Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 212/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1027/2012 de 26 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Nº de sentencia: 212/2016
Núm. Cendoj: 46250330032016100205
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:958
Núm. Roj: STSJ CV 958/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintiséis de febrero de dos mil dieciseis.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D.LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN
GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 212
En el recurso contencioso administrativo nº 1027/2012, interpuesto por D. Ernesto , representado por
el Procurador Sr. Diaz Marco, contra resolución del TEARV de fecha 31-03-2011, en reclamación nº NUM000
, formulada contra liquidacion provisional en IRPF, ejercicio 2005, cuantia 21.607,48€, clave de liquidacion
NUM001 ; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO
REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la admitida , testifical del administrador de la entidad ALSER SL, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 24 de febrero de dos mil dieciseis.
Fundamentos
PRIMERO.- La liquidacion provisional tiene su origen en el contrato celebrado por la demandante con ALSER SL, contrato mixto de compraventa y de participación con obligaciones y derechos, por el que vendia al urbanizador parte de su propiedad y pagaba en especie las cuotas de urbanización, transmisión realizada con fecha 31-12-2005, de parte de su propiedad por 120.202,42€ más IVA y con la entrega de terrenos en pago de las cuotas de urbanización por importe de 212.190,30€ más IVA. Determinante resulta acreditar si la parcela se encontraba afecta o no, a alguna actividad económica, en particular agraria o de otro tipo, y en consecuencia dependiendo de esta circunstancia, si resultaban de aplicación los coeficientes reductores propios del régimen de tributación derivado de la transmisión de elementos patrimoniales, no afectos adquiridos antes de 31-12-1994, D.Tª.9ª RD 3/2004, de 5 de marzo .
El Tribunal estima improcedente la aplicación de los coeficientes reductores ya que entiende acreditada la existencia de una plantación de cítricos y se valora su existencia, y que son emitidas facturas por las operaciones descritas repercutiendo el IVA, por lo que estima queda probada la afectación del solar transmitido actividad agricola.
SEGUNDO.- La demandante se afirma en que dicho solar esta sin actividad alguna, improductivo, desde el año 2000 en que dejo de cultivarse, por lo que si estamos en el ejercicio 2005 queda acreditado que lo está desde hace más de tres años, parcela adquirida antes de 1994 por la madre de la demandante por lo que se cumplen los requisitos de la D. Tª.9ª del RD Legislativo 3/2004, de 5 de Marzo .
En primer lugar, se alega la falta de motivación del acuerdo de liquidacion por cuanto en el apartado de hechos y fundamentos que motivan la resolucion se contienen una serie de datos económicos y porcentajes que no se explican, de donde proceden, a que corresponden y el porqué de utilizar estos parámetros y no otros, no se explican de donde salen los porcentajes de participación; en definitiva el cuadro liquidatorio obrante al folio 135 no es claro creando indefension.
Respecto a esta alegación la demanda debe estimarse, por cuanto del examen del cuadro de liquidacion, el que toma como base el acuerdo, son una serie de cifras, valores, participación, corrección de participación, subjetiva, acumulada,.....de donde se obtiene una suma total, pero sin explicación respecto al criterio tenido en cuenta para llegar a la cifra final.
En segundo lugar y respecto a la cuestión relativa a la no afectación a actividad alguna desde el año 2000, en este extremo también debe estimarse la demanda, ello derivado de la actividad probatoria desarrollada por la demandante; aportando certificación del Ayuntamiento de Sagunto, Consell Agrario, donde se informa que dicha parcela esta improductiva desde el año 2000 según informe del servicio de vigilancia rural; mediante informe del Administrador de la entidad ALSER SL, en el mismo sentido; mediante un reportaje fotográfico donde se aprecia como las acequias se encuentran rotas y con la maleza típica del abandono y, por último de la testifical practicad en Sala donde el testigo manifestó que recorrió la parcela en su totalidad, que con mucha maleza, acequias rotas y obstruidas por el ramaje, inspección realizada en el año 2004 apreciándose que llevaba abandonada tres o cuatro años y, que algunos árboles estaban verdes pero asilvestrados por el agua que desbordaba por las acequias rotas y procedente de otras solares.
Por ultimo alega que por lo anterior no existe ganancia patrimonial derivada de la transmisión, procediendo la aplicación de los coeficientes reductores, debiendo aplicarse lo dispuesto en la referida DTª9ª en el sentido de que: 'A las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, les serán de aplicación los coeficientes reductores establecidos en la anterior normativa del Impuesto ( DT. 8ª ap.2, reglas 2ª y 4ª Ley 18/91 ).
Conclusión esta admisible, tras el resultado de la testifical y del conjunto de la documental aportada a estas actuaciones, por lo que la demanda debe admitirse, resultando probada la fecha de adquisición del inmueble con anterioridad a 1994, la inactividad por periodo superior a tres años y, en consecuencia reconociendo la procedencia de la aplicación de los coeficientes reductores.
TERCERO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso anulando tanto la resolucion del Tribunal como la liquidacion en IRPF-2005, con clave NUM001 , por contrarias a derecho La estimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA , la imposición de las costas procesales a la demandada. La Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , fija las costas en la suma máxima de 1.500€ para el letrado y en la de 334,38€ por los derechos del Procurador y, en su caso, a la devolucion de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº 1027/2012, interpuesto por el Procurador Sr. Diaz Marco, contra resolución del TEARV de fecha 31-03-2011, en reclamación NUM000 , la que se estima contraria a derecho, y en consecuencia, se anula; con expresa imposición de las costas a la Administracion.Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veintiseis de febrero de dos mil dieciseis.
