Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00212/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: 016100
AVDA. LA JUSTICIA S/N 30011 MURCIA (CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I). -DIR3:J00005739
Teléfono:Fax:968 817135
Correo electrónico:
Equipo/usuario: C
N.I.G:30030 45 3 2019 0000994
Procedimiento:DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000142 /2019 /
Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
De D/Dª : Delfina
Abogado:JOSE NAVARRO VALCARCEL
Procurador D./Dª :
Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTES, Porfirio
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD,
Procurador D./Dª, RESURRECCION TORTOSA RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 212/2020
En la ciudad de Murcia, a 22 de octubre de 2020.
Visto por el Iltmo. Sr. D. Lucas Osvaldo Giserman Liponetsky, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de esta ciudad y su partido, el presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento para la protección de derechos fundamentales de la persona número 142/2019, interpuesto como parte demandanteDoña Delfina representado y asistido por el Abogado Sr. Navarro Valcárcel. Habiendo sido parte demandadala CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA representada y asistida por el Letrado/a de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y habiendo intervenido en el presente proceso el MINISTERIO FISCALy como parte codemandadaDON Porfirio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tortosa Rodríguez y asistido por el Abogado Sr. Morales Ros. Siendo el objeto del procedimiento los siguientes actos administrativos:
-la resolución de la Comisión de Selección del Director del CEIP Juan de la Cierva de Casillas (Murcia), de fecha 10 de abril de 2019, por la que acuerda la puntuación definitiva de los aspirantes en el concurso de méritos para la selección de directores de centros docentes públicos en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Murcia, convocado por Orden de la Consejería de Educación Juventud y Deportes de 7 de noviembre de 2018, y regulado conforme a las bases del procedimiento establecidas en la Orden de 31 de enero de 2018 de la misma Consejería;
-la Orden de 4 de junio de 2019, de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, rectificada por la corrección de errores, de 12 de junio de 2019, por la que se publica la relación de directores que han obtenido renovación de su nombramiento, así como la relación de seleccionados en el concurso de méritos para la selección de nombramiento de directores de centros docentes públicos en el ámbito de la gestión de la Comunidad Autónoma de Murcia, convocados por Orden de 7 de noviembre de 2018.
La cuantíadel recurso contencioso-administrativo se fijó como indeterminada.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo y seguidos los trámites previstos en la LJCA se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y solicitando se dictara sentencia por la que se estimen la pretensiones en ella contenidas.
Segundo.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho, alegando los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de pertinente aplicación.
Tercero.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicadas las declaradas útiles y pertinentes, se emplazó a las partes para trámite de conclusiones y, presentados dichos escritos, se declararon los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
Primero.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo: la resolución de la Comisión de Selección del Director del CEIP Juan de la Cierva de Casillas (Murcia), de fecha 10 de abril de 2019, por la que acuerda la puntuación definitiva de los aspirantes en el concurso de méritos para la selección de directores de centros docentes públicos en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Murcia, convocado por Orden de la Consejería de Educación Juventud y Deportes de 7 de noviembre de 2018, y regulado conforme a las bases del procedimiento establecidas en la Orden de 31 de enero de 2018 de la misma Consejería y la Orden de 4 de junio de 2019, de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, rectificada por la corrección de errores, de 12 de junio de 2019, por la que se publica la relación de directores que han obtenido renovación de su nombramiento, así como la relación de seleccionados en el concurso de méritos para la selección de nombramiento de directores de centros docentes públicos en el ámbito de la gestión de la Comunidad Autónoma de Murcia, convocados por Orden de 7 de noviembre de 2018.
La parte actora solicitó en su demanda que: ' seguido que sea el procedimiento por todos sus trámites, dicte justa sentencia por la que estimando el presente recurso:
1.- Declare que la resolución recurrida no es conforme a derecho, por haber sido dictada vulnerando los derechos fundamentales, de Dª Delfina, previstos en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española , en el procedimiento de selección y nombramiento de Director del CEIP, Juan de la Cierva, de Casillas, Murcia, declarándola nula, o subsidiariamente declarando su anulabilidad; y, en ambos supuestos, dejándola sin efecto.
2.- Que, como consecuencia de lo anterior, y conservando la validez de la elección y nombramiento de D. Teodosio y Dª Hortensia, como representantes del Claustro y Consejo Escolar; así como, la de su presidente, Valentín, y vocal, Jacinta; y designando la Administración otro vocal, en sustitución de D. Rubén, por su vinculación sindical y política; se acuerde la reposición de las actuaciones en el proceso selectivo al momento del nombramiento y constitución de la Comisión de selección a fin de que, con miembros distintos de los que integraron dicha Comisión, se proceda a una nueva valoración de los proyectos de dirección presentados por los aspirantes, D. Porfirio y Dª Delfina, con prosecución de los demás trámites previstos en la Orden de 31 de enero de 2018.
3.- Que, se reconozca a Dª Delfina las siguientes situaciones jurídicas individualizadas:
1ª) Admitiéndose la desigualdad producida a Dª Delfina, con respecto al otro aspirante, en la valoración del mérito previsto en el baremo: 2.8.- Por haber obtenido valoración docente positiva; se le reconozca el derecho a que, conservando la valoración positiva en su día realizada, y que le ha permitido la continuidad en el proceso de selección, se proceda a la valoración de su función como secretaria en el equipo directivo anterior, a fin de cuantificar con parámetros reales, el mérito previsto en el baremo: 2.2.8.- Por haber obtenido valoración docente positiva, en el centro que presenta candidatura.
Admitiéndose su derecho a permanecer en el centro, como medida adecuada para hacer factible la valoración en el centro, que se ha solicitado.
2ª) Admitiéndose la vulneración del derecho reconocido en el art. 23.2, en relación al art. 14 de la Constitución , y la consiguiente desigualdad producida a Dª Delfina, con respecto al otro aspirante en la valoración del mérito previsto en el baremo: 1.1.5.- Desempeño del cargo directivo de coordinador de ciclo o tramo; se le reconozca la puntuación de 1,5 puntos, con las consecuencias que procedan en el resultado del proceso selectivo.
3ª) Admitiéndose la vulneración del derecho reconocido en el art. 23.2, en relación al art. 14 de la Constitución , y la consiguiente desigualdad producida a Dª Delfina, con respecto al otro aspirante en la valoración del mérito previsto en el baremo: 2.2.7.- Por tener destino definitivo en el centro que presenta candidatura; se le reconozca la puntuación de 1,5 puntos, con las consecuencias que procedan en el resultado del proceso selectivo.
4.- Subsidiariamente, y para el caso de no ser posible la retroacción interesada en la anterior petición, se acuerde la repetición de todo el procedimiento en la siguiente convocatoria para la selección y nombramiento de directores de centros docentes públicos en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Reconociendo a Dª Delfina las siguientes situaciones jurídicas individualizadas:
1ª) Admitiéndose la vulneración del derecho reconocido en el art. 23.2, en relación al art. 14 de la
Constitución, y la consiguiente desigualdad producida a Dª Delfina, con respecto al otro aspirante en la valoración del mérito previsto en el baremo: 2.2.7.- Por tener destino definitivo en el centro que presenta candidatura; se le reconozca la puntuación de 1,5 puntos, con las consecuencias que procedan en el resultado del proceso selectivo.
2ª) Mantener, hasta la terminación del nuevo procedimiento, a Dª Delfina en su situación administrativa actual en el Centro: Comisión de Servicio para el ejercicio del cargo directivo de Directora del Centro.
5.- Y, todo ello, con imposición de las costas a la parte demandada'.
La Administración demandada, la parte codemandada y el Ministerio Fiscal, se opusieron a las pretensiones de la parte actora y, solicitaron la desestimación de la demanda, alegando la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado.
Segundo.-Con carácter previo, y como alegó la parte codemandada en su escrito de conclusiones, ante los diversos y variados motivos de impugnación de la parte recurrente, es necesario delimitar cuál es el marco impugnatorio del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales regulado en los arts. 114 a 122 LJCA. Pues bien, en este procedimiento sólo se discuten cuestiones que comprometan derechos fundamentales pero no derechos subjetivos de puro origen legal, esto es, los problemas de pura legalidad de los actos recurridos quedan reservados para el procedimiento ordinario (entre otras, STS de 8/11/2006, rec. 299/2000). Centrado el marco impugnatorio de este procedimiento especial y la doctrina del TC sobre la delimitación del derecho fundamental de acceso a función o cargo público ex art. 23.2 CE, se ha de destacar que tras la practica de la prueba practicada (documental y testifical) no ha quedado debidamente acreditado que la Administración demandada haya vulnerado en ninguna de las fases de desarrollo del proceso selectivo el art. 23.2 de la CE que, a la vista de lo actuado, se ha alegado con objeto de acogerse la recurrente a la tramitación del procedimiento especial de Derechos Fundamentales, pues el examen de cada uno de los motivos pone de manifiesto que se trata de la valoración y aplicación de legislación ordinaria del procedimiento de selección correspondiente y lo pretendido es que el Juzgado suplante la valoración de la comisión de selección en aplicación del interés parcial de la parte actora.
Tercero.-La parte actora alegó en su demanda como motivo de impugnación de la resolución administrativa impugnada ' la defectuosa composición y falta de objetividad de la comisión constitutiva para el CEIP Juan de la Cierva por vulneración de los artículos 23.2 y 37.7 de la Constitución , como consecuencia de la actuación de la vocal Dª. Milagrosa'. Así la parte actora propuso la recusación de la vocal, Dª. Milagrosa, indicando la causas de la misma: ' enemistad manifiesta, hacia su persona por el hecho de haber aceptado formar parte del equipo directivo del centro, cuando resultó cesado el entonces jefe de estudios y hoy aspirante, D. Porfirio; así como el interés de la citada vocal en restaurar, con el proceso selectivo que nos ocupa, la supuesta injusticia del cese de su amigo y mi consiguiente nombramiento como miembro del anterior equipo directivo, y que dichas causas se pusieron de manifiesto con motivo del Claustro extraordinario de Profesores del Centro, celebrado a las 14:05 horas, del día 24 de mayo de 2016, con el único punto del día: cambios en el equipo directivo, por el cese del jefe de estudios, del actual aspirante, D. Porfirio; exponiendo Dª Milagrosa , tras la terminación del mismo, su desacuerdo con el referido cese y proponiendo la redacción de un escrito, para la presentación a la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, en el que los profesores expresaran su desacuerdo con el cese del Jefe de estudios e interesaban el reconocimiento de sus méritos y de su labor, hasta entonces realizada. Circunstancia de las que quedó oportuna constancia, al haber sido presenciadas por, entre otros, por los entonces Director del centro, D. Marco Antonio y la secretaria Dª. Reyes, y por el escrito presentado ante esta consejería'.
A pesar de las alegaciones realizadas por la parte actora en su demanda, se debe dar la razón a la Administración demandada cuando señaló que la misma pretende concluir de los hechos relatados en su escrito que existe una íntima amistad entre la Sra. Milagrosa con el Sr. Porfirio y por extensión una suerte de enemistad hacia ella, por el simple hecho de firmar un escrito ante la decisión tomada por el antiguo Director de cesar en las funciones de jefe de estudios, al Sr. Porfirio. Sin embargo los datos aportados por la Sra. Delfina no son suficientes para deducir esa íntima amistad entre Sra. Milagrosa con el Sr. Porfirio, ya que no se deduce de los hechos en los que se basa y se consideraron juicios de valor sin fundamento fáctico para destruir la presunción de imparcialidad de la Sra. Milagrosa. Además, que alguien exprese su malestar ante un cese del Jefe de Estudios y ponga a la firma un escrito que así lo manifieste no acredita amistad íntima o enemistad manifiesta frente a la recurrente por otra parte, D. ª Adolfina, en su declaración como testigo en el acto de juicio desmintió rotundamente que nadie la hubiera presionado para firmar ningún escrito. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo de impugnación alegado por la parte actora del proceso.
Cuarto.- La parte actora también alegó en su demanda como motivo de impugnación de la resolución administrativa impugnada ' la incompatibilidad legal de su secretaria por su vinculación política'. A pesar de las alegaciones realizadas por la parte actora en su demanda, se debe dar la razón a la Administración demandada cuando en contestación a la demanda señaló que Dª Aida, fue designada como vocal 1 de la Comisión de todos los centros de la zona 8, como funcionaria de carrera, y no siendo por tanto propuesta como miembro de ningún partido político. Por tanto, la Sra. Aida ha sido elegida conforme a la legalidad vigente, siendo miembro lícito de dicha comisión de selección. La designación de los miembros de la comisión de selección fue por la administración educativa como funcionarios de carrera por poseer, un amplio conocimiento del área profesional en que estén incardinados los puestos o funciones a que se dirige la selección, y no por ser miembros de un partido político o sindicato. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo de impugnación alegado por la parte actora del proceso.
Quinto.- La parte actora también alegó en su demanda como motivo de impugnación de la resolución administrativa impugnada 'la composición no paritaria de la comisión de selección'. A pesar de las alegaciones realizadas por la parte actora en su demanda, también se debe dar la razón a la Administración demandada cuando en contestación a la demanda señaló que el artículo 60.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, dispone: ' Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre'. La comisión de selección para CEIP Juan de la Cierva se compone de un hombre y cuatro mujeres, estableciéndose una lista de suplentes compuesta por tres hombres y dos mujeres. La administración realizó el nombramiento de un hombre y dos mujeres, sin vulnerar la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres ni el artículo 60.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público. El nombramiento de los vocales tercero y cuarto se realiza conforme establece el artículo 14 y 15 de la Orden de 31 de enero de 2018 de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, de entre los candidatos/as que se postulan como representantes del Claustro y del Consejo Escolar, siendo esta circunstancia imprevisible para la administración educativa y más aun teniendo en cuenta el porcentaje de mujeres del cuerpo de maestros de más del 80 %. La composición de dicha Comisión, con titulares y suplentes, hacen un número de 10 miembros designados, de los cuales 6 son mujeres y 4 hombres, por lo que se ha procurado la presencia equilibrada recomendada por la legislación. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo de impugnación alegado por la parte actora del proceso.
Sexto.- La parte actora también alegó en su demanda como motivo de impugnación de la resolución administrativa impugnada ' la vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución : Valoración errónea, irracional y arbitraria de la función docente de la recurrente; con desigualdad con respecto al otro aspirante'. La recurrente manifiesta que acogiéndose a la previsión del art. 19.3 d) de la 'Orden de 31 de enero de 2018 de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes que se establecen las bases del procedimiento para la selección y nombramiento de directores de centros docentes públicos en el ámbito de gestión de la Comunidad autónoma de la Región de Murcia' como en el curso en el que se publicaba la convocatoria acababa de ser nombrada directora, entendió que resultaría más adecuada la valoración de la labor que había realizado como Secretaria con el equipo directivo anterior, y que dicha valoración resulta imposible, porque todos los criterios indicadores citados en el Anexo VI de la Orden, vienen referidos a las funciones del Director del Centro ( art. 132 de LO 2/2006), y no, a las funciones de la Secretaria. A pesar de las alegaciones realizadas por la parte actora en su demanda, se debe dar la razón a la Administración demandada cuando en contestación a la demanda señaló que la parte actora requirió que se realizará su valoración docente como secretaria del centro educativo, conforme prevé el artículo 19.3 de la Orden de 31 de enero de 2018 de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, siendo los criterios establecidos en el Anexo VI de la Orden compatibles con las funciones de Secretaria, por lo que cabe valorar conforme a dichos criterios la función que la recurrente desarrolló como Secretaria del CEIP Juan de la Cierva de Casillas (Murcia), en virtud de la cual se emitió informe de la valoración de la labor directiva, obteniendo 16,26 puntos de un total de 30 puntos. De acuerdo con ello, la valoración global de Dª. Delfina es positiva. La demandante no formula revisión de la calificación obtenida ante el Inspector Jefe de Educación, en el plazo de 5 días hábiles desde la recepción del informe, por lo que no puede acogerse el motivo impugnatorio esgrimido por la recurrente. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo de impugnación alegado por la parte actora del proceso.
Séptimo.- La parte actora también alegó en su demanda como motivo de impugnación de la resolución administrativa impugnada la ' valoración arbitraria del proyecto de dirección de Dª. Delfina'. La Orden de 31 de enero de 2018 de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes en su artículo 16 'Funciones de las comisiones de selección' establece que: 'Las comisiones de selección tendrán encomendadas, entre otras, las siguientes funciones: '(...)b) Valorar los proyectos de dirección de los aspirantes, adoptando las decisiones relativas a la interpretación de lo previsto en el apartado 3 del artículo 18 de esta orden'. Respecto a dichas manifestaciones, la Comisión de Selección en su informe de 18 de julio de 2019 indica que 'en relación con la alegación octava que se expone en el recurso de alzada presentado cumple a esta Comisión informar que cabe consultar el acta de la sesión para revisión de la puntuación provisional, celebrada el día 10 de abril de 2019 del expediente que obra en ese órgano directivo. En dicho documento se hace constar: a) Entre los criterios e indicadores para la valoración del proyecto de dirección no se contemplan las faltas de ortografía ni los errores gramaticales. b) A juicio de la Comisión de Selección, durante todo el proyecto quedan claras las actuaciones y la visión del centro. La no mención a las docentes de Religión no es relevante, ni merma en modo alguno, la visión que el candidato posee del centro educativo. c) A juicio de esta comisión, el indicador prevé medidas y líneas de intervención para trabajar con alumnos. La composición del equipo directivo no es relevante para el desarrollo de las actuaciones planteadas por el aspirante'. A pesar de las alegaciones realizadas por la parte actora en su demanda, se debe dar la razón a la Administración demandada cuando en contestación a la demanda señaló que la interpretación de las bases de la convocatoria, realizada se encuentra dentro de las posibles interpretaciones de las mismas, y la misma no supone una vulneración o desviación de lo dispuesto en ellas por lo que debe prevalecer de la discrecionalidad técnica del órgano calificador y no la visión interesada de la parte actora. La Consejera de Educación y Cultura como órgano competente para resolver el recurso de alzada, tampoco puede sustituir, la valoración de un órgano de naturaleza esencialmente 'técnica' y cualificada para tal función con una actividad revisora de la legalidad aplicable. Además, como señaló la Administración demandada en conclusiones la testifical de D. ª Josefa la Vocal 4ª de la Comisión, por designación de los padres explicó con toda claridad el procedimiento de valoración de cada uno de los proyectos. Explicó que dado su contenido y extensión cada uno lo estudió por su cuenta. Ella lo hizo en su casa y, después, una vez reunida la Comisión, cada uno fue dando su parecer u puntuación, con explicación más detenida cuando la evaluación era o, por tanto no es cierto que la 'valoración' de los proyectos se hiciera fuera del órgano colegiado sino que, evidentemente, el estudio pormenorizado del contenido de cada proyecto requirió que los miembros del tribunal lo estudiaran a fondo previamente, en casa o en sus despachos, pero la valoración y la puntuación de cada uno de los proyectos se realizó, de forma pormenorizada, en el Comisión de Selección, emitiendo en ella cada Miembro su puntuación, como consta en el Acta; ello evidencia, a su vez, que las coincidencias no obedecen a predeterminación alguna sino que cada uno de los miembros formó su propio criterio y en razón a él realizó la puntuación que estimo adecuada. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo de impugnación alegado por la parte actora del proceso.
Octavo.- La parte actora también alegó en su demanda como motivo de impugnación de la resolución administrativa impugnada ' la subsanación de méritos defectuosamente acreditados, al valorar la comisión el mérito relativo al desempeño del cargo de coordinador de ciclo o Tramo con 0 puntos, siendo la valoración correcta la de 1,5 puntos'. A pesar de las alegaciones realizadas por la parte actora en su demanda, se debe dar la razón a la Administración demandada cuando en contestación a la demanda en señaló que la Comisión de selección, como indica en su informe de 18 de julio de 2019, se ha limitado a la aplicación de las bases de la convocatoria del procedimiento de selección de directores en sus estrictos términos, no planteándose duda alguna en cuanto a los méritos alegados por la recurrente, al no cumplir el certificado aportado por la recurrente con los requisitos establecidos por la convocatoria por lo que no consideró ejercer la potestad establecida en el artículo 7.3 de la Orden de 31 de enero de 2018. En este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, se da el presupuesto suficiente para que se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases. Sentado lo anterior deben tenerse en cuenta dos circunstancias: - Debemos entender deficientemente subsanada la certificación referida al desempeño del cargo de coordinador de ciclo o tramo en el CEIP Juan de la Cierva de Casillas al diligenciar el número de unidades con su propia firma. - La puntuación máxima recogida en el punto 1.5 del anexo I referido por haber desempeñado el cargo de coordinador de ciclo o tramo en Educación Infantil es de 1,5 puntos, por lo que de entenderse subsanadas todas la certificaciones aportadas debería sumarse a la puntuación otorgada en la resolución definitiva (12,2641 puntos) obteniendo una puntuación total de 13,7641 puntos. En consecuencia su puntuación sigue siendo claramente inferior a la asignada al aspirante D. Porfirio que obtuvo un total de 16,9070 puntos. En este caso no puede apreciarse que alguno de los defectos formales denunciados haya sido real y materialmente trascendente respecto al fondo del asunto planteado, ni que haya causado una efectiva indefensión material y no meramente formal. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo de impugnación alegado por la parte actora del proceso.
Noveno.- La parte actora también alegó en su demanda como motivo de impugnación de la resolución administrativa impugnada ' la Indebida valoración del mérito consistente en tener destino definitivo en el centro al que presenta candidatura, creando una diferencia de trato irracional y arbitraria entre los aspirantes'. A pesar de las alegaciones realizadas por la parte actora en su demanda, se debe dar la razón a la Administración demandada cuando en contestación a la demanda señaló que las bases del procedimiento para la selección y nombramiento de directores constituyen la Ley a la que quedan sometidas tanto los participantes como la propia Administración, garantizándose de esta forma el equilibrio entre las prerrogativas de la Administración y las garantías de los participantes en el procedimiento, al plasmarse en un texto único las condiciones de participación en el proceso selectivo. Este equilibrio se asegura con la vinculación de la propia Administración a la convocatoria realizada, y garantiza el principio constitucional de igualdad para el acceso a la función pública, ( artículo 14 en relación con el 23.2 de la Constitución).
Decimo.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, prescribe que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Así, en el presente caso, ha sido necesario acudir al Juzgado para diseccionar la relevancia jurídica de los argumentos impugnatorios expuestos por tanto, se desprenden la existencia de serias dudas de hecho y derecho, ' ab initio' del proceso, que impide la aplicación del criterio de vencimiento objetivo en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimo el recurso contencioso-administrativopara la protección de derechos fundamentales de la personainterpuesto por Doña Delfina representado y asistido por el Abogado Sr. Navarro Valcárcel contra la Resolución de la Comisión de Selección del Director del CEIP Juan de la Cierva de Casillas (Murcia), de fecha 10 de abril de 2019, por la que acuerda la puntuación definitiva de los aspirantes en el concurso de méritos para la selección de directores de centros docentes públicos en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Murcia, convocado por Orden de la Consejería de Educación Juventud y Deportes de 7 de noviembre de 2018, y regulado conforme a las bases del procedimiento establecidas en la Orden de 31 de enero de 2018 de la misma Consejería; y la Orden de 4 de junio de 2019, de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, rectificada por la corrección de errores, de 12 de junio de 2019, por la que se publica la relación de directores que han obtenido renovación de su nombramiento, así como la relación de seleccionados en el concurso de méritos para la selección de nombramiento de directores de centros docentes públicos en el ámbito de la gestión de la Comunidad Autónoma de Murcia, convocados por Orden de 7 de noviembre de 2018.
2º.- Las costas del procesono se imponen a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Testimonio de la presente resolución se unirá a los autos principales y se llevara su original al libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en este Juzgado en el plazo de 15 días a partir de su notificación, admisible en un solo efecto y para su resolución por la Iltma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Para la interposición del Recurso al que hace referencia la presente resolución, será necesaria la constitución del depósito para recurrir al que hace referencia la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, inadmitiéndose a trámite cualquier recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, en el día de su fecha.
Diligencia de publicación.- En el día de la fecha, el Magistrado-Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, Doy Fe.