Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 2122/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1385/2015 de 25 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 2122/2015
Núm. Cendoj: 29067330032015100633
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2122/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO DE APELACION Nº 1385/15
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
_________________________________________________
En Málaga, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelaciónregistrado con el número de rollo 1385/15, interpuesto en nombre de Landelino representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Castillo Lorenzo, contra el auto7/15, de 13 de enero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 6 de Málagaen el seno del proceso de autorización de entrada 25/14; habiendo comparecido como apelado el AYUNTAMIENTO DE TORROX representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Marta García Solera, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de AYUNTAMIENTO DE TORROX se presentó con fecha 9 de enero de 2014 solicitud de entrada en domicilio para la ejecución de una resolución municipal que ordenaba la inspección sanitaria del domicilio sito en AVENIDA000 EDIFICIO000 , nº NUM000 , NUM001 de Torrox Costa, ante el denunciado estado de insalubridad de la vivienda dimanante de la tenencia de animales domésticos en malas condiciones higiénicas.
SEGUNDO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 6 de Málaga dictó, en este proceso de autorización de entrada seguido con el número 25/14, Auto de fecha 13 de enero de 2015 por el que se estimaba la solicitud y autorizaba la entrada en el domicilio arriba consignado.
TERCERO.-Contra dicho Auto por la parte ejecutante se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido a trámite, que tras el oportuno traslado al resto de partes personadas éstas manifestaron su oposición al recurso de apelación planteado solicitando la confirmación de la resolución apelada, seguidamente se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.
CUARTO.-No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Málaga se dictó auto de fecha 13 de enero de 2015 en cuya parte dispositiva se autorizó la entrada en el domicilio sito en la AVENIDA000 , EDIFICIO000 , nº NUM000 , NUM001 de Torrox-Costa al objeto de proceder a la inspección sanitaria de la vivienda para adoptar en su caso las medidas necesarias para contrarrestar el riesgo que para la salubridad púbica representa la tenencia de numerosos animales domésticos en un espacio reducido y sin las debidas atenciones higiénicas.
Solicitó la parte apelante el dictado de sentencia que revoque el auto recurrido, al entender que el procedimiento de autorización de entrada se había dirigido incorrectamente contra el Sr. Landelino quien no ostenta la condición de propietario de la vivienda y está empadronado en domicilio distinto.
SEGUNDO.-Los artículos 93 y siguientes de la Ley 30/1992. de 26 de noviembre , regulan la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de aquellas resoluciones administrativas que limiten derechos de los particulares, estableciendo el art 95 que las mismas podrán proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales. Así el principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y está reconocido con carácter general en la citada Ley 30/1992 (artículos 56 , 57 , 94 y 95 ). si bien éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art 96.3 que 'si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o en su defecto, la oportuna autorización judicial'
Para articular procesalmente esta exigencia legal el articulo 8.6 de la Ley 29/1998. de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de las 'autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública'.
Y como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, el adecuado enjuiciamiento de la legalidad de la autorización judicial, ha de partir de las siguientes premisas básicas:
a) la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio y se haya denegado por parte del titular y así se recoge en el art 96.3 de la Ley 30/1992
b) siempre que sea necesaria la autorización, el órgano judicial deberá verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución de pretende y se respeta el principio de proporcionalidad De aquí que la intervención que el art 8.6 de la Ley 29/1998. de 13 de julio , encomienda a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo no responda a un automatismo formal, ya que para conceder dicha autorización, que lo es en garantía de la inviolabilidad del domicilio, el titular del órgano judicial debe formarse un juicio conducente al otorgamiento o denegación de la autorización instada, mediante la individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria y garantizar que la irrupción se produzca sin más limitación al derecho fundamental que el estrictamente necesario, sin que en ningún caso se pueda extender el acto de intervención a la fiscalización de la legalidad del acto y su ejecutividad que va más allá del control de dicha garantía ( S.T.C 22/1994 , entre otras).
TERCERO.-Asimismo, como ha señalado el TC (por todas STC, Sala 1ª, núm 189/2004 de 2/noviembre (BOE 290/2004, de 2/diciembre).
Tercero Como hemos afirmado reiteradamente desde la STC 22/1984 de 17 de febrero la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE EDL 1978/3879 se concreta en dos regias distintas. La primera define su inviolabilidad que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte exento de o inmune a cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo sino por medio de aparatos mecánicos electrónicos u otros análogos. La segunda que supone una aplicación concrete de la primera, establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliarios, disponiéndose que fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo do una resolución judicial ( SSTC 22/1984 de 17 de febrero . FFJJ 3 y 5; 10/2002 de 17 de enero Fj 5 EDJ 2002/374 y 22/2003 de 10 de febrero . FJ 3 EDJ 2003/2746) De modo que el contenían del derecho es fundamentalmente negativo lo que se garantía ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y específicamente de la autoridad publica para la practica de un registro.
La garantía judicial aparece así, según hemos dicho en la STC 160/1991, de 18 de julio , FJ 8 EDJ 1991/8069 como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no -como en otras intervenciones judiciales provistos en la Constitución a reparar su violación cuando se produzca La resolución judicial sirvo para decidir, en casos de colisión de derechos e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE EDL 1978/3879 u otros valores constitucionalmente protegidos Se trata, por tanto, de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación preventiva de los intereses en juego como garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular.
Cuarto.- (....) dado que constitucionalmente la Administración se encuentra inhabilitada por el art. 18 2 CE EDL 1978/3879 para autorizar la entrada en domicilio, el acto administrativo que precisa una ejecución que sólo puede llevarse a cabo ingresando en un domicilio privado no conlleva por si solo el mandato y la autorización del Ingreso, lo que implica que cuando éste es negado por el titular debe obtenerse una resolución judicial que autorice la entrada y las actividades que una vez dentro del domicilio pueden sor realizadas ( SS TC 22/1984 de 17 de febrero , y 211/1992 de 30 de noviembre EDJ 1992/11831) En estos casos, el control que correspondo hacer al Juez es el de 'garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio (SSTC 76/1992 de 14 de mayo, y 199/1998, de 13 de octubre). Pero sin este control, el acto es ilícito y constituye violación del derecho, salvo al coso de flagrante delito y salvo naturalmente hipótesis excepcionales, como puede ocurrir con el estado de necesidad'
Así las cosas, las autorizaciones judiciales para la entrada en domicilios en ejecución de actos administrativos, inicialmente residenciadas en sede penal ( art. 87 LOPJ EDL 1985/198754), competen a los órganos jurisdiccionales unipersonales del orden contencioso-administrativo ( art 8.6 LJCA EDL 1998/44323), el control judicial no se extiende a la revisión de la legalidad del acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada, ya que este corresponde al juzgado o tribunal competente para conocer de la legalidad o ejecutividad del acto administrativo ( STC139/2004) , de 13 septiembre EDJ 2004/116048); el alcance del control judicial se ciñe a revisar la legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta por el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio' (SSTC189/2004 . de 2 noviembre, EDJ 2004/156612; 76/1992 de 14 de mayo; y 199/1998. de 13 octubre). De la doctrina Tribunal Constitucional en la materia se desprende que este control ha de comprender las siguientes aspectos:
1º- Asegurarse de que no existen infracciones evidentes, esto es, 'graves y manifiestas'. Es decir, de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho - básicamente comprobando que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad en el que se ha dado audiencia al interesado y finalmente que el acto ha sido dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades.
2º.- Control de proporcionalidad o idoneidad. La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue, sin que exista otra alternativa menos gravoso, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio, la entrada no debe autorizarse si no hay 'necesidad justificada de penetrar' en aquél ( STC 22/1984 . FJ 3 ° EDJ 1984/22) Además, la entrada solicitada ha de ser efectivamente necesaria por la actividad de ejecución, esto es, ha de ser apta o idónea para el fin pretendido.
3°.- La autorización judicial se concederá con las limitaciones iteraciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art 18,2 CE EDL 1978/3879 que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo monos restrictivo posible. ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo , 50/1995, de 23 de febrero , 171/1997 de 14 de octubre , 136/2000, de 29 mayo , FFJJ 3 y 4 EDJ).
4°.- Por ultimo, el órgano judicial debe cerciorarse de que el acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada no esta siendo o ha sido objeto de un recurso contencioso-administrativo, pues en tal caso no podría inmiscuirse en su ejecución sin lesionar la tutela judicial efectiva que corresponde ejercer al órgano judicial que conoce o ha conocido del asunto, tal y como se ha tenido ocasión de razonar anteriormente.
El ejercicio efectivo de este control tiene que exteriorizarse mediante una motivación expresa que huya de estereotipos y formulaciones genéricas susceptibles de ser aplicados a diferentes supuestos El Tribunal Constitucional en este punto se ha mostrado muy exigente, considerando que solo mediante la adecuada motivación es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto y, por otra que en su caso, autorizó la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
CUARTO.-En el caso examinado se han observado todas las prescripciones necesarias para avalar la corrección de la resolución apelada. Solo cabe precisar, por el evidente error en el que está incurso el recurso planteado, que el titular del derecho amparado en el artículo 18.2 de CE es el ocupante de la vivienda, con independencia de quien ostente la titularidad dominical del domicilio.
El derecho a la inviolabilidad domiciliaria se configura como una garantía inalienable de aquel reducto de intimidad personal y familiar que constituye el lugar cerrado y ajeno a las injerencias extrañas en el que se desarrollan los más reservados actos de la vida sin el cual su desarrollo normal no es posible dentro de los márgenes de la dignidad humana.
La condición del Sr. Landelino como habitante de esta vivienda sita en la AVENIDA000 EDIFICIO000 , nº NUM000 , NUM001 , no es cuestionable, pues el propio ente municipal con conocimiento del equívoco a que pudiera dar lugar la constancia de un domicilio de empadronamiento distinto, lo hace notar en su solicitud, identificando a la titular dominical, y recogiendo por medio de las actas de la Policía Local la negativa expresa del Sr. Landelino que los recibió en este domicilio y que se identificó como ocupante y propietario de los perros y así consta en acta de fecha 4 de marzo de 2013, siguiéndose una actitud obstativa a la inspección sanitaria, ante la constatada situación de insalubridad generada por la presencia de un número excesivo de animales domésticos en un espacio reducido, la proporcionalidad de la medida no es objetable como tampoco puede ser combatido con éxito el auto apelado por su motivación bastante.
Por todo lo razonado debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmada la resolución recurrida en base a sus propios argumentos.
QUINTO-.De conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de las costas de esta apelación deberán ser sufragadas por la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Landelino contra el auto de Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Málaga de fecha 13 de enero de 2015 , que se confirma en sus términos, con expresa imposición de las costas de esta apelación a cargo de la apelante.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia, para su notificación y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
