Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 212/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 388/2020 de 01 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 212/2021

Núm. Cendoj: 47186330012021100104

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:796

Núm. Roj: STSJ CL 796:2021

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00212/2021

N56820 - JVA

N.I.G: 24089 45 3 2018 0000806

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000388 /2020

De SERVICIOS DE TRASNPORTES URBANOS DE PONFERRADA SL

Representación: D. ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Contra AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA

Representación: D.ª MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA N.º 212

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 1 de marzo de 2021.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 388/2020, dimanante del recurso contencioso-administrativo n.º 297/2018, procedimiento ordinario del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de León, interpuesto por el Procurador Sr. Díez Llamazares, en representación de SERVICIO DE TRANSPORTES URBANOS DE PONFERRADA,S.L., siendo parte apelada el Ayuntamiento de Ponferrada, representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 10 de febrero de 2020 y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de León, de fecha 10 de febrero de 2020, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo desestimar el recurso interpuesto por la representación de SERVICIO DE TRANSPORTES URBANOS DE PONFERRADA, S.L., inicialmente contra la desestimación presunta de la reclamación formulada contra el AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2017, consistente en que se abonase a SERVICIO DE TRANSPORTES URBANOS DE PONFERRADA, S.L. la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (255.050,74.- Euros) (s.e.u.o) en concepto de intereses de demora devengados hasta el 18 de octubre de 2.016 a resultas del contrato de concesión del servicio de TRANSPORTE URBANO DE PONFERRADA, así como los intereses legales correspondientes; y ampliada contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ponferrada, en sesión celebrada el día 15 de febrero de 2019, que estimaba parcialmente la reclamación de la recurrente.

Todo ello, sin hacer expresa condena en materia de costas procesales.'

SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 10 de septiembre de 2020, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 388/2020.

TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2020.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de León, la cual desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad apelante en esta 'litis' 'SERVICIO DE TRANSPORTES URBANOS DE PONFERRADA, S.L.', frente a la desestimación presunta de la reclamación formulada contra el Ayuntamiento de Ponferrada mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2017, consistente en que se abonase a SERVICIO DE TRANSPORTES URBANOS DE PONFERRADA, S.L. la cantidad de 255.050,74 euros en concepto de intereses de demora devengados hasta el 18 de octubre de 2016 a resultas del contrato de concesión del servicio de transporte urbano de Ponferrada, así como los intereses legales correspondientes.

La argumentación principal de la sentencia apelada y el principal motivo de impugnación de la misma, sin perjuicio de que también se deba dar respuesta en esta segunda instancia a las demás cuestiones planteadas en el procedimiento, consiste en:

A) Considera -fundamento de derecho 4º- que existe una pérdida sobrevenida de objeto del recurso, por lo que desestima esta pretensión, respecto a las cantidades respecto a las cuales el Ayuntamiento -según obra en el expediente administrativo- reconoce su obligación de pago en concepto de interés, atendiendo parcialmente la solicitud de la entidad contratista, por importe de 32.561,31 euros, en concepto de amortización de la inversión, y 6.914,04 euros en concepto de subvención por el déficit de explotación.

B) En cuanto al resto de las pretensiones -cantidades no reconocidas ni satisfechas por intereses devengados por demora en el pago del principal por los mismos conceptos antes expresados- considera la sentencia apelada que ante la no continuación del contrato precedente, que ya estaría extinguido por transcurso del tiempo para ello establecido, no son de aplicación las normas de contratación administrativa, y consiguientemente, conforme a la doctrina del enriquecimiento sin causa, no procede el abono de cantidad alguna en el concepto de intereses solicitado.

De esta interpretación discrepa la parte apelante al considerar que el contrato se ha continuado prestando en los mismos términos que se venía efectuando con anterioridad a la conclusión del plazo de duración del mismo, por lo que ante esta identidad de situaciones, continuando el contrato por determinación del Ayuntamiento bajo el mismo clausulado, se han devengar los intereses por demora en el pago del principal. Se considera, además, que se ha de estar a las propias actuaciones de los servicios municipales, entre otros el acuerdo del Ayuntamiento-Pleno de 25 de octubre de 2013, que se refiere a un acuerdo de la Junta de Gobierno Local de diciembre de 2012, relativo a la continuación de la prestación del servicio en las mismas condiciones del contrato modificado en acuerdo plenario de 13 de junio de 2009. Se invocan diversas decisiones jurisdiccionales que en casos análogos al presente, ante la continuación del servicio en la condiciones precedentes, reputan que procede el abono de interés moratorio, como es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 308/2010, de 10 de abril. Por todo ello entiende que no de aplicación la doctrina del enriquecimiento sin causa.

SEGUNDO. Respecto a la cuestión relativa al reconocimiento de parte de la reclamación efectuada se expresa en la sentencia apelada que 'en relación a la reclamación por los intereses de demora generados por la amortización a la inversión, que son reconocidos en la resolución de 15 de febrero de 2019, cierto es que nos encontramos, como señala el Letrado de la Administración, ante un supuesto de pérdida parcial sobrevenida del objeto'.

Aunque esta cuestión carece de transcendencia práctica en cuanto que lo que viene a suponer este reconocimiento de deuda es una suerte de satisfacción parcial de las pretensiones ejercitadas, lo cierto es que la resolución de 15 de febrero de 2019, no fue notificada a la entidad apelante, que solo conoció la misma con el traslado del expediente administrativo, de manera que aquélla no tuvo obligación de impugnar autónomamente dicha resolución, por lo que no existe una suerte de invalidez sobrevenida -que es lo que constituye la perdida de objeto por existencia de una resolución que hace perder la utilidad del recurso-, si bien este reconocimiento --como la propia parte apelante acepta en su recurso- supone una satisfacción extraprocesal parcial, que de estimarse el resto de las pretensiones daría lugar a una estimación parcial de la demanda. La sentencia apelada en este aspecto llega al mismo resultado, en cuanto los intereses cuyo pago ha sido reconocido por el Ayuntamiento no precisan una ulterior declaración de la resolución jurisdiccional pues la procedencia de su abono resulta de la efectividad de la propia resolución municipal, una vez que fue conocida esta por su existencia en el expediente administrativo.

TERCERO. Sobre la cuestión de fondo de abono del resto de los intereses, cuyo pago ha sido denegado por el Ayuntamiento, se expresa en la sentencia apelada lo siguiente:

'En definitiva, puede afirmarse, a tras la extinción del contrato por transcurso de plazo previsto, la actuación realizada por la mercantil recurrente no esta ampara por ninguna relación contractual y, por ende, no resulta aplicable la normativa propia de los contratos del Sector público. Pero ello no es contrario al nacimiento de obligaciones fuera del ámbito contractual. No cabe olvidar que no es sólo el Contrato Administrativo 'válido' la única fuente de las obligaciones en el Derecho Administrativo, ya que existe la gestión de negocios de la Administración, o, al menos, la posibilidad de ejercicio de la acción ' in rem verso' y, en consecuencia, la obligación de pago de determinadas obras y servicios o el pago de suministros es incuestionable, tanto si se funda en el cuasi-contrato de negocios ajenos como si se apoya en el enriquecimiento injusto que impone al ente público la compensación del beneficio económico recibido, y así lo establece una consolidada jurisprudencia, que se refleja, entre otras muchas en las SSTS de 11 de mayo de 2004 [ RJCA 2004/3949 ] y de 18 de junio de 2004 [RJ 2004/4313].

Ahora bien, la cuestión que aquí se plantea no es el percibo de una indemnización por el servicio prestado para restablecer el equilibrio económico, al amparo de la prohibición del enriquecimiento sin causa, sino que lo que se debate es la generación de intereses, en relación con el contenido de un contrato que ya no regulaba la relación entre las partes, dado que estaba extinguido'.

A continuación, la sentencia tras citar diversas resoluciones jurisdiccionales sobre la cuestión debatida concluye:

'Aplicando la doctrina que emana de las Sentencias citadas, y del razonamiento expuesto, como quiera que la Administración abonó a la actora las cantidades que se adeudaban por la prestación del servicio, cantidades de principal, sobre las que no se genera discusión, y se abonaron tras la aprobación de las correspondientes liquidaciones, tal y como refleja el informe del Interventor Municipal, no cabe la aplicación de los intereses reclamados, habiendo sido ya abonados los correspondientes al 2012'.

CUARTO. A tenor de las precedentes premisas la cuestión que se suscita dimana de la aplicación de la cláusula 3ª del contrato, originario, en la que se establecía como contraprestación económica a cargo del Ayuntamiento De Ponferrada la siguiente:

'TERCERO.- El concesionario asumirá la financiación del modificado del servicio mediante los ingresos obtenidos a través de las tarifas a abonar por los usuarios aprobadas por el Ayuntamiento anualmente, la publicidad, estableciéndose el siguiente plan de etapas para el reconocimiento de las distintas aportaciones del Ayuntamiento a la concesión: 1.- Subvención para cubrir el déficit de explotación.- El Ayuntamiento reconocerá en el plazo máximo de un mes, a partir de su presentación, las obligaciones que trimestralmente se le originen al concesionario por este concepto, de forma anticipada, efectuándose el pago según las disponibilidades de su tesorería, hasta un límite del 80% de la subvención otorgada en el ejercicio inmediatamente anterior para la cobertura del déficit de explotación resultante de ese año.

2.- Subvención a la inversión (amortización y gastos financieros).- En el plazo de treinta días a la presentación de la documentación justificativa de las cargas financieras derivadas de la adquisición de los activos, y junto con la amortización correspondiente, el Ayuntamiento efectuará el pago de las cantidades correspondientes a este concepto. La administración municipal mantendrá a lo largo de la vida de la concesión una amortización lineal de la inversión por importe de 266.884,93 €.

Ha de analizarse, por lo tanto, la posible aplicación de esta cláusula, a cuyo tenor, dándose el supuesto de demora en el pago, transcurrido el plazo de un mes tras la presentación de la documentación correspondiente, ha de entenderse se genera la obligación de abono de los intereses reclamados o si por el contrario, como interpreta la sentencia apelada, encontrándonos ante un supuesto de inexistencia de contrato válido se ha de aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa, no siendo procedente el abono de interés moratorio alguno.

Al respecto ha de comenzar por afirmarse que, ciertamente, en diversos supuestos, en los que no se puede entender que exista una contratación administrativa, no procede aplicar los institutos propios de dicha contratación administrativa como es la revisión de precios, o el específico interés moratorio previsto en la legislación contractual, siendo en este caso procedente exclusivamente el abono de las prestaciones efectivamente realizadas y recibidas por la Administración para evitar el enriquecimiento sin causa. Como exponente de esta doctrina del Tribunal Supremo podemos exponer la que se recoge en la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014, rollo de apelación 687/2012, en la que se expresa que no es procedente la aplicación de la doctrina de la revisión de precios a un supuesto de nulidad contractual, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2005. Se dice así en aquella sentencia:

'por el contrario es de aplicación el artículo 65 del texto vigente de la Ley citada aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio EDL2000/83354 (artículo 66 de la redacción anterior de la Ley), como se mantiene en el voto particular que formuló el Presidente de la Sección a la Sentencia ahora impugnada.

En definitiva se está ante un contrato nulo de pleno derecho, por haberse realizado prescindiendo totalmente del procedimiento establecido por la Ley. En consecuencia, según la normativa del último artículo citado, las partes deben resarcirse o restituirse recíprocamente las cosas que hubieran recibido. Se añade además en el precepto que la parte culpable debe indemnizar a la contraria de daños y perjuicios.

A la vista del mencionado artículo de la Ley, y toda vez que resulta evidente y palmario para esta Sala que se estaba ante un contrato nulo, en efecto debe considerarse que el pago realizado después de la convalidación del gasto por el Consejo de Ministros tenía el carácter de compensación o indemnización, dándose en el supuesto las circunstancias y requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas .

Por tanto, puesto que hemos apreciado que asiste la razón al Abogado del Estado en cuanto mantiene en el motivo primero que se aplicaron indebidamente los artículos 100.4 y 147 de la Ley de Contratos , procede acoger dicho motivo y por tanto estimar el presente recurso'.

Ciertamente los argumentos de esta sentencia son trasladables al supuesto que nos ocupa, en cuanto que el supuesto fáctico es similar, al haberse producido una modificación sobre el contrato inicial al margen de todo procedimiento, debiendo en tal caso la parte que ha recibido las prestaciones, la obra realizada, proceder a su indemnización, en los términos que ya fueron realizados por la Administración que abonó a la entidad contratista por dichas obras un importe de 14.501.669,33 euros'.

Y se añade:

'Lo procedente por lo tanto en el presente supuesto es abonar, como se ha hecho, las prestaciones efectivamente realizadas y percibidas, en la forma que deriva de la doctrina sobre enriquecimiento injusto aplicable al presente supuesto y de la que se ha hecho reiterado eco esta Sala, como es en la sentencia de 15-3-2005, nº 400/2005, rec. 2237/2000, que expresaba .... 'que sirve para acoger el pedimento del demandante el principio general que prohíbe el enriquecimiento injusto, hipótesis admitida por vía jurisprudencial y que aquí concurre ya que la Administración ha tenido un aumento patrimonial y el recurrente el correlativo empobrecimiento (impago parcial del precio derivado de las prestaciones efectivamente realizadas) sin que medie causa legítima que ampare y justifique dicha pérdida en el patrimonio de este último'.

De esta forma, ha de decirse que la omisión de las formalidades necesarias para la contratación administrativa no significa que la Administración no tenga que abonar las obras o trabajos realizados o los bienes suministrados. Los defectos formales en la contratación tienen que ceder ante las exigencias del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 27-12-99, 9-11-99, 15-10-99, 15-3-99, 19-11- 99 y 11-7- 97), por lo que lo determinante es la efectiva y adecuada realización de las prestaciones efectuadas por cuenta de la Administración.

La teoría del enriquecimiento injusto ha sido, también, exhaustivamente estudiada en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-5-2004.

La Administración en el presente caso ha procedido ya, con la aquiescencia de la entidad contratista, a resarcir la obra efectivamente realizada, sin que sea procedente la aplicación de la revisión de precios sobre las cantidades, así abonadas, ya que la dicha revisión solo opera cuando nos encontramos ante supuestos de contratos válidamente realizados, mas no en hipótesis de modificaciones contractuales operadas fuera de los cauces específicamente previstos para ello en el ordenamiento jurídico. De esta forma el referido pago de las obras realizadas, agota el contenido de las prestaciones a que la entidad contratista tiene derecho'.

La aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa deriva también de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011, recurso 4643/2008, que se expresa en los términos siguientes:

'En efecto, debe recordarse, en virtud de reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala -por todas, sentencia de 15 de abril de 2002 (recurso 10381/1997 ) -, que el principio del enriquecimiento injusto, si bien en un primer momento, tanto en su inicial construcción, como en la posterior determinación de sus requisitos, consecuencias y efectos, fue obra de la jurisprudencia civil, su inequívoca aplicación en el específico ámbito del Derecho Administrativo, al menos desde los años sesenta del pasado siglo, viene siendo unánimemente admitida, aunque con ciertas matizaciones y peculiaridades derivadas de las singularidades propias de las relaciones jurídico-administrativas y de las especialidades inherentes al concreto ejercicio de las potestades administrativas; siendo lo cierto, a juicio de la Sala, que la sentencia recurrida aprecia correctamente la aplicación del referido principio a las concretas particularidades fácticas, que han quedado anteriormente expuestas, del supuesto objeto de la controversia suscitada.

Debe recordarse así, conforme ha tenido ocasión de declarar la jurisprudencia de esta Sala Tercera -entre otras, sentencias de 16 de abril de 2002 (recurso 6917/1996 ), 23 de junio de 2003 (recurso 7705/1997 ), 18 de junio de 2004 (recurso 2000/1999 ) y 11 de julio de 2005 (recurso 5557/2000 )-, que los requisitos del mencionado principio del enriquecimiento injusto -como los que la jurisprudencia civil ha venido determinando desde la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 28 de enero de 1956 -, son los siguientes: en primer lugar, el aumento del patrimonio del enriquecido; en segundo término, el correlativo empobrecimiento de la parte actora; en tercer lugar, la concreción de dicho empobrecimiento representado por un daño emergente o por un lucro cesante; en cuarto término, la ausencia de causa o motivo que justifique aquel enriquecimiento y, por último, la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del citado principio'....

La misma doctrina es aplicable al supuesto de intereses moratorios, como se dijera en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2014 -recurso de apelación 118- 2013-, pues no cabe reconocer otros derechos que derivan de la aplicación de la legislación contractual, en el caso planteado en dicha sentencia del artículo 99.4 del RDL 2/2000, y la Ley 3/2004, de Lucha contra la Morosidad, relativos a intereses por presentación al cobro de la certificación de obras y costes de cobro, ya que ante la inexistencia de procedimiento contractual válido -se decía en dicha sentencia--, no puede atenderse a la aplicación de la legislación contractual, por lo que deberá estarse a la normativa común, generándose los intereses de demora desde que consta la reclamación en la vía administrativa.

QUINTO. Mas el caso planteado difiere de los supuestos comunes en que es de aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa, que se refieren a supuestos en que se encuentra acreditada, sin cobertura contractual, sino exclusivamente de forma fáctica, la efectiva realización de servicios.

Así, se ha de estar para llegar a conclusión de que el marco obligatorio era idéntico al precedente antes de la conclusión del término contractual a las siguientes consideraciones:

1ª. Que así se dispuso por la Corporación municipal al decidir, de forma unilateral y cogente, la continuación por el concesionario de las prestaciones contractuales concesionales del precedente contrato de gestión del servicio público del transporte urbano.

2ª. Ante esta circunstancia no puede entenderse que nos encontremos ante una mera situación fáctica, al margen de todo procedimiento contractual, ya que es la Administración municipal la que decide la continuación de la contratación en las mismas condiciones precedentes, de forma que no puede discriminarse en la aplicación de unas cláusulas y otras en perjuicio de contratista, sino que si se aplican unas estipulaciones contractuales ello ha de serlo en su conjunto, en todas las condiciones que derivan de la contratación.

3ª. La propia actuación administrativa que reconoce parcialmente el pago de los conceptos de subvención para cubrir el déficit de explotación y la- subvención a la inversión (amortización y gastos financieros), que ha determinado en los términos anteriormente analizados una satisfacción extraprocesal parcial, constituye un precedente administrativo que supone que la Administración municipal entienda que son aplicables estas compensaciones por subvención y amortización, con abono en el plazo de un mes y treinta días que expresamente desde la presentación de la documentación acreditativa se contempla en la cláusula 3ª del contrato antes transcrita. La misma solución ha de seguirse, obviamente, para el resto de las cantidades no satisfechas.

4ª. Los propios servicios técnicos municipales han seguido un criterio análogo en cuanto que siempre se ha analizado la obligación de pago de la subvención por déficit en la prestación del servicio, y amortización de inversión. Estos son conceptos compensatorios por una suerte de desequilibrio en la prestación del servicio son muy relevantes en la vida del contrato, y las consecuencias de su impago en el plazo previsto ha de ser la de abono de los intereses moratorios previstos en la legislación contractual.

Por dar respuesta a un supuesto análogo al planteado han de recogerse los razonamientos de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en su sentencia 308/2018, de 10 de abril, que es citada en el recurso de apelación, y en la que se expresa:

'Frente a ello, y tal y como sostiene la demandante si bien es cierto que por parte de la Dirección general de transportes y logística, en relación con el ejercicio 2013, se le comunicó a la actora la finalización del plazo concesional sin haber concluido el procedimiento tendente a la subsiguiente prestación del servicio .... Se requiere a la recurrente para que prolongue su gestión hasta que finalice el referido procedimiento, sin que en ningún caso este obligada a prolongarlo por un periodo superior a 12 meses. Es decir, finalizado el plazo concesional se requiere a la actora para que continúe prestando el servicio en los mismos términos en los que lo venía prestando y el propio Ayuntamiento de Alicante, a la hora de liquidar el desequilibrio económico en el ámbito de su competencia utiliza los criterios fijados en el convenio 20082011, prorrogado en el 2012, sin que la Administración autonómica muestre oposición alguna. Resulta por ello insostenible aceptar que dicha liquidación pueda practicarse utilizando los criterios fijados con posterioridad, en el contrato suscrito en octubre de 2014 y contrato en el que expresamente se refiere que el dies a quo se iniciará a partir del 1 de enero de 2014, liquidación que contraría, conforme a lo expuesto, los actos propios de la administración'.

Por todo ello los actos propios del Ayuntamiento conllevan a la aplicación integra del marco contractual precedente, al que se refiere el propio acuerdo municipal que prorroga su aplicación, y ello ha de hacerse sin que se puedan efectuar un deshoje discriminando entre las partes favorables o desfavorable a la Administración municipal autora del acto recurrido.

SEXTO. En lo que se refiere al devengo de intereses de intereses (anatocismo), en base a lo establecido en el artículo 1109 del Código Civil, debe entenderse que no es procedente su abono pues los intereses finalmente reconocidos en esta sentencia no estaban previamente liquidados, habiéndolo sido como consecuencia de lo razonado en esta sentencia.

Por todo ello ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo impugnada, y consiguientemente procede la estimación parcial del recurso contencioso interpuesto frente a las resoluciones impugnadas en la instancia, declarando su nulidad y reconociendo el derecho de la contratista apelante a que se le satisfagan las cantidades reclamadas en concepto de intereses, computando la satisfacción extraprocesal ya reconocida por la Administración.

SÉPTIMO. En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, estimado el recurso de apelación, no procede la imposición de las de esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de León, de fecha de 10 de febrero de 2020, revocando dicha sentencia y con estimación parcial de la demanda se anulan las resoluciones impugnadas en el procedimiento de primera instancia, declarando su nulidad y reconociendo el derecho de la contratista apelante a que se le satisfagan las cantidades reclamadas en concepto de intereses, computando la satisfacción extraprocesal ya reconocida por la Administración, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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