Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

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22/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 212/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 321/2015 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS

Nº de sentencia: 212/2017

Núm. Cendoj: 28079230082017100189

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1783

Núm. Roj: SAN 1783:2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000321/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04161/2015

Demandante:COMUNIDAD TITULAR DEL MONTE VECINAL EN MANO COMÚN DE SANGUIÑEDO

Procurador:Dª. MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 321/2015 promovido por la Procuradora de los TribunalesDª. Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de Comunidad titular delMonte Vecinal en Mano Común de Sanguiñedo, contra desestimación presunta del recurso de alzada contra denegación por silencio de la reclamación de responsabilidad por desistimiento parcial de la expropiación de determinados terrenos.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto el acto impugnado y en su lugar, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración en cuantía de 480.609,13 euros, más los intereses legales procedentes, con imposición de costas a la administración.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala, las partes presentaron escrito de conclusiones por su orden y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 19 de abril de 2017.

CUARTO.-La cuantía de este recurso es de 480.609,13 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Hemos señalado en reiteradas resoluciones, como es el caso de las recientes sentencias recaídas en el recurso 474/14, de fecha 18 de mayo de 2016 y en el recurso 394/2014, de fecha 29 de abril de 2016 , que cita otras anteriores, que el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20/06/06 ).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe concluirse, pues, que para que el daño concreto, producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares, sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.

En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidada doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:

«(...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: 'para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...'; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero)».

En el concreto aspecto de responsabilidad por desistimiento de la expropiación, tal y como señala la recurrente, hemos afirmado en nuestra sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, recurso 1102/2011 :

"Sin embargo, la Sala estima que no se ha producido la ocupación material de la totalidad del terreno afectado, cuestión sobre la que la documentación a que se ha hecho referencia no alberga dudas. La Comunidad Vecinal recurrente no ha aportado al respecto prueba alguna, salvo remitirse al expediente administrativo.

Por otra parte, aun cuando del documento aportado por la recurrente con el escrito de demanda se desprende que fue convocada para trámite de justiprecio por mutuo acuerdo en relación la finca G-36.0160-0001-C02, lo cierto es que, por las razones que fueren, no tuvo efecto práctico alguno.

Al no haberse producido la ocupación material de la finca en su totalidad, la Administración estaba facultada para desistir del procedimiento expropiatorio, aun parcialmente, pues como también ha señalado la sentencia de nuestro Alto Tribunal de 22 de octubre de 2010 , '... al quedar acreditado en las actuaciones que las fincas no habían sido ocupadas y tampoco se había alcanzado un acuerdo en cuanto al precio a abonar por la beneficiaria a los propietarios, el desistimiento de la expropiación fue conforme a derecho. Es también pacífica la cuestión relativa a que producido ese desistimiento la Administración viene obligada a resarcir los perjuicios que a los propietarios haya producido la expropiación iniciada y no consumada, y así también resulta de la jurisprudencia de esta Sala expuesta entre otras en la Sentencia de 28 de marzo de 1995 en la que se afirma que `la iniciación de un expediente de expropiación sin que ésta posteriormente sea llevada a cabo, causa unos perjuicios, dado que tal iniciación comporta desde su primer periodo una limitación al derecho de libre disposición de la finca, que corresponde al propietario; por ello, al desistirse de la expropiación iniciada, aun cuando no se haya llegado a la ocupación formal del bien que se pretendía expropiar, se han producido unos perjuicios al propietario del mismo, pudiendo formularse la indemnización correspondiente al amparo de lo dispuesto en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosahttps : //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, 40 de la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y, desde luego, al amparo como se invoca en este supuesto de lo establecido en el título X de la Ley 30/1992 que regula la responsabilidad de las Administraciones Públicas'".

La tesis expuesta también se deduce de nuestra sentencia de fecha 30 de abril de 2015, recurso 427/2013 y en la sentencia de 24 de marzo de 2014, recurso 258/2012 .

SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa, consta en las actuaciones que la parte actora realizó la reclamación de responsabilidad patrimonial y que, sin que se realizara trámite alguno por la administración, presentó recurso de alzada al entenderlo desestimado por silencio. Una vez presentado el recurso de alzada, la administración tampoco ha realizado trámite alguno.

En la sentencia que hemos dictado en el recurso 1102/11 , que acabamos de transcribir en parte, ya recogíamos que la ocupación de los terrenos ha sido sólo parcial, afectando la expropiación a 110.733,10 m2 y que el desistimiento de la expropiación afecta a 378.104,90 m2. No existe prueba que contradiga el hecho de que los referidos terrenos que no resultan expropiados, hayan sido perimetrados (mediante estanquillas), de tal forma que no era factible el uso de los mismos, ni el acceso a ellos, ni aprovechamiento de ningún tipo. No sólo se hace referencia al estanquillado, sino que también se refleja, sin prueba contradictoria, que el acceso por el camino era realmente dificultoso, o estaba impedido por el tránsito de camiones.

Tal y como afirmábamos en la sentencia ya citada, con referencia a la del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2010 , la responsabilidad de la administración, en este caso concreto, surge de forma poco discutible, pues entendemos que el daño es real y efectivo, deriva del funcionamiento de la administración pública, puede ser susceptible de valoración y no se tiene el deber jurídico de soportarlo.

El problema se centra en la cuantificación del daño, a cuyo efecto disponemos de la prueba pericial practicada a instancia de la recurrente, cuyo examen procede realizar.

El perito alude a dos distintos conceptos indemnizatorios: coste económico de recuperación del pinar y perjuicio económico ocasionado. En el primer concepto, el perito hace referencia a los daños que se han causado a la plantación por no haber realizado las operaciones silvícolas que correspondían en cada momento. Se trata de diez años de inactividad de dichas operaciones, lo que provoca que su realización actual conlleve un sobrecoste, es decir, una mayor actividad silvícola. Nos remitimos, en este extremo al detalle que se contiene en el informe pericial, cuya valoración asciende a un total de 191.747,10 euros. Se trata, en todo caso, de recuperación de la superficie expropiada afectada por el desistimiento, que se encontraba repoblada en 1998 de PINUS PINASTER, con un marco de plantación 3x2 metros y densidad de 1667 plantas por hectárea, con edad de cinco años al momento de la expropiación y quince al desistimiento. El transcurso del tiempo ha supuesto un crecimiento vegetativo espontáneo considerable, compitiendo en nutrientes con la plantación arbórea, con cierta insolación de los pinos y disminución de crecimiento de éstos. También se añade la falta de poda baja y de clareo con demérito en la calidad de la madera.

No procede, por el contrario, la indemnización pretendida por perjuicio económico ocasionado, pues los conceptos que en la misma se incluyen carecen de sustento probatorio alguno. Se hace referencia, en este concepto a demérito del producto final, imposibilidad de aprovechamiento pastoril, realización de mejoras cinegéticas, así como imposibilidad de ejercer derecho de negociación con empresas de energías renovables. Pero debemos considerar que el porcentaje que se maneja (20%) no tiene real justificación, ni se acredita en forma alguna el aprovechamiento pastoril a que se hace referencia o que las mejoras cinegéticas se hayan realizado con anterioridad y, por tanto, se hayan impedido como consecuencia de la actuación administrativa. Tampoco se acredita, en forma alguna, que haya podido existir algún tipo de interés de empresas de energías renovables, en el ámbito geográfico que nos ocupa. No obstante ello lo valoramos en los términos que recogemos a continuación.

Entendemos que la referida cantidad de 191.747,10 euros, por labores silvícolas, es procedente otorgarla a la parte recurrente. Ello aun cuando se pretenda, por la administración demandada, que el coste de dicho concepto debería minorarse con el que supone la realización normal de las actividades silvícolas que deberían haberse realizado en su momento. Ello sería, inicialmente, así. Pero, entiende la Sala que la dificultad indiscutible de establecer el daño real de los pinos, por falta de labores silvícolas, permite considerar incluir la cantidad referida en su totalidad, implicando una indemnización de 0'5071 euros por metro cuadrado, que se considera razonable ante el hecho de la actual disponibilidad de los terrenos. Con ello, pretendemos resaltar que la dificultad de cuantificar el perjuicio económico ocasionado, que se desestima en los términos solicitados, permite aceptar la cuantificación en los referidos 0,5071 euros por todos los conceptos.

TERCERO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 LRLCA, no procede efectuar pronunciamiento impositivo de las costas causadas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Estimar parcialmenteel recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora de los TribunalesDª. Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de Comunidad titular delMonte Vecinal en Mano Común de Sanguiñedo, contra desestimación presunta del recurso de alzada contra denegación por silencio de la reclamación de responsabilidad por desistimiento parcial de la expropiación de determinados terrenos, las cuales anulamos por su disconformidad a Derecho.

SEGUNDO.-Condenar a la administración demandada al pago de la cantidad de 191.747,10 euros, más los intereses legales desde la reclamación efectuada en vía administrativa, desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas.

TERCERO.-No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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