Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 212/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 928/2015 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO

Nº de sentencia: 212/2016

Núm. Cendoj: 28079330012016100281


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2014/0026899

Recurso de Apelación 928/2015

Recurrente: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: Dña. Luisa

PROCURADOR D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

SENTENCIA Nº 212/2016

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.

En Madrid, a once de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del Recurso de Apelación número 928/2015, interpuesto por el Abogado del Estado, contra auto de 12 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid recaído en procedimiento de autorización de entrada en domicilio nº 581/2014; habiendo sido parte apelada Dña. Luisa ,representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid dictó en el procedimiento de autorización de entrada a domicilio Nº 581/2014, auto cuya parte dispositiva dice: 'denegar la autorizacion de entrada solicitada por el Abogado del Estado para la entrada en domicilio en la finca ocupada por Dª Luisa , al tener conocimiento este Juzgado de que en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 se siguen actuaciones de procedimiento abreviado 418/2014 contra la resolución de 30-4-2014 dictada por el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid se acuerda el cese del derecho de recurrente a ocupar el pabellon oficial número NUM000 bloque NUM001 , NUM002 , de la C/ DIRECCION000 del acuartelamiento de Getafe'.

SEGUNDO.-Notificado el anterior auto, por la representación del Ministerio del Interior arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 26 de noviembre de 2015.

Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, Magistrado de esta Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Tiene por objeto el recurso planteado el auto de 12 de febrero de 2015 por el que se deniega la concesión de la autorización de entrada en el domicilio de Dña. Luisa , Funcionaria en situación de jubilada. Dña. Luisa era funcionaria de la Administración General del Estado, y estuvo destinada en la Intervención de Armas y Explosivos de Madrid, teniendo asignada una vivienda militar sita en el número NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 , de la C/ DIRECCION000 del acuartelamiento de Getafe.

El auto apelado contiene los siguientes antecedentes y fundamentos:

Antecedentes de hecho: PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2014 por el Abogado del Estado solicitó de este Juzgado autorización judicial de entrada en domicilio en la finca ocupada por Dª Luisa .

SEGUNDO.- Consta en autos que en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 se siguen actuaciones de procedimiento abreviado 418/2014 contra la resolución de 30 de abril de 2014 dictada por el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid se acuerda el cese del derecho de recurrente a ocupar el pabellón oficial número NUM000 bloque NUM001 , NUM002 , de la C/ DIRECCION000 de acuartelamiento de Getafe.

Fundamentos Jurídicos: PRIMERO.- Establece el artículo 96.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , en su párrafo 3 que fuera necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberá obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

Conforme a lo señalado en el artículo 8 de la Ley 29/1998, de 18 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece en su párrafo 5 que 'Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administrativo Pública'.

Precepto que trae su causa del artículo 18 de la Constitución Española que establece que 'el domicilio es inviolable'. Añadiendo que '... Ninguna entrada o registro puede hacerse sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito'.

SEGUNDO.- La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha fijado las pautas o requisitos para este tipo de autorizaciones, concretándolas en las siguientes: a) la correcta individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo ( SSTC 137/85 y 160/91 ); b) verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias; c) asegurarse que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados en él por el art.87.2 LOPJ ; d) garantizar que la irrupción en esos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellos que sean estrictamente necesarios; o como señala la STC 76/92 , que el Juez en este tipo de peticiones debe 'controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que ésta se ha dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho, y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto'.

TERCERO.- No procede en este momento y a los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada, controlar el contenido del acto que se pretende ejecutar, que en su caso debe hacerse a través de los recursos correspondientes, sino, simplemente, examinar si se han observado en la vía de ejecución forzosa los requisitos formales que, como garantía de los administrados, exige la LRJAP y normas complementarias, y en todo caso, si la entrada en el domicilio solicitada es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa.

Pues bien, aún concurriendo en la solicitud los requisitos formales anteriormente descritos, teniendo conocimiento de que en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 se tramitan actuaciones del Procedimiento Abreviado 418/2014 contra la resolución de 30 de abril de 2014 dictada por el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, que la Administración mediante la presente solicitud, pretende ejecutar forzosamente, procede denegar la autorización solicitada por el Abogado del Estado, sin perjuicio de que pueda interesarla nuevamente ante el referido Juzgado.

SEGUNDO.-Se alega por la representación del Ministerio del Interior que ' tras la atribución competencial de la entrada en el domicilio a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, los Jueces de este orden tienen atribuida toda la función de control de la Administración, pero es diferente el ámbito de cognición del Juez del caso y el Juez de la autorización de entrada. El control plenario de la actuación de la Administración sólo es posible a través del recurso contencioso-administrativo, pues lo contrario sería tanto como controlar la actuación de la Administración sin la interposición de un recurso contencioso, sería un control de oficio, algo ajeno a nuestro ordenamiento jurídico.

Que efectivamente, como señala el ATC 178/2002, de 14 de octubre , el art. 8.6 LJCA no otorga al Juzgado el control de legalidad de la actuación administrativa que sirve de soporte a la ejecución para la que se autoriza la entrada en un domicilio (ATC 108/1997, de 21 de abril; y SSTC 144/1987, de 23 de septiembre , 50/1995, de 23 de febrero y 171/1997, de 14 de octubre ), que corresponderá al órgano del orden Contencioso- Administrativo que determinen las reglas de competencia establecidas en los arts. 8 y siguientes de la LJCA . Así podrá ser el mismo órgano que conozca de la solicitud de entrada o bien otro distinto pero, dado que estos Tribunales no pueden actuar de oficio, o a instancia de parte, su enjuiciamiento queda condicionado a que se sometan a su conocimiento, por la vía procesal legalmente determinada, el control de la legalidad del acto administrativo en su caso, la decisión acerca de la ejecutividad o suspensión del mismo durante la tramitación del proceso.

Que en este concreto procedimiento para obtener la autorización de entrada en domicilio, las atribuciones del Juez se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto ( SSTC 160/1991, de 18 de julio , 136/2000, de 29 de mayo y 139/2004, de 13 de septiembre ); es decir, no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio (SSTC 76/1992, de 14 de mayo y 199/1998, de 13 de octubre). Para las SSTS de 21 de septiembre de 1987 (Aranzadi 6135 ), 30 de octubre de 1987 (Aranzadi 7051 ) y 23 de septiembre de 1997 (Aranzadi 6478) el Juez no actúa en su función jurisdiccional típica del art. 117.3 CE , sino como garante del domicilio, artículo 117.4; y la resolución judicial se contrae tan sólo a la apreciación de la apariencia formal de legitimidad de la actuación administrativa, lo que de por si elimina la posibilidad de que la entrada y registro realizados bajo su amparo atenten contra la inviolabilidad del domicilio.

Que sentado lo anterior, consideramos que la simple impugnación de la Resolución administrativa por la que se acuerda el cese de la funcionaria en el citado Procedimiento Abreviado nº 418/2014 que se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid y dado que no se ha acordado ni solicitado siquiera medida cautelar alguna, no es obstáculo para la denegación de la autorización de entrada solicitada, atendido el carácter limitado del objeto del presente proceso, tal y como se ha expuesto. Así, dicho sea respetuosamente y en términos de estricta defensa, consideramos que la denegación de la autorización de entrada resulta improcedente, por cuanto la solicitud presentada por esta parte cumple con todos los requisitos legales y jurisprudenciales previstos para esta clase de pretensiones.

Concretamente, recordamos que la interesada es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que no existe una vía de hecho, es decir, el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad, en el que se ha dado audiencia la interesada y finalmente, el acto ha sido dictado por la autoridad competentes en el ejercicio de sus facultades'.

La representación de Doña Luisa solicita la confirmación del auto apelado.

TERCERO.-Para resolver el recurso planteado debemos traer a consideración que en virtud de la Resolución del Coronel Jefe, de la Comandancia de Madrid, de 30 de abril de 2014, con motivo de la jubilación de la recurrente, se acordó el cese en el derecho de ocupación del pabellón número NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 , de la C/ DIRECCION000 del acuartelamiento de Getafe, clasificado de Unidad, del Grupo D, (Cabos y Guardias), del que era titular, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2 d) de la Orden General número 5, de 19 de mayo, de Regulación de Pabellones Oficiales de la Guardia Civil, concediéndole un plazo de 30 días naturales, contados a partir de la fecha en que reciba la comunicación para el desalojo del aludido pabellón, de conformidad con el artículo 19 de la citada Orden General número 5, de 19 de mayo. Resolución contra la que se interpuso el pertinente recurso de alzada, que fue desestimado por la resolución evacuada por el General Jefe de la Zona de Madrid, de fecha 7 de julio de 2014.

Consta debidamente acreditado en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio que, contra dicha resolución, evacuada por el General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil de Madrid, la recurrente interpuso el pertinente recurso contencioso administrativo en fecha 16 de septiembre de 2014, ante los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Madrid, viniendo conociendo del citado recurso el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 en el Procedimiento Abreviado 418/2014.

El Abogado del Estado ha solicitado la autorización de entrada en el pabellón, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 23 de Madrid, que por Auto de fecha 12 de febrero de 2015 , ahora recurrido, no autoriza la solicitud de entrada en el domicilio de DOÑA Luisa , solicitada por el Ministerio del Interior.

CUARTO.-Se hace preciso realizar una serie de consideraciones en relación a la competencia del órgano judicial para el examen y resolución de la solicitud de autorización de entrada en domicilio en el supuesto de que el acto que se pretende ejecutar haya sido recurrido jurisdiccionalmente por los interesados afectados.

El artículo 8.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se limita a disponer que: ' Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública ', guardando absoluto silencio sobre la no infrecuente situación en que, de un lado, la Administración interese la autorización judicial en orden a la ejecución de sus actos, y simultáneamente, como aquí ocurre, los interesados afectados por los mismos interpongan recurso contencioso-administrativo contra el acto cuya ejecución se pretende, por lo que suscita dudas acerca de la viabilidad de la tramitación simultánea de ambos procedimientos ante órganos jurisdiccionales distintos, o si la competencia sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto que se trata de ejecutar, atrae la competencia para autorizar la entrada en el domicilio de los interesados que resulte necesaria en orden a su ejecución, en aras de la seguridad jurídica y como medio para evitar resoluciones judiciales contradictorias.

Esta Sala y Sección, en sintonía con la doctrina expuesta en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco de 14 de octubre de 2005 (Recurso de Apelación núm. 393/2005 ) y 22 de junio de 2004 (Recurso de Apelación núm. 145/2000 ), se inclina por el criterio de que la competencia del órgano que conoce del recurso contencioso-administrativo contra el acto que se trata de ejecutar en orden a la autorización de entrada en el domicilio del interesado que se alza contra el acto administrativo se extiende a la autorización de entrada para su ejecución.

En efecto, se sostiene aquí que el conocimiento del recurso contencioso-administrativo contra una actuación administrativa confiere al órgano jurisdiccional competente la más amplia cognición, no sólo sobre su conformidad a derecho, sino, además, acerca de su ejecutividad, de forma y manera que, como expresa la STC 199/98 ' hasta, que no se tome la decisión al respecto por el Tribunal competente, el acto no puede ser ejecutado por la Administración, porque en tal hipótesis ésta se habría convertido en Juez (STC 78/1996 ), pero tampoco cabe la ejecución por otro órgano judicial distinto porque esta eventualidad impediría que aquel Tribunal, el competente , pudiera conceder eficazmente la tutela tal y como le impone el derecho fundamental ( STC 76/1992 ) '.

Por otra parte, la STC 199/98, de 13 de octubre , tratando un supuesto en que la solicitud de autorización de entrada en el domicilio para ejecución del acto administrativo se produjo cuando ya se había interpuesto el recurso contencioso-administrativo por el interesado, declaró que la autorización por el Juez de Instrucción interfirió la competencia del orden contencioso-administrativo y supuso un impedimento para que tales Tribunales dispensaran la tutela judicial efectiva en toda su extensión, declarando que con ello se vulneró el art. 24.1 de la Constitución , por corresponder a los Tribunales Contencioso-Administrativos pronunciarse sobre la cuestión planteada.

En suma, si la Administración no puede ejecutar sus actos cuando su ejecutividad se halla sometida al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, ni puede autorizarlo otro órgano jurisdiccional que no sea el que conoce del asunto principal, es claro que sólo cabe atribuir la competencia para autorizar la entrada en el domicilio necesaria para la ejecución del acto al órgano jurisdiccional que conoce sobre el asunto principal incluso en el supuesto de que no se hubiera solicitado aún la medida cautelar de suspensión toda vez que, conforme a lo dispuesto por el art.129.1 LJCA los interesados la pueden solicitar en cualquier estado del proceso.

Resolviendo este tipo de litigios, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la sentencia de fecha 22 de junio del 2004, recaída en el Recurso de Apelación núm, 145/2000 , estableció el criterio de que la competencia del órgano que conoce del recurso contencioso-administrativo contra el acto que se trata de ejecutar en orden a la autorización de entrada en el domicilio del interesado que se alza contra el acto administrativo se extiende a la autorización de entrada para su ejecución. Y ello por las siguientes razones:

'El incidente de autorización de entrada en el domicilio o lugares reservados, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional recaída en relación con el derogado art. 87.2 LOPJ SSTC 144/1987 , 160/1991 , 76/1992 , AATC 129/90 y 85/92 ), es de una cognición limitada y se ciñe a garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18.2 CE , bien entendido que en el no se decide, ni acerca de su ejecutividad, más allá de un control superficial del mismo, tal y como se infiere de la jurisprudencia constitucional Sistematizada por la STC 76/92, de 14 de mayo , conforme a la cual el Juez de instrucción en el tiempo en que dichos órganos venía atribuida la competencia- no es el Juez de la legalidad, ni de la ejecutividad de los actos administrativos y: '... como garante del derecho consagrado en el art. 18.2 CE , tiene que ejecutar... la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo ( SSTC 137/85 y 160/91 ), verificar la apariencia de legalidad de dicho actocon el fin de que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse que la ejecución de ese actor requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a el por el art 87.2 LOPJ , y por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias'.

Por contra el conocimiento del recurso contencioso-administrativo contra una actuación administrativa confiere al órgano jurisdiccional competente la más amplia cognición, no solo sobre su conformidad a derecho, sino, además, acerca de su ejecutividad de forma y manera que, como expresa la STC 199/98 'hasta que no se tome la decisión alrespecto por el Tribunal competente, porque en tal hipótesis ésta se habría convertido en Juez (STC 78/1996 ), pero tampoco cabe la ejecución por otro órgano judicial distinto porque esta eventualidad impedirá que aquel Tribunal, el competente, pudiera conceder eficazmente la tutela tal y corno le impone el derecho fundamental ( STC 76/1992 )'. Es por ello que, de conformidad con las SSTC 160/91 , 74/93 y 199/98 no se precisa la autorización cuando el acto de la administración que se trata de ejecutar ha sido declarado conforme a derecho por sentencia del orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo, supuesto en el cual la jurisprudencia constitucional considera cubiertascon las garantías que cabe establecer de acuerdo con las exigencias constitucionales.'

Finalmente, la STC 199/98, de 13 de octubre , tratando un supuesto semejante al de autos, en que la solicitud de autorización de entrada en el domicilio para ejecución del acto administrativo se produjo cuando ya se había interpuesto el recurso contencioso-administrativo por el interesado, declaró que la autorización por el Juez de Instrucción interfirió la competencia del orden contencioso-administrativo y supuso un impedimento para que tales Tribunales dispensaran la tutela judicial efectiva en toda su extensión, declarando que con ello se vulneró el art, 24.1 CE , por corresponder a los Tribunales Contencioso-Administrativo pronunciarse sobre la cuestión planteada, pudiendo extrapolarse dichas conclusiones al presente. La citada sentencia proclama 'que el órgano judicial que conoce de la impugnación de un acto, será competente para dictar la autorización de entrada para la ejecución cuando sea ésta necesaria. La sentencia referida planteaba el problema en relación con la competencia de los Juzgados de Instrucción que tuvieron atribuida en su momento para autorizar la entrada en domicilio en caso de ejecución de actos administrativos, pero puntualiza en lo que aquí interesa que 'iniciado en el presente caso el proceso contencioso-administrativo con anterioridad a la solicitud de autorización para la entrada en domicilio, quedaba fuera del art. 87.2 de la LOPJ , el otorgamiento de la misma y se mantenía en manos de los Tribunales del orden contencioso-administrativo la resolución procedente, tanto en lo relativo a la cuestión de fondo planteada como en lo concerniente a la ejecución de la misma en los términos establecidos por el art. 104 de la Ley de la Juridicción '.

En este sentido, cabe referir que, como hemos señalado, de la causa principal viene conociendo e! Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 16 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 418/2014, con lo que razones de prudencia aconsejarían esperar a la resolución del procedimiento principal, so pena de causar daños irreparables al afectado, de forma injustificada, Por otro lado y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada, el Juzgado no podría pronunciarse sobre la cuestión planteada si afectara a derechos fundamentales de la persona y venir conociendo de la cuestión principal el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid.

Procede por lo expuesto desestimar el recurso planteado y confirmar el auto apelado en todos sus extremos

QUINTO-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, se desestima la pretensión principal del recurso, por lo que las costas de esta apelación se han de imponer a la parte apelante en cuantía máxima de 100 €, a la vista de la complejidad del asunto y escritos de la contraparte, y con independencia de las partes apeladas.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del Ministerio del Interior contra el auto de 12 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid , en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio número 581/2014, y debemos confirmar el auto apelado en todos sus extremos con imposición de las costas de este recurso a la parte actora en cuantía máxima de 100 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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