Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 212/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1082/2021 de 18 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 212/2022
Núm. Cendoj: 41091330012022100147
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:5337
Núm. Roj: STSJ AND 5337:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN NÚMERO Nº 1082/2021
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de febrero de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por Dª. Daniela, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Martín Hortelano y defendida por el Abogado Dº. Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 1 de Córdoba en el Procedimiento Abreviado núm. 97/2021. Ha formalizado oposición frente al anterior recurso la CONSEJERÍA DE TURISMO, REGENERACIÓN, JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía, Dº. Manuel Antonio Pineda lucena.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Córdoba se dictó la sentencia indicada en el encabezamiento de la presente y cuya parte dispositiva literalmente expresa:
'Que debo desestimar ydesestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Daniela, representada y asistida por el Letrado Sr. Arauz de Robles Dávila. Sin hacer imposición de costasde esta instancia'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por Dª. Daniela y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
La Sala denegó la solicitud conclusiones formulada por la parte apelante.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo del asunto el día 7 de febrero de 2022, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada desestima el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la funcionaria interina, Dª. Daniela, frente a la Resolución de fecha 19 de febrero de 2021 de la CONSEJERÍA DE TURISMO, REGENERACIÓN, JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN de la Junta de Andalucía, Dirección General de la Oficina Judicial y Fiscal, que había acordado el cese de aquella con efectos administrativos y económicos de 19/02/2021, al finalizar la razón, necesidad y urgencia que determinaron su nombramiento - personal de refuerzo - en el Centro de Trabajo: Fiscalía Provincial de Córdoba; Cód. Ministerio: Código J.A.: NUM000; Descripción: Tramitación Procesal y Administrativa.
SEGUNDO.-Se enuncian en esta alzada los siguientes motivos de apelación:
A) Formales:
I. Nulidad de pleno derecho por indebida denegación de la acumulación inicial de acciones contenida en la demanda.
II. incongruencia de la sentencia.
B) De fondo:
I.- Nulidad del cese: Vulneración por la sentencia de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal: concepto de abuso prohibido por esta norma comunitaria.
II.- Nulidad del cese vulneración por la sentencia de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco, Anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal: La transformación de la relación abusiva en una relación fija que impone la Directiva 1999/70.
III. Vulneración por la sentencia de la Clausulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Marco, Anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal y de los arts. 10 TCE; 4 TUE; 234, 264, 267, 288 y 291 del TFUE, y arts. 4 bis de la LOPJ, y 6.4 y 7.2 del Título Preliminar del Código Civil, y de los principios de prevalencia del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil.
IV. Alternativamente, indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del abuso en la relación temporal mantenida con la actora y su cese improcedente.
Y suplica que esta Sala 'revoque y deje sin efecto la sentencia del Juzgado, en el sentido de que estimando la demanda, anule y deje sin efecto la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, y declare la nulidad de actuaciones ordenando al Juzgado la reposición de las mismas al momento de presentación de la demanda, admitiendo la acumulación de acciones ejercitada con los efectos inherentes a dicha decisión.
Subsidiariamente a lo anterior, revoque y deje sin efecto la sentencia del Juzgado, en el sentido de que estimando la demanda, anule y deje sin efecto la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C?, del Consejo , de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y, como pretensión de plena jurisdicción, declare el derecho de mi mandante a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y al Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita, que proceda
(i)Declare la nulidad del cese y el derecho de mi mandante a ser restituida en su puesto de trabajo de como Tramitadora Procesal de la Administración de Justicia, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Legislación vigente establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible, que se le adjudique un puesto de trabajo como Tramitadora Procesal, en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que los Tramitadores Procesales de carrera pertenecientes al mismo Cuerpo y Especialidad, abonándole las retribuciones dejadas de percibir.
(ii)Que, además, se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración demandada:
1) al nombramiento de mi mandate como tramitadora procesal de carrera al servicio de la Administración de Justicia con destino en el cuerpo al que está adscrita y en el mismo Servicio u órgano judicial en que está destinada, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad por incompetencia o por razones de fondo de nombrarles funcionarios de carrera, que se proceda por la Administración empleadora a su nombramiento como funcionaria pública equiparable a los funcionarios de carrera comparables, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad -también en cuanto a las causas y requisitos para el cese en su puesto de trabajo- con los Tramitadores Procesales de carrera comparables.
3) y en todo caso, que se proceda por la Administración empleadora a reconocerles el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos Tramitadores Procesales comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos,
4) Y en todo caso, se abone la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida con mi mandante, sin perjuicio de otras compensaciones que procedan abonar a mi mandante en este momento, para reparar el daño sufrido derivado de las situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese de mi mandante
Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria.
(iii)Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los Tramitadores Procesales de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 45 días por año de servicios hasta el 11 de febrero de 2012 y de 33 días por año, a partir del 12 de febrero, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 60. 230,74 euros; 2) una indemnización por perdida de oportunidades que asciende a razón de del sueldo neto mensual durante 24 mensualidades; 3) y además, por daños morales la suma de 18.000€a cada uno de mi mandante, en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito.'.
Finalmente interesa con sostén en los arts. 19.3 b) del TUE y 267 del TFUE el planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los siguientes términos:
'PRIMERA.- ¿Si las medidas sancionadoras acordadas por el Tribunal Supremo en sus SSTS nº 1425/2018 y 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018 , consistentes en mantener o perpetuar al empleado público víctima de un abuso en un régimen de precariedad en el empleo hasta que la Administración empleadora determine si existe una necesidad estructural y convoque los correspondientes procesos selectivos para cubrir la plaza con empleados públicos fijos o de carrera, es una medida que cumple con los requisitos sancionadores de la Cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE ?
O si por el contrario, porque estas medidas dan lugar a la perpetuación de la precariedad hasta que la Administración empleadora aleatoriamente decida convocar un proceso selectivo para cubrir su plaza con un empleado fijo, cuyo resultado es incierto, pues también están abiertos a los candidatos que no han sido víctimas de tal abuso, son medidas que no pueden ser concebidas como medidas sancionadoras disuasorias a los efectos de la Cláusula 5 del Acuerdo marco a la luz del Auto TJUE de 2 de junio de 2021, C-103/19 .
SEGUNDA.- Si el RDL 14/2021, de 6 de julio, vulnera el principio comunitario de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, al aplicar las medidas sancionadoras que regula a las víctimas de un abuso incompatible con la Directiva 1999/70/CE cuando la acción u omisión constitutiva de infracción y su denuncia, se produjo con anterioridad a la promulgación de RDL 14/2021 110.
TERCERA.- En tanto que la Cláusula 5 del Acuerdo marco de la Directiva 1999/70/CE hasta el RDL14/2021, no había sido traspuesta a la Legislación nacional en el sector público y, por tanto, no existía en la Legislación nacional ninguna medida sancionadora específica para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta Norma comunitaria y acabar con la precarización de los empleados públicos
¿debe procederse por las autoridades nacionales a la conversión de la relación temporal sucesiva de carácter abusivo en una relación fija, idéntica o equiparable a la de los funcionarios fijos comparables, dotando de estabilidad en el empleo a la víctima del abuso cuando la infracción y la denuncia se produjo con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 14/2021, para evitar que este abuso quede sin sanción y que se socaven los objetivos y el efecto útil de dicha a Clausula 5 del Acuerdo?.
CUARTA.-En caso de que la respuesta a la cuestión anterior sea negativa, se interesa que, por el TJUE, se determine si la estabilización del personal público temporal víctima de un abuso, aplicándole las mismas causas de cese y de despido que rigen para los funcionarios de carrera o empleados fijos comparables, sin adquirir esta condición, es una medida de obligado cumplimiento por las autoridades administrativas nacionales en aplicación de la Directiva 1999/70/CE y del principio de interpretación conforme, toda vez que la Legislación nacional solo prohíbe adquirir la condición de funcionario de carrera o empleados fijos a quienes no cumplen determinados requisitos, y la estabilización de este personal en los términos indicados no conlleva la adquisición de esta condición.
QUINTO-Si el RDL14/2021, al prever como única medida sancionadora la convocatoria de procesos selectivos, y una indemnización solo a favor de las víctimas de un abuso que no superen dicho proceso selectivo, infringe la Clausula 5 del acuerdo marco y la Directiva 1999/70/CE, pues deja sin sancionar los abusos producidos respecto de los empleados públicos temporales que hayan superado dicho proceso selectivo, cuando lo cierto es que la sanción es siempre indispensable y la superación de dicho proceso selectivo no es una medida sancionadora que cumpla con los requisitos del Directiva, como dice el TJUE en su Auto de 2 de junio de 2021, caso C-103/2019
SEXTO.-Si el RDL 14/2021, al establecer como única medida sancionadora real una indemnización de 20 días por año de servicio a favor de las víctimas de un abuso, que no hayan superado el proceso selectivo, vulnera la doctrina sentada por el TJUE en su sentencia 7 de marzo de 2018, asunto Santoro , según la cual en el sector público, para dar cumplimiento de la Directiva, no basta con una indemnización, sino que ésta debe de ir acompañada de otras medidas sancionadoras adicionales, efectivas, proporcionadas y disuasorias.
SEPTIMO.-Si el RDL 14/2021, vulnera el principio de equivalencia, pues confiere derechos en aplicación de la Directiva que son inferiores a los que resultan del derecho interno, ya que:
- La Ley 11/2020, de Presupuestos Generales del Estado para 2021, al modificar el art. 87.3 de la Ley 40/20215 , aplicando el derecho interno, permite que los trabajadores privados de empresas privadas que pasan al sector público, puedan desempañar las mismas funciones que los funcionarios de carrera aunque no hayan superado procesos selectivos, con la condición a extinguir, lo que el RDL 14/2021, aplicando el Derecho de la UE, no permite para los trabajadores públicos que han sido seleccionados con arreglo a procesos selectivos sujetos a principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia.
- El art. 15 del Estatuto de los trabajadores , en su redacción dada por la Ley 1/1995, de 24 de marzo, esto es, antes de la promulgación de la Directiva 1999/70 , permite -en aplicación del derecho interno- la transformación en fijos de los trabajadores privados que lleven más de 2 años trabajando para el mismo empresario, mientras que aplicando la Directiva, a los trabajadores públicos víctimas de un abuso solo se les indemniza con 20 días por año de servicio con un límite de 12 mensualidades, estándoles vedada la conversión.
- Los art. 32 y ss. de la Ley 40/2015, del Sector público, que consagran el principio de reparación integral, que obliga a la Administraciones a compensar todos los daños y perjuicios causados a las víctimas de su actuación, y sin embargo, aplicando el derecho comunitario, la indemnización a favor de las víctimas de un abuso está limitada a apriorísticamente, tanto en su cuantía - 20 días por año de servicio-, como en el tiempo -12 mensualidades-.
OCTAVO.-Si al RDL 14/2021, al fijar la indemnización favor de la victimas que no superen un proceso selectivo, en 20 días por año de servicio, con un límite de 12 mensualidades, vulnera los principios comunitarios de compensación adecuada y de proporcionalidad, al excluir el lucro cesante, y otros conceptos indemnizatorios o compensatorios, como son, por ejemplo, los derivados: 1) de la perdida de oportunidades (concepto que utiliza la STJUE Santoro); 2) de la imposibilidad de adquirir la condición de fijos al no convocarse procesos selectivos en los plazos fijados por la normativa interna o no poder promocionarse, ni ascender; 3) de daños morales por la falta de protección que deriva toda situación de precariedad en el empleo; 4) de un cese de la víctima de un abuso, en condiciones de edad y de sexo (por ejemplo, mujeres mayores de 50 años) en los que no existe un mercado de trabajo alternativo; 5) o de la minoración de las pensiones de jubilación.
NOVENO.-Si el RDL 14/2021, al establecer una indemnización topada de 20 días por año de servicio y 12 mensualidades, vulnera la normativa comunitaria, a la luz de la STJUE de 2 de agosto de 1993, C-271/91, caso Marshall , y de 17 de diciembre de 2015 C-407/14, caso Arjona , según las cuales el Derecho de la Unión se opone a que la reparación del perjuicio sufrido por una persona a causa de un despido este limitada por un tope máximo fijado a priori
DECIMO.-Si el RDL 14/2021 al fijar como sanción una indemnización a percibir en el momento del cese o despido de la víctima de abuso, vulnera la cláusula 5 del acuerdo Marco, a la luz del Auto de TJUE de 9 de febrero de 2017, C- 446/2016 o de las SSTJU de 14 de diciembre de 2016, C16/15, o del 21 de noviembre de 2018 , C-619/2017 , pues lo que hace es perpetuar o prolongar al empleado víctima de un abuso en esa situación de abuso, de desprotección y de precariedad en el empleo, socavando el efecto útil de la Directiva 1999/70 hasta que finalmente dicho trabajador sea despedido y pueda percibir la compensación indicada'.
TERCERO.-Afirma la promotora de esta alzada que la providencia del juzgado de fecha 21/04/2021 ordenando la 'desacumulación', el auto de 14/05/2021 que desestimó el recurso de reposición deducido contra la anterior resolución, y la sentencia apelada infringen el derecho a la tutela judicial efectiva causando indefensión.
En su consideración, la rigorista interpretación y aplicación ad cassumdel art. 35.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), vacía de contenido el instituto de la acumulación de acciones porque orilla la identidad de causas de pedir articuladas en el escrito de demanda, que impugnaba de forma acumulada dos actuaciones administrativas íntimamente conectadas entre sí: a) la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación administrativa previa presentada el día 15/06/2020, cuando todavía prestaba servicios en la Fiscalía Provincial de Córdoba como funcionaria interina de refuerzo desde el 15/10/2007, interesando la aplicación de la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo marco sobre trabajo temporal, y con ello, la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija, idéntica o equiparable a la de los funcionarios de carrera comparables; y b) el cese en dicho puesto de trabajo, acaecido el 19/02/2021, tras más de 13 años continuados prestando servicios como tal interina de refuerzo.
Disentimos de la parte apelante:
- El género de conexión a predicar entre las señaladas actuaciones dista mucho de ser directo, como exige la Ley Procesal y corroboran los actos concluyentes de la propia interesada, quien reclamó la transformación de su relación temporal meses antes de cesar en el puesto interinamente ocupado.
- El juzgado carecía de competencia objetiva para decidir sobre la pretensión de transformación, que claramente incide en la salvedad que in fine recoge la letra a) del apartado 2 del art. 8 de la LJCA.
- La orden de interponer por separado recurso judicial frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación administrativa previa presentada el día 15/06/2020 en absoluto vulnera el derecho de la parte a obtener efectiva tutela judicial pues deja abierta la posibilidad de ejercer con plenitud su derecho de defensa ante este Tribunal Superior de Justicia, que según el art. 10.1 a) de la LJCA es el órgano jurisdiccional llamado a dirimir tal asunto.
CUARTO.-Aduce la apelante que la sentencia incurre en incongruencia al no contener referencias a la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo Marco ni a la jurisprudencia del TJUE relativa a la misma.
Pero, la sentencia no incurre en incongruencia omisiva pues resuelve sobre el cese de la actora, que era la única materia debatida objeto de su competencia, sin prejuzgar la abusividad de la relación temporal y sus consecuencias, entre ellas, ser nombrada funcionaria de carrera, cuyo enjuiciamiento se reserva a esta Sala, de modo que ninguna utilidad aquí revestiría plantear cuestión prejudicial alguna al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
QUINTO.-Por lo que hace al fondo, la parte apelante no desvirtúa las explicaciones del Juzgador de la instancia cuando señala: '(...) el cese se acordó por finalización de las razones de necesidad o urgencia que motivaron la cobertura mediante interinidad (personal de refuerzo en la Fiscalía de Córdoba), así ello al amparo del art. 472.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 15.b) de la Orden de 2 de marzo de 2015, sobre selección y nombramiento de personal funcionario interino de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 53 de 18 de marzo).
Más en concreto, como reza la certificación de 9-06-2021 del Secretario General de la Delegación de Justicia de la Junta de Andalucía en Córdoba, aportado por la demandada en la vista:
"... el cese de Dª Daniela, en el puesto con código NUM000, correspondiente al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Fiscalía Provincial de Córdoba, que fue desempeñado con el carácter de refuerzo, obedece a su conversión en puesto de plantilla, conforme a lo establecido en la Orden de 3 de febrero de 2020 del Ministro de Justicia, por la que se modifican las plantillas orgánicas de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial de varios órganos judiciales y fiscalías de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la cual crea cuatro nuevas plazas del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa en la Fiscalía Provincial de Córdoba.
Los cuatro nuevos puestos de plantilla del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Fiscalía Provincial de Córdoba, todos con código NUM001, han sido ocupados por funcionarios de carrera, mediante concurso de traslados convocado por Orden JUS/808/2020, de 28 de julio ('Boletín Oficial del Estado' de 1 de septiembre), del Ministerio de Justicia, y de las Comunidades Autónomas transferidas, por la que se anunció concurso de traslado entre funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial de la Administración de Justicia...".
Así las cosas, contra el cese de autos (único objeto de este recurso c-a), la actora sólo parece alegar (tanto en la demanda como durante la vista) la situación abusiva en la relación de empleo temporal que se extingue y la asimilación (para ponerle coto y/o como sanción frente a tal abuso) al régimen de los funcionarios de carrera. Desde cuya perspectiva no procedería tal cese recurrido.
Sin embargo, eso (apreciar el abuso y declarar la fijeza de la susodicha relación de empleo temporal) es el objeto de la pretensión que se desgajó del recurso inicial para ser planteada por separado (en otro c-a ante distinto órgano de esta jurisdicción).
No se sabe si la Sra. Daniela ha formalizado esa otra acción judicial, pero en el escenario descrito, no se puede ahora, ni con carácter prejudicial, entrar a dirimir y determinar lo que corresponde, como núcleo y/o quid litigioso, a diverso proceso para el que, como se ha dicho, no sería competente este Juzgado.
En consecuencia, sólo cabe aquí discutir el cese impugnado por las razones en que se sustenta. Y bajo tal óptica o enfoque, nada concreto ha alegado la recurrente para desvirtuar esos motivos, que deben reputarse ajustados a Derecho.
Por lo expuesto, sin más, procede desestimar el contencioso promovido (...)'.
Por lo expuesto cumple desestimar el recurso de apelación.
SEXTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA procede imponer las costas a la parte apelante sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En uso de la facultad conferida por el número 3 del art. 139 de la LJCA las costas se limitan a un máximo de 300 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Daniela, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Martín Hortelano, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 1 de Córdoba en el Procedimiento Abreviado núm. 97/2021,que confirmamos íntegramente. Imponemos las costas a la parte apelante hasta el límite máximo de TRESCIENTOS EUROS (300 €).
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
