Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 212/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 353/2016 de 27 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 212/2017

Núm. Cendoj: 39075450012017100132

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2243

Núm. Roj: SJCA 2243:2017


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000212/2017

En Santander, a 27 de noviembre de 2017.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 353/2016 al que se ha acumulado el PO 21/2017 sobre urbanismo, en el que actúan como demandantes don Pedro Francisco y la entidad PROMOCIONES GENERALES SAN MIGUEL PROGESAM SL, representados por el Procurador Sr. Calvo Gómez y defendidos por el Letrado Sr. Valle Feijóo siendo parte demandada el Ayuntamiento de Reocín, representado por el Procuradora Sr. Ruiz Canales y defendido por el Letrado Sr. Guillarón Fernández, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Calvo Gómez presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Reocín nº 497/2016 de 6-10-2016 que estima parcialmente el recurso de reposición contra la Resolución 176/2016 de 6-5-2016 que declaraba la ruina del inmueble. Posteriormente, se ha acumulado el PO 21/2017 en el que se formula recurso contencioso contra la Resolución del Ayuntamiento de Reocín nº 596/2016 que declara la ruina inminente del inmueble y ordena su demolición con apercibimiento de ejecución subsidiaria.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda tras lo cual, se dio traslado al demandado que presentó su contestación en tiempo y forma.

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, las testificales.

TERCERO.-Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los actores formulan recurso contra tres resoluciones dictadas en expediente de ruina, que, progresivamente y de hecho, han ido dejando sin efectos las previas. El decreto 176/2016 declaraba la ruina del inmueble sito en parcela catastral 2012011VP1021S, correspondiente al antiguo cine en el nº 15 y sus anexos al S, E y W a la vez que se ordena a la propiedad recurrente, su demolición bajo apercibimiento. Este Decreto fue recurrido en reposición dando lugar al Decreto 497/2016 que estima parcialmente el mismo y requiere a la propiedad para que aporte, en plazo, un proyecto de rehabilitación completo que alcance al total de las edificaciones para dotar al conjunto de condiciones de seguridad, salubridad y ornato apercibiendo de que, en caso de no hacerlo, se podría proceder a la demolición por el ayuntamiento. Dado que el proyecto pedido nos e presentó, se dicta el Decreto 596/2016 que declara el estado de ruina inminente y ordena la demolición.

El actor entiende que no concurren ninguno de los presupuesto de la ruina y que en modo algunos e han motivado. Además, la segunda resolución genera indefensión al introducir cuestiones ajenas a un recurso y no discutidas, como la situación de fuera de ordenación.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento considera que las resoluciones son ajustadas a derecho a la vista de los informes Técnicos de los servicios municipales.

La cuantía del procedimiento se fija en indeterminada.

SEGUNDO.-Como se ve, se recurren tres resoluciones sucesivas que, de hecho, van rectificando y dejando sin efecto las previas. Así, la primera declara la situación de ruina y ordena la demolición (f. 24 a 26) sobre la base del informe del Arquitecto municipal de 26-10-2015 que entiende que el edificio principal y sus anexos no están en condiciones de salubridad, seguridad y ornato por falta de mantenimiento. La resolución recoge ese informe que señala que la entrada principal tendría la reja en mal estado que provoca la acumulación de desechos, si bien a la última visita estaban retirados en gran parte. En el hueco de entrada hay una marquesina en malas condiciones de seguridad, completamente afectada por la corrosión, con peligro de desprendimiento sobre peatones y vehículos; en el interior, destaca la degradación, filtraciones, humedades, inundaciones que han hecho mella en el edificio; derrumbe de parte del falso techo de escayola, hundimiento del escenario de madera del antiguo cine; degradación general del mobiliario y revestimientos de paredes, suelos y techos; no se inspecciona la cubierta por el peligro e intuye que pudiera ser fibrocemento; el estado general es de abandono y concluye que las obras de recuperación superan el 50 % del valor del inmueble excluido el suelo. Respecto de los anexos, el E está degrado con derrumbe de las cubiertas que pudieran ser de fibrocemento (probable amianto). Linda con vial público. Respecto del S, presenta agotamiento de los elementos estructurales de la cubierta, derruida en parte y aleros, con peligro de desprendimiento. En el W, hay anexos arruinados con vegetación.

Este decreto es recurrido en reposición que se estima parcialmente en la segunda resolución recurrida. El recurso se acompañaba de un proyecto de reforma, solo de un anexo. Ese informe descarta la ruina en los términos del art. 202 LOTRUSCA considerando insuficiente el informe del Arquitecto e indica que el edificio no está en situación de fuera de ordenación justificando su criterio.

Tras ello, se emiten informes policiales en los que se da cuenta del vallado perimetral del edificio y que no ha sido demolido. Se emite informe Técnico de 28-9- 2016 donde se hace constar que el proyecto presentado es parcial e insuficiente al no englobar la totalidad del edificio. Además, informa que estaría fuera de ordenación al ser contrario a la determinación que para la parcela, suelo urbano intensivo, establecen los planos de las NNSS, según los arts. 60 y 166, incumpliendo parámetros como altura máxima y mínima, fondo máximo y mínimo. Las obras a efectuar elevarían el valor expropiatorio a efectos del art. 88.3 LOTRUSCA salvo acta previa a efectos de expropiación. Al f. 256 consta informe de valoración de obras por importe de 113365,2 euros.

El decreto 497/2016 recoge en su motivación tal informe pero, a la vista del Informe jurídico estima en parte el recurso aunque, como ya se dijo en sede cautelar, no queda claro qué revoca y qué no revoca. Así, lo lógico sería pronunciarse sobre lo esencial, la declaración de ruina pero parece que no lo hace (aunque a la vista de la posterior resolución habría que entender que sí) y requiere al propietario para presentar un proyecto de reestructuración completo y no limitado a un anexo. No se sabe bien, como se dice, si mantiene o no la ruina pero deja abierta la posibilidad al proyecto de recuperación integral.

Dado que tal proyecto no se presenta por la propiedad que defiende que es suficiente el aportado, se cita el decreto 596/2016 que, ante el incumplimiento del requerimiento, vuelve a declarar la ruina, esta vez inminente y ordena de nuevo, demoler. Parece con ello que, la primera decisión de ruina fue dejada sin efecto para intentar que la parte presentara un proyecto de reparación completa (una orden de ejecución del art. 200 y 201 LOTRUS) si bien, ante el incumplimiento, esta determinación es superada y dejada sin efecto por la última resolución que declara la ruina y la orden de ejecución.

Es decir, el pleito realmente se centraría en la última resolución que deja sin efecto, de hecho, a las anteriores. Y ello, lleva al debate sobre el fondo, si se dan o no las condiciones de ruina y la motivación, por encima de las cuestiones formales suscitadas.

Así, el actor sostiene que la segunda resolución sería nula porque introduce en vía de recurso cuestiones nuevas inaudita parte atinentes al fuera de ordenación y que la segunda, al ser mera consecuencia del incumplimiento del requerimiento, sería nula por derivación.

Esto, no es así, como se dirá. Pero en todo caso, la mera anulación, formal, de la segunda resolución, la de reposición, que estimaba en parte el recurso y dejaba sin efecto la declaración de ruina y orden de demolición, haría revivir la primera resolución, de modo que habría que entrar, de nuevo, en el fondo.

En cualquier caso, tal indefensión no existe. Ya ha de decirse que el concepto de indefensión que sostiene el TC no es el meramente formal sino de contenido material entendido como efectiva privación a la parte de una posibilidad de defensa. Así, ha señalado que la indefensión derivada de la infracción de normas procesales, que supone vulneración del art. 24 CE , ha de ser, según una consolidada doctrina del TC, de trascendencia material y no meramente formal. Es decir, no toda infracción de normas procesales causa indefensión, sino que se exige que la parte sufra una pérdida efectiva de derechos o de oportunidades que reduzcan o anulen su derecho de defensa ( SSTC 10-2-2004 , 18-1-1993 , ATC 18-6-2001 , SAP Pontevedra 16-5-2006 , SAP Baleares 3-5-2006 ). A pesar del recurso a este tipo de argumentación, la regla general en la LRJAP 30/1992 es que los defectos en el procedimiento no son invalidantes salvo que el acto carezca de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión, en el sentido antes expuesto ( art. 48.2 Ley 39/2015 ).

En este caso, el recurso de reposición se limita a resolver lo planteado por el propio actor en su recurso, que es quien introduce el tema del fuera de ordenación, negándolo y presenta una propuesta técnica que debe tener una respuesta, también técnica. Eso es lo que hace la resolución recurrida que no incurre en vicio alguno.

Antes de entrar en el fondo, por tanto, decir que tampoco tiene sentido el argumento de que se ha dictado un acto con contenido imposible, pues la declaración de ruina y orden de demolición, no lo es. Otra cosa, es la justificación o no de los supuestos, lo que ahora se analizará.

TERCERO.-Centrado así el objeto de debate, la resolución depende de una sola cuestión fáctica, si efectivamente el edificio en cuestión estaba o no en situación de ruina declarada en la resolución impugnada, pues solo esa situación legitimaba la actuación del Ayuntamiento. Ha de acudirse, por tanto al art. 202 LOTRUS 2/2001 que señala que '1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará la situación de ruina y acordará la total o parcial demolición del inmueble, previa audiencia del propietario y, en su caso, de los inquilinos y de la Administración competente en materia de patrimonio cultural, salvo ruina inminente que lo impidiera.

Las edificaciones declaradas en ruina deberán ser demolidas o rehabilitadas conforme a las previsiones del planeamiento en el plazo establecido por la declaración. En el caso de bienes culturales y otros bienes catalogados se adoptarán las medidas más adecuadas a la finalidad conservadora que justificó su protección.

2. Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos:

a) Cuando el coste de las obras necesarias de consolidación o conservación sea superior al 50 por 100 del valor actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del terreno.

b) Cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales.

c) Cuando se requiera la realización de obras que no pudieran ser autorizadas por encontrarse el edificio en situación de fuera de ordenación.

3. Si el propietario no cumpliera en el plazo señalado lo acordado en la declaración de ruina el Ayuntamiento lo ejecutará a costa del obligado.

4. En casos de urgencia y cuando la amenaza de ruina ponga en peligro la seguridad de las personas y bienes, el Alcalde ordenará el inmediato desalojo del inmueble y las demás medidas que resulten estrictamente necesarias para evitar dichos daños.

CUARTO.-La cuestión remite fundamentalmente a una verificación técnico-fáctica, por lo que es la valoración de las pruebas practicadas y, muy especialmente, los informes del EA, pues las testificales son explicaciones de los mismos.

Ahora bien, antes de proceder a esa valoración, es preciso hacer alguna reflexión teórica que sirva a las circunstancias de este caso, atendiendo a la naturaleza de la institución y siguiendo la jurisprudencia al respecto.

Cierto es que los conceptos legales de ruina técnica y económica son conceptos objetivos que remiten a la apreciación de la situación del estructural del inmueble y del coste de su consolidación o conservación. Pero también es cierto que la interpretación y aplicación de esos conceptos no puede aislarse del sentido de la institución y de los valores e interés que puede poner en juego. Y en este sentido, debe señalarse que, de los términos del precepto resulta que la declaración de ruina no conlleva, necesariamente, la solución de demolición, la cual supone la terminación del deber de conservación (salvo ciertos aspectos de seguridad mientras se tramita la ruina y se lleva a cabo la demolición). La demolición, es una medida drástica que debe administrarse con prudencia y en estrictos términos de proporcionalidad. Y ese principio de proporcionalidad exige la ponderación de los intereses y valores en juego y las apreciación y consideración de todas las circunstancias que permitan descubrir esos intereses y el grado de su presencia en el caso. Debe quedar claro que esa ponderación no puede sustituir ni desplazar al criterio legal objetivo, sirviendo únicamente para la aplicación del mismo a cada caso. Como factores y que matizaciones que podrían introducirse en la aplicación de los criterios legales, a fin de dar entrada a esa ponderación proporcional de valores se han señalado algunos como los siguientes:

1.-En cuanto a la ruina técnica, puede acentuarse el requisito de que el agotamiento estructural sea generalizado, de tal manera que aunque el edificio presente partes en mal estado que requieran su reconstrucción, no quepa declarar la ruina, ni total ni parcial, si el estado de esas partes no determina la eliminación de la virtualidad portante del resto de la estructura, siendo, por ende, posible el mantenimiento de la funcionalidad del edificio con las reparaciones que sean precisas.

2.- Y, en cuanto a la ruina económica, hay que afirmar, por una parte, que en la determinación del valor actual del edificio debe considerarse la funcionalidad actual del mismo; y así, si la misma es vivienda, debe apreciarse el llamado valor de sustitución, es decir, el coste de otra vivienda en similares circunstancias de tiempo y lugar; y, por otra parte, que los gastos a considerar son únicamente los necesarios para la reparación indispensable a fin de que se garantice la funcionalidad del edificio en condiciones aceptables de seguridad y salubridad, debiéndose tener especial cuidado en no computar costes relativos a elementos de ornato o a reparaciones convenientes pero no estrictamente necesarias al fin sobredicho.

3- Respecto de la jurídica o urbanística, hay que hacer las siguientes precisiones sobre el concepto de situación de fuera de ordenación.

QUINTO.-Hay que comenzar señalando que el concepto de fuera de ordenación es una cuestión jurídica que no corresponde al perito si bien son relevantes sus opiniones en cuanto a los conceptos técnicos que configuran el supuesto de la norma.

En este caso, según el informe del arquitecto municipal y documental aportada en el informe pericial de parte, estamos ante suelo urbano. El informe municipal señala que es SU intensivo y que por ello el edificio incumple varios parámetros del planeamiento, NNSS vigentes, lo que le sitúa en situación de fuera de ordenación. Ello por cuanto no es necesario que el planeamiento describa uno a uno los inmuebles afectados por tal situación. Así resulta con toda claridad del art. 88.1 LOTRUSCA.

Efectivamente, la cuestión no puede resolverse sin perder de vista la finalidad y sentido del instituto de la situación de fuera de ordenación. Con esta situación se pretende regular la posición de edificaciones preexistentes que, con el nuevo planeamiento, dejan de cumplir sus condiciones. Debido al carácter normativo del Plan y su vinculación general, el efecto de la nueva regulación (de ahí la ubicación sistemática del precepto en el ley) sobre esos edificios consiste bien en legitimar su desaparición mediante la oportuna demolición bien permitir su mera subsistencia cuando el propietario no los adecua a las nuevas especificaciones del plan congelando esa situación. Así, esa mera conservación impide realizar obras que, en general, supongan aumento de valor.

En cuanto al régimen aplicable, estamos ante suelo urbano, regulado en NNSS previas a la LOTRUSCA, de ahí que debe acudirse a las DDTT de la misma. El régimen de ese suelo es el de las previas NNSS conforme a la DT 2ª si bien, la eficacia del planeamiento (capitulo V Título I) tendría aplicabilidad directa conforme a la DT 1ª.

La STSJ de Cantabria de 25-9-2012 revoca la de este juzgado de 12-1-2012 en PO 676/2009 que había dado la razón al actor. Este juzgador entendió que era aplicable el régimen del PGOU, anterior a la LOTRUS y no el art. 88, por aplicación de la DT 2ª. Por ello, según los parámetros del PGOU, el edificio no estaría fuera de ordenación y sí de ordenanza. Sin embrago, el TSJ rechaza esta tesis y señala que 'No existe controversia entre las partes en relación con que el edificio en el que se han realizado las obras respecto de las que se ha denegado la licencia está fuera de ordenación...En nuestro caso las Normas del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo son anteriores a la norma, PGOU de 4-5-87 (BOC 27-7-87), por lo que recobra fuerza la Ley del Suelo que no exigía la relación de los edificios fuera de ordenación y estos serán los disconformes con las normas de planeamiento vigentes. En definitiva, lo determinante es que concurra el triple presupuesto de hecho: la existencia de una obra amparada en un plan previo, la aprobación de un nuevo instrumento planificador y la disconformidad entre las obras y el régimen de ordenación previsto en el nuevo plan.'

En cualquier caso, el art. 60 NNSS, efectivamente, determina tal situación con la mera disconformidad con el nuevo planeamiento sin exigir una relación descriptiva de esos inmuebles. Por ello, no discutido que esos parámetros de las NNSS se incumplen, el edificio está fuera de ordenación.

Sin embrago, esto no determina automáticamente al situación de ruina. Lo que exige el precepto es que, la obras de reparación que podrían acometerse, por no darse ruina económica ni funcional, no fueran posibles urbanísticamente por esa situación, es decir, por exceder los límites que para tales supuestos establece el art. 88.3 LOTRUSCA, esto es, 'salvo que el propio planeamiento disponga otra cosa, en los edificios que se declaren fuera de ordenación no podrán realizarse obras de consolidación, aumento de volumen, modernización e incremento de su valor de expropiación, aunque sí las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato y la seguridad física del inmueble'.

SEXTO.-En el presente caso, la resolución administrativa se funda en los Informes del arquitecto municipal ya indicados, explicados en la vista y acompañados de fotografías del estado real. En la vista, la arquitecto señala que realmente no habla de ruina técnica pero sí económica y urbanística. No obstante, para el anexo sur claramente indica que las estructuras están agotadas, lo que avocaría a una ruina técnica parcial, al menos. Respecto de la económica, se basa en informe f. 256 que describe las distintas partidas y su valoración. No obstante, reconoció que los datos son obtenidos de mera apreciación visual, sin medición alguna ni toma de cálculos precisos. Se trata de una estimación pero obtenida tras dos visitas de inspección in situ. Es decir, no es una valoración arbitraria. Podrá ser poco precisa o discutible pero no artificial ni gratuita o caprichosa. Los informes, no se limitan a los anexos sino a la totalidad del edificio y anejos y va describiendo el estado de abandono, deterioro y peligro de cada elemento, principal y anexos. Las fotografía son claras, al poner de manifiesto derrumbes, el estado ruinoso de la marquesina de entrada, falso techo descubierto por derrumbe, la constatación del fibrocemento que exigirá medidas de seguridad por el amianto, y el estado de abandono absoluto. También los anexos están en situación de abandono con daños antes expuestos, con derrumbe de fachadas, ilustradas con fotografías donde se aprecian grietas claras y peligro de derrumbe.

Frente a esto, se aporta pericial de parte que, en contra de lo expuesto y, a pesar de la evidencia de las fotografías, entiende que el estado de conservación general no es deficiente aunque requiere de limpieza y mantenimiento y, estructuralmente, solo habría necesidad de actuar en la cubierta del denominado anexo 1, al E. No observa fisuras, grietas ni desplomes 'importantes', si bien no se niegan los existentes y no aprecia a simple vista afectación a la estabilidad y resistencia. Describe las actuaciones a realizar, recogidas en las resoluciones recurridas, en especial la cubierta del anexo 1 al E, recogida de goteras, sustitución de elementos puntuales en las cubiertas que se mantienen, sustituir canalones, retirar la marquesina, limpieza de todas las carpinterías, pintado de rejas, limpieza y mantenimiento exterior del conjunto, reparación parcial y pintura de paños de fachadas. En el interior, habría que reparar elementos puntuales de escayola de falso techo del edificio principal, solado de madera y cerámico, limpieza y mantenimiento del conjunto. El perito parte de un valor catastral, no discutido de 115451,36 euros y una sobras de ornato y mantenimiento de 17848,02 euros y de consolidación en anexo 1, de 19362,46 euros, si bien, para calcular el parámetro del art. 202, solo atiende a estas últimas.

Ahora bien, el problema es que este informe limita obras de consolidación o conservación al anexo 1, cuando, a al vista del informe municipal basado en las fotografías y que detalla, cuerpo por cuerpo los defectos, es evidente que la actuación debe ser global y que, al menos, alcanzaría el conjunto de las obras descritas por importe de 37210 euros. Pero el informe municipal va más allá. Es cierto que la valoración del arquitecto, de unos113000 euros no está fundada en cálculos exactos y solo puede tomarse como estimación. Pero no deja de ser un cálculo de un técnico efectuado a la vista de una situación real constatada, mientras que el informe de parte actora claramente es parcial, tanto en los intereses como en abarcar solo parte del problema. La propuesta de parte actora es insuficiente para la conservación del inmueble en condiciones de salubridad, seguridad y ornato no pudiendo limitarse al anexo E. Los defectos descritos en el informe municipal ponen de manifiesto el precario estado también, del edificio principal que exigiría importantes actuaciones de conservación, así como en otros anexos, en especial el S. Por ello, el informe de parte actora ciertamente es una estimación del valor de las obras, porque solo alcanza a parte de ellas. El informe municipal de valoración, ciertamente, no es exacto, pero excede con mucho del 50 % del valor del inmueble (57725 euros). El de parte, alcanza los 37000 euros obviando numerosas zonas que también deben ser conservadas.

Ante esta tesitura de estar ante dos estimaciones, se considera más ajustado a la realidad el realizado por el Arquitecto municipal, imparcial, sin intereses en el pleito y fundado en un examen real del edificio. Es por ello que la situación de ruina económica valorada, no se ha desvirtuado por la prueba del actor.

Pero en todo caso, es claro que las obras a realizar exceden de las permitidas en el art. 88.3 LOTRUS por lo que el proyecto que realmente habría que acometer no es posible urbanísticamente y la ruina, por esta vía, también se justifica.

Es por ello que la demanda debe ser desestimada.

SÉPTIMO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTERGAMENTEla demanda presentada por el Procurador Sr. Calvo Gómez, en nombre y representación de don Pedro Francisco y la entidad PROMOCIONES GENERALES SAN MIGUEL PROGESAM SL contra la Resolución del Ayuntamiento de Reocín nº 497/2016 de 6-10-2016 que estima parcialmente el recurso de reposición contra la Resolución 176/2016 de 6-5-2016 que declaraba la ruina del inmueble y contra la Resolución del Ayuntamiento de Reocín nº 596/2016.

Las costas se imponen al actor.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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