Última revisión
22/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 212/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 729/2016 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Nº de sentencia: 212/2017
Núm. Cendoj: 28079230072017100209
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1922
Núm. Roj: SAN 1922:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintidos de mayo de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 729/2016 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª Lucia Sánchez Nieto en nombre y representación de D. Bernabe , contra la resolución de 20 junio 2016, desestimatoria del recurso presentado contra la resolución denegatoria de la nacionalidad de 4 agosto 2014 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia, han sido partes, el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD, siendo Ponente la Iltma Sra. Magistrada de esta Sección Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT.
Antecedentes
Fundamentos
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.
Se discute en el presente caso el requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
El demandante ha acreditado en el expediente que tiene residencia legal en España y que desde el 2010, regenta un establecimiento de frutas y hortalizas como autónomo, de modo que mantiene constante relación con el público.
Del acta de audiencia y del cuestionario que respondió el demandante no se desprenden las conclusiones que alcanzó la Encargada del Registro Civil, ya que la mayoría de las preguntas fueron contestadas de forma correcta, evidenciando un conocimiento suficiente de la sociedad y de la cultura española, en orden a tener por acreditado el requisito de integración. Pero es que además, el propio recurrente ha superado la prueba CCES del Instituto Cervantes, aunque si bien es cierto con posterioridad a la resolución denegatoria de la nacionalidad que es de 20 junio 2016, otorgándose por el Instituto Cervantes la aptitud el 17 agosto 2016, en escasos dos meses, proximidad temporal que nos conduce a considerar que con anterioridad a la denegación, el recurrente estaba integrado en la sociedad debidamente. Por los datos que resultan de las respuestas al cuestionario formulado por la Juez Encargada del Registro y la superación de la prueba del Instituto Cervantes, parece más que evidente que no se puede poner en duda la suficiente integración en la sociedad española del recurrente.
Por lo tanto, hemos de considerar, como en otros supuestos semejantes, que
En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucia Sánchez Nieto, en nombre y representación de
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
