Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 212/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 388/2020 de 01 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 212/2021
Núm. Cendoj: 47186330012021100104
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:796
Núm. Roj: STSJ CL 796:2021
Encabezamiento
N56820 - JVA
N.I.G: 24089 45 3 2018 0000806
De SERVICIOS DE TRASNPORTES URBANOS DE PONFERRADA SL
Representación: D. ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Contra AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA
Representación: D.ª MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ
DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a 1 de marzo de 2021.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 388/2020, dimanante del recurso contencioso-administrativo n.º 297/2018, procedimiento ordinario del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de León, interpuesto por el Procurador Sr. Díez Llamazares, en representación de SERVICIO DE TRANSPORTES URBANOS DE PONFERRADA,S.L., siendo parte apelada el Ayuntamiento de Ponferrada, representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 10 de febrero de 2020 y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
Fundamentos
La argumentación principal de la sentencia apelada y el principal motivo de impugnación de la misma, sin perjuicio de que también se deba dar respuesta en esta segunda instancia a las demás cuestiones planteadas en el procedimiento, consiste en:
A) Considera -fundamento de derecho 4º- que existe una pérdida sobrevenida de objeto del recurso, por lo que desestima esta pretensión, respecto a las cantidades respecto a las cuales el Ayuntamiento -según obra en el expediente administrativo- reconoce su obligación de pago en concepto de interés, atendiendo parcialmente la solicitud de la entidad contratista, por importe de 32.561,31 euros, en concepto de amortización de la inversión, y 6.914,04 euros en concepto de subvención por el déficit de explotación.
B) En cuanto al resto de las pretensiones -cantidades no reconocidas ni satisfechas por intereses devengados por demora en el pago del principal por los mismos conceptos antes expresados- considera la sentencia apelada que ante la no continuación del contrato precedente, que ya estaría extinguido por transcurso del tiempo para ello establecido, no son de aplicación las normas de contratación administrativa, y consiguientemente, conforme a la doctrina del enriquecimiento sin causa, no procede el abono de cantidad alguna en el concepto de intereses solicitado.
De esta interpretación discrepa la parte apelante al considerar que el contrato se ha continuado prestando en los mismos términos que se venía efectuando con anterioridad a la conclusión del plazo de duración del mismo, por lo que ante esta identidad de situaciones, continuando el contrato por determinación del Ayuntamiento bajo el mismo clausulado, se han devengar los intereses por demora en el pago del principal. Se considera, además, que se ha de estar a las propias actuaciones de los servicios municipales, entre otros el acuerdo del Ayuntamiento-Pleno de 25 de octubre de 2013, que se refiere a un acuerdo de la Junta de Gobierno Local de diciembre de 2012, relativo a la continuación de la prestación del servicio en las mismas condiciones del contrato modificado en acuerdo plenario de 13 de junio de 2009. Se invocan diversas decisiones jurisdiccionales que en casos análogos al presente, ante la continuación del servicio en la condiciones precedentes, reputan que procede el abono de interés moratorio, como es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 308/2010, de 10 de abril. Por todo ello entiende que no de aplicación la doctrina del enriquecimiento sin causa.
Aunque esta cuestión carece de transcendencia práctica en cuanto que lo que viene a suponer este reconocimiento de deuda es una suerte de satisfacción parcial de las pretensiones ejercitadas, lo cierto es que la resolución de 15 de febrero de 2019, no fue notificada a la entidad apelante, que solo conoció la misma con el traslado del expediente administrativo, de manera que aquélla no tuvo obligación de impugnar autónomamente dicha resolución, por lo que no existe una suerte de invalidez sobrevenida -que es lo que constituye la perdida de objeto por existencia de una resolución que hace perder la utilidad del recurso-, si bien este reconocimiento --como la propia parte apelante acepta en su recurso- supone una satisfacción extraprocesal parcial, que de estimarse el resto de las pretensiones daría lugar a una estimación parcial de la demanda. La sentencia apelada en este aspecto llega al mismo resultado, en cuanto los intereses cuyo pago ha sido reconocido por el Ayuntamiento no precisan una ulterior declaración de la resolución jurisdiccional pues la procedencia de su abono resulta de la efectividad de la propia resolución municipal, una vez que fue conocida esta por su existencia en el expediente administrativo.
A continuación, la sentencia tras citar diversas resoluciones jurisdiccionales sobre la cuestión debatida concluye:
'
Ha de analizarse, por lo tanto, la posible aplicación de esta cláusula, a cuyo tenor, dándose el supuesto de demora en el pago, transcurrido el plazo de un mes tras la presentación de la documentación correspondiente, ha de entenderse se genera la obligación de abono de los intereses reclamados o si por el contrario, como interpreta la sentencia apelada, encontrándonos ante un supuesto de inexistencia de contrato válido se ha de aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa, no siendo procedente el abono de interés moratorio alguno.
Al respecto ha de comenzar por afirmarse que, ciertamente, en diversos supuestos, en los que no se puede entender que exista una contratación administrativa, no procede aplicar los institutos propios de dicha contratación administrativa como es la revisión de precios, o el específico interés moratorio previsto en la legislación contractual, siendo en este caso procedente exclusivamente el abono de las prestaciones efectivamente realizadas y recibidas por la Administración para evitar el enriquecimiento sin causa. Como exponente de esta doctrina del Tribunal Supremo podemos exponer la que se recoge en la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014, rollo de apelación 687/2012, en la que se expresa que no es procedente la aplicación de la doctrina de la revisión de precios a un supuesto de nulidad contractual, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2005. Se dice así en aquella sentencia:
Ciertamente los argumentos de esta sentencia son trasladables al supuesto que nos ocupa, en cuanto que el supuesto fáctico es similar, al haberse producido una modificación sobre el contrato inicial al margen de todo procedimiento, debiendo en tal caso la parte que ha recibido las prestaciones, la obra realizada, proceder a su indemnización, en los términos que ya fueron realizados por la Administración que abonó a la entidad contratista por dichas obras un importe de 14.501.669,33 euros'.
Y se añade:
'Lo procedente por lo tanto en el presente supuesto es abonar, como se ha hecho, las prestaciones efectivamente realizadas y percibidas, en la forma que deriva de la doctrina sobre enriquecimiento injusto aplicable al presente supuesto y de la que se ha hecho reiterado eco esta Sala, como es en la sentencia de 15-3-2005, nº 400/2005, rec. 2237/2000, que expresaba .... 'que sirve para acoger el pedimento del demandante el principio general que prohíbe el enriquecimiento injusto, hipótesis admitida por vía jurisprudencial y que aquí concurre ya que la Administración ha tenido un aumento patrimonial y el recurrente el correlativo empobrecimiento (impago parcial del precio derivado de las prestaciones efectivamente realizadas) sin que medie causa legítima que ampare y justifique dicha pérdida en el patrimonio de este último'.
De esta forma, ha de decirse que la omisión de las formalidades necesarias para la contratación administrativa no significa que la Administración no tenga que abonar las obras o trabajos realizados o los bienes suministrados. Los defectos formales en la contratación tienen que ceder ante las exigencias del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 27-12-99, 9-11-99, 15-10-99, 15-3-99, 19-11- 99 y 11-7- 97), por lo que lo determinante es la efectiva y adecuada realización de las prestaciones efectuadas por cuenta de la Administración.
La teoría del enriquecimiento injusto ha sido, también, exhaustivamente estudiada en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-5-2004.
La Administración en el presente caso ha procedido ya, con la aquiescencia de la entidad contratista, a resarcir la obra efectivamente realizada, sin que sea procedente la aplicación de la revisión de precios sobre las cantidades, así abonadas, ya que la dicha revisión solo opera cuando nos encontramos ante supuestos de contratos válidamente realizados, mas no en hipótesis de modificaciones contractuales operadas fuera de los cauces específicamente previstos para ello en el ordenamiento jurídico. De esta forma el referido pago de las obras realizadas, agota el contenido de las prestaciones a que la entidad contratista tiene derecho'.
La aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa deriva también de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011, recurso 4643/2008, que se expresa en los términos siguientes:
La misma doctrina es aplicable al supuesto de intereses moratorios, como se dijera en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2014 -recurso de apelación 118- 2013-, pues no cabe reconocer otros derechos que derivan de la aplicación de la legislación contractual, en el caso planteado en dicha sentencia del artículo 99.4 del RDL 2/2000, y la Ley 3/2004, de Lucha contra la Morosidad, relativos a intereses por presentación al cobro de la certificación de obras y costes de cobro, ya que ante la inexistencia de procedimiento contractual válido -se decía en dicha sentencia--, no puede atenderse a la aplicación de la legislación contractual, por lo que deberá estarse a la normativa común, generándose los intereses de demora desde que consta la reclamación en la vía administrativa.
Así, se ha de estar para llegar a conclusión de que el marco obligatorio era idéntico al precedente antes de la conclusión del término contractual a las siguientes consideraciones:
1ª. Que así se dispuso por la Corporación municipal al decidir, de forma unilateral y cogente, la continuación por el concesionario de las prestaciones contractuales concesionales del precedente contrato de gestión del servicio público del transporte urbano.
2ª. Ante esta circunstancia no puede entenderse que nos encontremos ante una mera situación fáctica, al margen de todo procedimiento contractual, ya que es la Administración municipal la que decide la continuación de la contratación en las mismas condiciones precedentes, de forma que no puede discriminarse en la aplicación de unas cláusulas y otras en perjuicio de contratista, sino que si se aplican unas estipulaciones contractuales ello ha de serlo en su conjunto, en todas las condiciones que derivan de la contratación.
3ª. La propia actuación administrativa que reconoce parcialmente el pago de los conceptos de subvención para cubrir el déficit de explotación y la- subvención a la inversión (amortización y gastos financieros), que ha determinado en los términos anteriormente analizados una satisfacción extraprocesal parcial, constituye un precedente administrativo que supone que la Administración municipal entienda que son aplicables estas compensaciones por subvención y amortización, con abono en el plazo de un mes y treinta días que expresamente desde la presentación de la documentación acreditativa se contempla en la cláusula 3ª del contrato antes transcrita. La misma solución ha de seguirse, obviamente, para el resto de las cantidades no satisfechas.
4ª. Los propios servicios técnicos municipales han seguido un criterio análogo en cuanto que siempre se ha analizado la obligación de pago de la subvención por déficit en la prestación del servicio, y amortización de inversión. Estos son conceptos compensatorios por una suerte de desequilibrio en la prestación del servicio son muy relevantes en la vida del contrato, y las consecuencias de su impago en el plazo previsto ha de ser la de abono de los intereses moratorios previstos en la legislación contractual.
Por dar respuesta a un supuesto análogo al planteado han de recogerse los razonamientos de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en su sentencia 308/2018, de 10 de abril, que es citada en el recurso de apelación, y en la que se expresa:
Por todo ello los actos propios del Ayuntamiento conllevan a la aplicación integra del marco contractual precedente, al que se refiere el propio acuerdo municipal que prorroga su aplicación, y ello ha de hacerse sin que se puedan efectuar un deshoje discriminando entre las partes favorables o desfavorable a la Administración municipal autora del acto recurrido.
Por todo ello ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo impugnada, y consiguientemente procede la estimación parcial del recurso contencioso interpuesto frente a las resoluciones impugnadas en la instancia, declarando su nulidad y reconociendo el derecho de la contratista apelante a que se le satisfagan las cantidades reclamadas en concepto de intereses, computando la satisfacción extraprocesal ya reconocida por la Administración.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de León, de fecha de 10 de febrero de 2020, revocando dicha sentencia y con estimación parcial de la demanda se anulan las resoluciones impugnadas en el procedimiento de primera instancia, declarando su nulidad y reconociendo el derecho de la contratista apelante a que se le satisfagan las cantidades reclamadas en concepto de intereses, computando la satisfacción extraprocesal ya reconocida por la Administración, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

