Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
23/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 2120/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 378/2006 de 23 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 2120/2006

Núm. Cendoj: 28079330092006102435


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 02120/2006

SENTENCIA Nº 2120

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

------------------------------------------------------

En la Villa de Madrid a veintitrés de noviembre del año dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 378/06, interpuesto por el Letrado Sr. Blanco Sancha en nombre y representación de Dª. Daniela , contra el Auto de fecha 23 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 27 de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid, dictó auto con fecha 23 de mayo de 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se autoriza a la Comunidad de Madrid, IVIMA, la entrada en el domicilio de Doña Daniela para el desalojo de la vivienda que ocupa, calle DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM000 - NUM001 NUM002 vivienda, DP 28048 de Madrid, para la ejecución de las Resoluciones del IVIMA de 15 de diciembre de 2005 (674/SG/2005) y 9 de enero de 2006 (5/SG/2006), sobre recuperación posesoria y desalojo.

Para dicha ejecución el IVIMA y la Comunidad de Madrid podrán designar al personal a sus órdenes que deba verificarla y recabar los auxilios que sean necesarios. La entrada deberá tener lugar en horas diurnas y su fecha deberá ser notificada previamente a la interesada.

Esta autorización judicial desplegará sus efectos durante los cuatro meses siguientes a la fecha de esta resolución".

SEGUNDO.- El Letrado Sr. Blanco Sancha, interpone en plazo recurso de apelación contra dicho Auto.

TERCERO.- La Sección no consideró oportuna celebración de vista, ni otro trámite, quedando los autos pendientes de deliberación y sentencia, señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2006 .

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación el Auto de fecha 23 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 27 de Madrid, en el procedimiento nº 7/06.

Dicho Auto acuerda haber lugar a expedir el mandamiento de entrada solicitado, y ello por los siguientes motivos, tal y como se recoge en el fundamento de derecho Tercero: "La actora manifiesta que no le sido notificada la resolución del IVIMA 359/SG/06, lo cual es indiferente, pues dicha Resolución es en realidad una Nota Interior donde se decide el ejercicio de acciones de recuperación posesoria de la vivienda. El antecedente de esta resolución, que es la numerada 5/SG/06, sí está notificada correctamente por edictos, ante la ausencia de cualquier persona que pudiera recoger la notificación en los dos intentos de notificación personal (art. 59.4 LJCA ).

A mayor abundamiento, como queda dicho, son dos las resoluciones independientes que ordenan el desalojo de la actora, siendo notificada personalmente la Resolución 674/SG/05.

No es obstáculo a la concesión de la autorización la inexistencia de informe favorable de los Servicios Jurídicos de la CAM, como indica el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 25 de mayo de 2004 (sección 9ª ) pues el criterio favorable al ejercicio de acciones queda explicitado mediante la firma del Letrado de la Comunidad en la demanda (en este caso solicitud) presentada al Juzgado.

En cuanto a que la resolución 674/SG/06 haya sido recurrida en via administrativa, no afecta a su ejecutividad, mientras no se acuerde la suspensión por la Administración (art. 111 LPA ), suspensión que no se ha acordado en este caso, al constar que el recurso administrativo ha sido rechazado.

No procede entender tampoco que se acordó la suspensión por silencio, por no haberse resuelto el recurso en el plazo de 30 días, cuando consta la denegación expresa del recurso de suspensión el 14 de marzo de 2006".

SEGUNDO.- La apelante al interponer el recurso de apelación solicita la revocación del auto impugnado y, en consecuencia, que no se autorice la entrada en el domicilio al INVIFAS.

Alega en esencia que las resoluciones 359/SG/06, de 22 de marzo y 005/SG/06 de 9 de enero del IVIMA no le fueron correctamente notificadas como así aconteció con la resolución 674/AG/2005 de 15 de diciembre, por lo que no puede autorizarse la entrada en domicilio.

Por otra parte, ha presentado en fecha 19 de abril de 2006, solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo, que no ha sido resuelta, lo que impide autorizar la entrada en domicilio formulada por la Administración.

La Administración apelada se opone al presente recurso de apelación solicitando la inadmisión al no formularse critica argumentada del Auto apelado, y en cuanto al fondo entiende correctamente efectuada la notificación de las resoluciones cuya ejecución se insta mediante la autorización de entrada en domicilio, habiéndose denegado la autorización de entrada en domicilio, habiéndose denegado la suspensión en fecha 14 de marzo de 2006.

TERCERO.- Procede en primer lugar rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración apelada por cuanto el recurso de apelación si contiene una crítica de la resolución judicial impugnada, si bien reitere en esencia las alegaciones formuladas ante el Juzgado y tal critica por ello deba considerarse como sucinta.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, debemos destacar que la autotutela ejecutiva de que goza la Administración no es posible cuando por previsión legal se exige la intervención judicial, como así sucede en la ejecución forzosa de actos administrativos que requieren la entrada en el domicilio de una persona, al ser la inviolabilidad del domicilio una garantía constitucional protegida en el artículo 18 de la Constitución. La autorización judicial de entrada en domicilio trata de conciliar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con la ejecutoriedad de los actos administrativos, según ha declarado el Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones, así la sentencia de 23 de septiembre de 1997 .

El Tribunal Constitucional tiene establecido respecto del articulo 18.2 de la CE que: "La norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él (art. 18.2 CE ) no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ). Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atención a otros derechos. Los límites al ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo [SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 3, 160/1991, de 18 de julio, FJ 8, 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 8 a)] y, si bien con carácter negativo, son pieza fundamental para la identificación del objeto del derecho (qué sea la "inviolabilidad" domiciliaria) y de su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda pretensión ilegítima de entrada) y también, en relación con ello, para controlar las regulaciones legales y las demás actuaciones públicas que puedan afectar a este derecho fundamental (STC 341/1993, FJ 8 )".

Con esta advertencia nos colocamos en la exigencia constitucional de la motivación del Auto acordando la entrada en un domicilio. La entrada en el domicilio sin el permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, solo puede hacerse si lo autoriza el Juez competente; en esta autorización descansa la legitimidad del registro domiciliario. Este es el requisito necesario, y suficiente por sí mismo, para dotar de base constitucional a la invasión del hogar (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 4, en la línea reforzada a partir de la STC 290/1994, de 27 de octubre ).

Ahora bien, la garantía judicial constituye un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución a reparar su violación cuando se produzca (STC 160/1991, FJ 8 ). De lo que se deduce la necesidad de motivación de la resolución judicial a la que se refiere el art. 18.2 CE , puesto que es la misma la que permite decidir en caso de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE , u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos o, en distintas palabras, "la autorización judicial, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental" (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5, y 126/1995, FJ 3 ).

CUARTO.- En el procedimiento de entrada en domicilio la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad publica y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que la autorización puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aún siendo mas gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14.10.1997, 13.10.98 rechazan el mero automatismo en el otorgamiento de estas autorizaciones y limitan la labor del Juez a verificar la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo (STC 137/85 y 160/91 ), verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurar que la ejecución de este acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él y por último garantizar que la irrupción en estos lugares se produzcan sin más limitaciones a los derechos fundamentales de aquellas que sean estrictamente necesarias.

Como vemos no se trata en el procedimiento judicial que nos ocupa de entrar en el análisis de cualquier vicio procedimental que pudiese acaecer en el expediente administrativo, para ello existen los correspondientes recursos administrativos o judiciales contra los actos definitivos o de trámite relevantes.

Téngase en cuenta, además, que la ejecución forzosa de una resolución administrativa es posible aun cuando frente a la misma se haya interpuesto recurso contencioso administrativo salvo en el supuesto de que en dicho procedimiento judicial se haya acordado la suspensión de la ejecución del mismo en cuyo caso la Administración no puede hacer uso de su potestad de autotutela ejecutiva, suspensión que no consta en el caso examinado.

En la autorización de entrada en domicilio para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo, el control por parte del órgano judicial debe limitarse, como ya se ha expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.

QUINTO.- En el caso que se examina consta acreditado en autos que en Procedimiento de recuperación posesoria del inmueble, la actora fue requerida para el desalojo voluntario de la vivienda con fecha 8 de noviembre de 2005, concediéndose trámite de audiencia, lo que se notifica personalmente en fecha 25 de noviembre de 2005 .

Con fecha 9 de enero de 2006, se dicta la resolución 5/SG/06 acordando la recuperación posesoria de la vivienda, y requiriendo para el desalojo voluntario de la misma en el plazo de 10 días, y por escrito de idéntica fecha se concede nuevo plazo de 10 días, con apercibimiento de inicio de la ejecución forzosa de la resolución 5/SG/06.

Tales resoluciones resultaron con notificación negativa en fechas 20 de enero de 2006, y 26 de enero de 2006, efectuándose posteriormente la notificación edictal.

Paralelamente la actora solicitó la legalización en el uso de la vivienda dictándose resolución en fecha 15 de diciembre de 2005, (674/AG/05) del IVIMA que acuerda denegar tal legalización, requiriendo a la actora para el desalojo de aquella en el plazo de 10 días; frente a tal resolución se interpuso recurso de reposición en fecha 13 de marzo de 2006, solicitando su anulación y la suspensión de la ejecutividad de la resolución que fue desestimado por resolución 262/SG/06 de fecha 14 de marzo de 2006.

Posteriormente en fecha 19 de abril de 2006, la actora presenta escrito ante el IVIMA, solicitando el derecho a ocupar otra vivienda por especial necesidad (Dº 19/06 de 9 de febrero para situaciones de violencia de genero), y la suspensión de la ejecución del acto administrativo.

SEXTO.- Sentado lo anterior ha de tenerse presente que la incoación del procedimiento de recuperación de oficio nº 4/06, concediendo trámite de audiencia fue notificada personalmente a la actora en fecha 25 de noviembre de 2005 , y la resolución del mismo, así como el requerimiento para el desalojo de la vivienda de fecha 9 de enero de 2006, fue notificado edictalmente tras resultar negativa la notificación practicada en fechas 20 de enero de 2006 y 26 de enero de 2006.

Pues bien, tal notificación frente a lo afirmado por la actora ha de reputarse correctamente efectuada a tenor de lo dispuesto en el art. 59.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , en la redacción dada por la Ley 4/1999 que dispone que, cuando intentada la notificación no se hubiese podido practicar, se efectuará en forma edictal y ello en relación con lo dispuesto en el art. 59.2 (párrafo 2º ), que dispone que si nadie pudiese hacerse cargo de la notificación se hará constar junto con el día y la hora en que se intentó la notificación "intento que se repetirá por una sola vez, y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes", como acontece en el caso presente en el que siendo negativo el intento de notificación el día 20 de enero de 2006, a las 9,20 horas se vuelve a intentar el día 26 de enero de 2006, a las 10,45 horas, por lo que resultaba procedente la notificación edictal efectuada, teniendo además en cuenta que a una hora similar (10 horas) la actora si se encontraba en la vivienda en fecha 25 de noviembre de 2005, en que se notificó la resolución de fecha 8 de noviembre de 2005.

Por otra parte, como afirma el auto apelado la resolución del IVIMA 359/SG/06 de 22 de marzo de 2006 , no precisaba de su notificación por tratarse de un acuerdo de ejercicio de acciones judiciales para la ejecución forzosa de la resolución 5/SG/06, que es la que pone fin al procedimiento y debía ser notificada por afectar a los intereses del interesado. Y frente a la que cabía la interposición de los recursos pertinentes, lo que no ha tenido lugar, quedando por otra parte explicitado el criterio favorable al ejercicio de tales acciones mediante la firma del letrado de la CAM en la solicitud.

Así pues, queda acreditado que se ha solicitado autorización para la ejecución forzosa de una resolución dictada por órgano competente en el seno de un procedimiento legalmente establecido, por lo que concurren los requisitos necesarios para el otorgamiento de la autorización solicitada como correctamente ha resuelto el Juzgado en el auto apelado.

No afecta a tales consideraciones la existencia de otro procedimiento denegatorio de la legalización en el uso de la vivienda, en el que se dictó resolución en fecha 15 de diciembre de 2005, y desestimándose el recurso de reposición en fecha 13 de marzo de 2006, por cuanto no existe contradicción alguna entre lo resuelto en el procedimiento de recuperación de oficio y el anteriormente mencionado como tampoco puede afectar el escrito de fecha 19 de abril de 2006, en el que la actora solicita el derecho a ocupar otra vivienda por caso de especial necesidad, al tratarse de una cuestión diferente al procedimiento de recuperación posesoria.

Las consideraciones anteriores obligan a la desestimación del presente recurso de apelación, imponiéndose a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJ .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimaos el presente recurso de apelación nº 378/06 interpuesto por el Letrado Sr. Blanco Sancha en nombre y representación de Dª. Daniela contra el Auto de fecha 23 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 en el procedimiento de entrada en domicilio nº 7/2006, que se confirma plenamente.

Se imponen las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.