formales como sustantivos, cualquier que sea su intensidad, incluida la nulidad de pleno derecho, no impide la practica de una nueva liquidación. Ahora bien, tal facultad no es absoluta, pues está sujeta, de un lado, a la imposibilidad de la repetición del mismo error por la Administración Tributaria y, de otro, al limite de la prescripción, debiendo tenerse en cuenta en este punto, y en el caso enjuiciado sería decisivo, la jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción y la negativa a reconocer tal efecto a las actos nulos de pleno derecho y a los recursos y reclamaciones contra los mismos (entre otras, de STS 11 de febrero de 2010, cas. 1198/01 ), mientras que el acto anulado por vicio de mera anulabilidad, así como los recursos y reclamaciones contra los mismos, sí interrumpen la prescripción.

En suma, como bien expresa la resolución del TEARC impugnada la estimación de la reclamación núm. NUM000 fue solo parcial, por lo que es evidente la existencia de un interés legítimo de los recurrentes en impugnar la resolución recurrida, que no les es íntegramente favorable. Rechazar el examen de la pretensión de declaración de nulidad de pleno derecho, por entender que los recurrentes carecen de legitimación por haber sido ya anulado el acto, supondría una interpretación excesivamente rigorista y desproporcionada, contraria al principio de tutela judicial efectiva, máxime después de haberse seguido todo el proceso.

TERCERO:Debiéndose pues entrar a conocer de los motivos de impugnación, como se desprende de lo ya razonado, la controversia entre las partes se centra en si el defecto apreciado por la resolución del TEARC impugnada es un defecto formal que provoca la mera anulación de la liquidación impugnada en la reclamación y la retroacción del procedimiento de comprobación, como entendió el TEARC y defiende el Abogado del Estado, o por el contrario el TEARC debió declarar la nulidad de pleno derecho que se pretendía.

En resumen, la resolución del TEARC impugnada considera que el trámite de de audiencia previo a la práctica de la liquidación provisional, previsto en el art. 138.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y concordantes, exige como punto de partida que el expediente administrativo contenga la documentación correspondiente a las actuaciones realizadas, y que en el caso examinado, la Oficina Gestora practicó liquidación provisional al interesado, habiéndole conferido, con carácter previo, el preceptivo trámite de audiencia, pero según puso de manifiesto el interesado el mismo día de personarse en las oficinas administrativas y no ha sido negado por la Administración actuante, no se le mostró el expediente, de manera que el trámite quedó vacío de contenido y determinó la anulabilidad de la resolución final en la medida en que el interesado no pudo ejercitar en el seno del procedimiento administrativo la plenitud de sus garantías defensivas.

El rechazo a la pretensión de que fuera declarada nulidad de pleno derecho se razona en el acto impugnado asÍ: '...la nulidad absoluta que pretende el reclamante tiene carácter excepcional, siendo la regla general la anulabilidad del acto administrativo que incurre en una infracción del ordenamiento jurídico o que, incurriendo en un vicio de forma, ocasiona indefensión a los interesados o carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin ( art. 63 LRJ-PAC ). Tal anulabilidad puede ser invocada mediante las vías ordinarias de revisión de los actos tributarios. Solo cuando se aprecie la concurrencia de uno de los concretos y tasados motivos previstos en el artículo 217.1 de la LGT y el Consejo de Estado emita Dictamen favorable, podrá acordarse por el Sr. Ministro de Economía y Hacienda la declaración de nulidad. No obstante, según determina el citado precepto, para que sea declarada la nulidad de un acto es preciso que aquel haya puesto fin a la vía administrativa o no haya sido recurrido en plazo, con lo que no cabe admitir en el presente supuesto la solicitud de nulidad alegada'. Además, se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2004 (recurso de casación num. 4172/2001 ).

Por su parte, la parte actora, pese a manifestar que la controversia es estrictamente jurídica y aceptar los hechos declarados por la resolución del TEARC, sostiene en la demanda que lo sucedido fue la misma inexistencia del expediente administrativo, que fue generado a posteriori, lo que integra el supuesto previsto en la letra e) del apartado 1 del artículo 63 de la Ley 30/1992 . Ninguna alusión se hace a un posible defecto de falta de motivación de los actos de la Oficina gestora.

CUARTO:En este punto conviene señalar que a la vista del expediente administrativo remitido, tal y como declara la resolución del TEARC y no niega la parte recurrente, en fecha 17 de mayo de 2007 se notificó a los obligados tributarios una propuesta de liquidación provisional de 9 de mayo de 2007 suscrita por el Administrador de la Administración de Colom de la la AEAT, por el IRPF de 2005, con cuya notificación se advertía que se iniciaba un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada de los regulados en los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por el concepto impositivo y período antes referencia. En el mismo acto se confería tramite de audiencia.

Al día siguiente, el 18 de mayo de 2007, tuvo entrada en registro de la AEAT, escrito suscrito por el aquí recurrente en el se manifestaba:

'Que en el día de la fecha ha comparecido personalmente en las dependencias de esa oficina de Gestión Tributaria. Que ha solicitado vista del expediente cuya única referencia es NUM002 , concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ejercicio 2005. Que le ha sido facilitado para su examen el expediente NIF NUM003 . Impuesto IVA- Ejercicio 2005-Lote NUM004 . Que dicho expediente no se corresponde con el de la referencia antes indicada y no contiene documento alguno relativo a la Notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional de fecha 9 de mayo de 2007. Ni siquiera está el original de dicha notificación ni la declaración del IRPF 2005 a la que se contrae tal Notificación. Que se ha infringido totalmente el procedimiento con plena indefensión para quién suscribe y para su cónyuge del DNI NUM005 por cuya cuenta actúa en este acto el que suscribe. En su virtud, SOLICITA: Se acuerde el inmediato archivo del expediente por nulidad de actuaciones de pleno derecho e indefensión producida'.

Sin que ninguna respuesta a dicho escrito conste, se dictó la liquidación provisional en fecha 6 de agosto de 2007, sin hacer alusión al referido escrito señalado ni a ninguna de las circunstancias aludidas en el mismo.

Obra en el expediente administrativo oficio de la Sección de IVA de la Administración de Colom a la Sección de Renta, rermitiendo copia de la documentación relativa a la actividad económica del aquí recurrente por el IVA de los periodos de 2005, regularizados por la misma Oficina gestora.

Hemos de convenir con el TEARC en que, dada la falta de manifestación alguna por parte de la Administración a lo expuesto por el recurrente en su escrito de 18 de mayo de 2007, han de tenerse por cierta la visita que narra y lo relatado, pero ello en modo alguno supone la alegada inexistencia de procedimiento administrativo y que fuera realizado a posteriori. Es indudable que cuando el recurrente compareció en la sede la Oficina gestora el acuerdo de iniciación del procedimiento existía. El interesado compareció en la sede de la Oficina merced a su notificación, como se desprende de sus propias manifestaciones. Otra cosa es que en el expediente no se hallara en el momento de acudir el interesado a la Oficina el justificante de la notificación de la propuesta de liquidación, lo que es lógico, dado que ésta se había producido el día anterior y el servicio de correos no había devuelto aún el acuse de recibo, o que tampoco estuviera en el expediente la propuesta de resolución, lo que puede obedecer a una demora en incorporarlo tras su firma por el Administrador, el día anterior.

Está claro que no se trata de un expediente realizado a posteri. Por otro lado, carece de sentido que nos pronunciemos sobre si la ausencia en el expediente en el momento de comparecer el interesado a examinar el expediente administrativo en el trámite de audiencia conferido de: 1) la propuesta de resolución, copia de la cual estaba en poder del interesado al haberle sido notificada, 2) el justificante de la notificación de la propuesta de liquidación, que aún no estaba en poder de la Administración, y 3) la autoliquidación del IRPF de 2005, presentada por el propio interesado y cuyos datos se incorporan a la propuesta de liquidación (paralela), ha causado o no indefensión efectiva al recurrente, pues el TEARC ha considerado que si bien se otorgó tramite de audiencia, las deficiencias del expediente en el momento de intentar su consulta materialmente dejaron vacío de contenido el trámite, limitando la capacidad de defensa del interesado, y cualquiera que fuera nuestro criterio el principio de non reformatio in peius proscribiría emperorar la situación del recurrente.

QUINTO:Sentado lo anterior, hemos de repetir aquí lo que ya consideráramos en nuestra sentencia núm. 118/2013, de 6 de febrero de 2013, dictada en el rec. 1005/2009 , en que conocíamos de un caso análogo.

Como señala de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ad exemplum sentencia de 21 de junio de 2006 ), el procedimiento administrativo tiene una doble finalidad: servir de garantía de los derechos individuales y, con respecto a la Administración, contribuir al acierto de las resoluciones administrativas. De aquí que el ordenamiento jurídico atribuya diversas consecuencias a los defectos de procedimiento en función de la gravedad de los mismos. En los casos excepcionales, de ausencia total de procedimiento, o de trámite esencial equivalente a aquella, la consecuencia ha de ser la declaración de la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se generen - artículos 153.1.c) de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963 y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -. Los demás supuestos de infracción del ordenamiento jurídico se reconducen a la categoría general de anulabilidad de los actos administrativos - artículo 63.1 de la Ley 30/1992 -. No obstante, se admite la categoría de las denominadas 'irregularidades no invalidantes' para determinadas actuaciones administrativas con defecto de forma -si el acto tiene todos los elementos necesarios para alcanzar su fin y no produce indefensión- o extemporáneas -si no se trata de término esencial-. Así se deduce de la regulación contenida en el artículo 62.2 . y 3 de la Ley 30/1992 .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido especialmente restrictiva en cuanto a la apreciación de la nulidad radical , señalando que la consistencia de los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad, deben ser de tal magnitud que 'es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites y resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido.' ( SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 ).

Por lo tanto, no cualquier irregularidad puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho, por cuanto que la jurisprudencia viene exigiendo, bien la ausencia de todo trámite, acercándose a la vía de hecho, bien por la omisión de un trámite fundamental o por haberse utilizado un procedimiento no previsto.

Respecto de la trascendencia que cabe atribuir a la omisión del trámite de audiencia, la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 30 de septiembre de 2004, recaída en recurso de casación num. 4172/2001 , afirmó lo siguiente:

«Omitido éste (en alusión al trámite de audiencia ) y no habiéndose procedido tampoco a la apertura del periodo probatorio, no sólo se sustrae a la empresa la garantía de ser oída antes de que se redacte la propuesta de resolución, sino que se le priva de la utilización de los medios ordinarios de defensa, esto es, tanto de la posibilidad de replicar en caso de que la Administración no acepte los hechos aducidos por el interesado y decida sobre la base de los negados por él, como de la posibilidad de que haga prueba sobre éstos últimos.

La suma de estas circunstancias aboca, en el caso de autos, (...), a confirmar que la omisión de los trámites reseñados, esto es, el defecto de forma en que se incurrió, determinó la anulabilidad de la resolución final en la medida en que el interesado no pudo ejercitar en el seno del procedimiento administrativo la plenitud de sus garantías defensivas.

(...) No cabe excluir de modo absoluto que la propia Administración, subsanadas las deficiencias en que ha incurrido, llegue a conclusiones distintas de las que obtuvo al resolver un expediente defectuosamente tramitado».

En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011 (rec. 5481/2008 ), expresa en su fundamento de derecho quinto:

«Centrándonos ya en los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia según el Abogado del Estado, el primero de ellos, esto es, el apartado a) del artículo 217.1 de la Ley General Tributaria , que califica como nulos de pleno derecho 'los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional', plantea el problema de su aplicación en los casos de vicios de forma, pues el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece que 'el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados', lo que significa que solo existirá nulidad de pleno derecho cuando el acto incurra en un defecto formal que produzca indefensión con relevancia constitucional.

Por su parte, el apartado e) del referido artículo 217.1 recoge como supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, el de 'que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados'.

Ello nos lleva a distinguir los siguientes casos:

1º) Cuando se prescinde total y absolutamente del procedimiento, habiéndose referido a este supuesto las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 1979 , 21 de marzo de 1988 , 12 de diciembre de 1989 , 29 de junio de 1990 , 31 de enero de 1992 , 7 de mayo , 4 de noviembre y 28 de diciembre de 1993 , 22 de marzo y 18 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1995 , entre muchas otras).

Se trata de un supuesto reservado, como se ha señalado en la Sentencia de 8 de febrero de 1999 , 'para aquellas vulneraciones de la legalidad con un mayor componente antijurídico', debiendo ser la omisión 'clara, manifiesta y ostensible' ( Sentencias de 30 de abril de 1965 , 22 de abril de 1967 , 19 de octubre de 1971 , 15 de octubre de 1997 y 30 de abril de 1998 ) y no pudiéndose calificar como supuesto de nulidad de pleno en caso de omisión de un mero trámite (por todas la Sentencia de esta Sección de 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso de casación 7791/2008 ), salvo que el mismo sea esencial.

2º) Cuando se utiliza un procedimiento distinto del establecido en la Ley.

Realmente, se asimila a la ausencia de procedimiento y así se reconoce en la Sentencia de esta Sección de 26 de julio de 2005 (recurso de casación 5046/2000 ), pero también puede ocurrir que en el que se siga se cumplan los trámites esenciales del omitido, no dando lugar a la nulidad de pleno derecho.

3º) Cuando se prescinde de un trámite esencial. Así se ha reconocido en las Sentencias de 21 de mayo de 1997 , 31 de marzo de 1999 y 19 de marzo de 2001 .

Un ejemplo típico de este tipo de nulidad de pleno derecho es la imposición de sanciones de plano, que atenta contra los artículos 24 y 25 de la Constitución y al que se ha referido la Sentencia de esta Sala y Sección de 21 de octubre de 2010 (recurso de casación número 34/2006 ).

(...) la jurisprudencia de esta Sala es reiterada y unánime en el sentido de que la falta de audiencia del interesado es determinante de anulabilidad, salvo concurrencia de indefensión material y, por tanto, con relevancia constitucional (o que se trate de un procedimiento sancionador).

Así, en la Sentencia de 30 de mayo de 2003 se dijo:

'En este orden de ideas, no ha de olvidarse: Que los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y que esta regla, de relativización de los vicios de forma, que no determinan per se la anulabilidad, sino sólo cuando al vicio se anuda alguna de esas consecuencias, es también predicable, al menos en procedimientos de naturaleza no sancionadora como el que ahora nos ocupa, cuando el vicio o defecto consiste en la omisión del trámite de audiencia. Si el no oído dispone de posibilidades de defensa de eficacia equivalente, la omisión de la audiencia será o deberá calificarse como una irregularidad no invalidante. En otras palabras, los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses. Limitación que, por lo expuesto, no cabe apreciar en el supuesto enjuiciado. En fin, el principio de economía procesal refuerza lo dicho, pues si lo susceptible de debate, y en realidad no debatido, es una estricta cuestión jurídica, cuya decisión no depende de elementos de prueba cuya disponibilidad se vea afectada por el paso del tiempo, sería contrario a aquel principio retrotraer las actuaciones para que la Administración volviera a adoptar la decisión que adoptó y que defiende como correcta en este proceso.'

En el mismo sentido, en la Sentencia de 11 de julio de 2003 se señaló:

'La falta de audiencia en un procedimiento no sancionador no es, por si propia, causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquéllos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa.

Así, ninguna de las causas de nulidad contempladas en el art. 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP -PAC) resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco de un procedimiento sancionador, por la aplicación al mismo -aun con cierta flexibilidad- de las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo; fuera de ese ámbito sancionador, la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional. Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por si misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2.000 -recurso de casación 5.697/1.995 -), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJAP -PAC.

Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1.992 , que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste de lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello.

Así pues, según hemos dicho reiteradamente y como señala la sentencia impugnada, no se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la falta del trámite de audiencia previo a la adopción de un acto administrativo, el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno. Tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia convocado como tal por la Administración; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción contencioso administrativa (entre muchas, pueden verse las sentencias de 26 de enero de 1.979 -. 979-; de 18 de noviembre de 1.980 -. 980-; de 18 de noviembre de 1.980 -. 980-; de 30 de noviembre de 1.995 - recurso de casación 945/1.992 -; o, muy recientemente, la de 30 de mayo de 2.003 -recurso de casación 6.313/1.998 -).

Lo anterior tampoco supone que la simple existencia de recurso administrativo o jurisdiccional posterior subsane de manera automática la falta de audiencia anterior al acto administrativo, puesto que las circunstancias específicas de cada caso pueden determinar que estos recursos no hayan posibilitado, por la razón que sea, dicha defensa eficaz de los intereses del ciudadano afectado, lo que habría de determinar en última instancia la nulidad de aquél acto por haberse producido una indefensión real y efectiva determinante de nulidad en los términos del art. 63.2 de la Ley 30/1992 '».

QUINTO.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, el motivo de recurso no podrá prosperar, si tenemos en cuenta, de un lado, que aquí no nos hallamos ante un procedimiento sancionador, sino de gestión, y de otro, que no se ha prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de un trámite esencial, pues sí se acordó el trámite de audiencia, aunque los defectos apreciados en la puesta de manifiesto del expediente hayan hecho considerar al TEARC que se limitó el derecho a reaccionar frente a la propuesta de liquidación.

Por último, aunque nada se haya alegado al respecto, no estorba señalar que el defecto de falta de motivación de las liquidaciones ha sido también considerado por la jurisprudencia como motivo de mera anulabilidad. Así, en la sentencia de 11 de julio de 2011, dictada en unificación de doctrina, el Tribunal Supremo razona:

«La mencionada falta de motivación configura la esencia de la discrepancia de las sentencias contrastadas por lo que es necesario determinar la naturaleza (nulidad radical o anulabilidad) de la ausencia de este elemento del acto administrativo.

En opinión de la mayoría de la Sala es claro que la ausencia del elemento estructural del acto administrativo enunciado es un vicio de anulabilidad lo que viene justificado por al menos dos consideraciones. De un lado, no es uno de los vicios que menciona el artículo 62 de la LRJAP y PC al regular la nulidad de pleno derecho. De otra parte, la naturaleza abierta de los vicios del artículo 63 del mismo texto legal aboga por la consideración de incluir la falta de motivación entre las causas generadoras de anulabilidad».

SEXTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 29/1998 , la desestimación del presente recurso, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley , en su redacción originaria aplicable al caso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo núm. 534/2011 interpuesto por D. Guillermo y Dña. Lorena , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 22 de octubre de 2010, que de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 ; sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha., Doy fe.


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