Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
22/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 212/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 729/2016 de 22 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Nº de sentencia: 212/2017

Núm. Cendoj: 28079230072017100209

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1922

Núm. Roj: SAN 1922:2017

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000729/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04914/2016

Demandante: Bernabe

Procurador:LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintidos de mayo de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 729/2016 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª Lucia Sánchez Nieto en nombre y representación de D. Bernabe , contra la resolución de 20 junio 2016, desestimatoria del recurso presentado contra la resolución denegatoria de la nacionalidad de 4 agosto 2014 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia, han sido partes, el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD, siendo Ponente la Iltma Sra. Magistrada de esta Sección Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT.

Antecedentes

PRIMERO: Por Dª Lucia Sánchez Nieto en nombre y representación de D. Bernabe , interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 20 junio 2016, desestimatoria del recurso presentado contra la resolución denegatoria de la nacionalidad de 4 agosto 2014 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 20 junio 2016 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación de se concedió al Abogado del Estado plazo para su contestación que en escrito presentado el 19 de octubre de 2016 se allanó a la demanda acompañando autorización al efecto.

CUARTO: Por auto de fecha 8 febrero 2017 se recibió el presente procedimiento a prueba.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente D. Bernabe interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 20 junio 2016 desestimatoria del recurso presentado contra la resolución denegatoria de la nacionalidad por falta de integración de 4 agosto 2014 dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia. El recurrente expone en su demanda que desarrolla una actividad laboral, que es autónomo y regenta una tienda que le obliga a tener constante trato con el público, y que en la actualidad ha superado las pruebas de nacionalidad del Instituto Cervantes y aporta la certificación expedida por dicho Instituto el 17 agosto 2016. Tiene suficiente integración y arraigo en España. Y suplica que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tener por acompañado el expediente administrativo; y por formalizado el escrito de demanda, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de la nacionalidad a DON Bernabe , todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO: El recurrente impugna la resolución denegatoria de la nacionalidad por falta de integración, y argumenta y acredita que regenta una tienda desde el año 2010, para tratar al público debe hablar castellano, y además recientemente ha superado con la calificación de apto la prueba del Instituto Cervantes de Conocimientos Constitucionales Socioculturales de España (CCSE).

Se discute en el presente caso el requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.-En el presente caso, según se desprende del expediente, se deniega la solicitud de la nacionalidad española al recurrente porque no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.

El demandante ha acreditado en el expediente que tiene residencia legal en España y que desde el 2010, regenta un establecimiento de frutas y hortalizas como autónomo, de modo que mantiene constante relación con el público.

Del acta de audiencia y del cuestionario que respondió el demandante no se desprenden las conclusiones que alcanzó la Encargada del Registro Civil, ya que la mayoría de las preguntas fueron contestadas de forma correcta, evidenciando un conocimiento suficiente de la sociedad y de la cultura española, en orden a tener por acreditado el requisito de integración. Pero es que además, el propio recurrente ha superado la prueba CCES del Instituto Cervantes, aunque si bien es cierto con posterioridad a la resolución denegatoria de la nacionalidad que es de 20 junio 2016, otorgándose por el Instituto Cervantes la aptitud el 17 agosto 2016, en escasos dos meses, proximidad temporal que nos conduce a considerar que con anterioridad a la denegación, el recurrente estaba integrado en la sociedad debidamente. Por los datos que resultan de las respuestas al cuestionario formulado por la Juez Encargada del Registro y la superación de la prueba del Instituto Cervantes, parece más que evidente que no se puede poner en duda la suficiente integración en la sociedad española del recurrente.

CUARTO.-A tenor de lo expuesto, se evidencia un arraigo socio-cultural, y un conocimiento del idioma que ha resultado eficaz como vehículo de adquisición de los conocimientos básicos que le han aproximado a la sociedad y a sus instituciones. La Sala puede inducir, a través de los elementos de juicio del expediente, que el demandante conoce las costumbres y valores de la sociedad en la que pretende insertarse como nacional, y que los asume como propios.

Por lo tanto, hemos de considerar, como en otros supuestos semejantes, que'la causa de denegación que se asentaba en un deficiente grado de integración en la sociedad española se desvanece al no aparecer debidamente acreditada y constar, por el contrario, elementos positivos del necesario grado de integración social del recurrente'( Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 2 abril 2014 -recurso nº. 881/2013 -). Al existir evidencias que demuestran una integración suficiente - art. 22.4 del Código Civil -, hay que concluir que ha quedado acreditado este requisito ( Sentencias de la Sección Tercera de esta Sala de 1 abril 2014 -recurso nº. 732/2013 - y de 8 abril 2014 -recurso nº. 752/2013 -).

En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas procesales a la parte demandada.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucia Sánchez Nieto, en nombre y representación deDON Bernabe , contra la resolución de 20 junio 2016 desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de 4 agosto 2014 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad española por residencia, declaramos la nulidad de las citadas resoluciones por no ser ajustadas a derecho, y en su lugar, se acuerda el derecho del actor a obtener la nacionalidad española; con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Le ída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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