Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 2123/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 160/2004 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 2123/2013
Núm. Cendoj: 47186330012013100860
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2013:5628
Núm. Roj: STSJ CL 5628/2013
Resumen:
AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02123/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0103487
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000160 /2004 - ML
Sobre AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.
De D/ña. HERMANOS PRADOS QUEMADA
Representante: PEDRO DE BLAS MARTINEZ
Contra - CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Representante: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
SENTENCIA Nº 2123
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a cinco de diciembre de dos mil trece.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la solicitud de explotación minera
de granito para uso ornamental en un área comprendida en su totalidad en el Permiso de Investigación
TORREALTA Nº 960.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: la entidad mercantil HERMANOS PRADOS QUEMADA S.L. , representada por la
Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. de Blas Martínez.
Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO) ,
representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que '1º.- Se anule por no ser conforme a Derecho la resolución presunta de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, denegatoria de la solicitud formulada por la entidad mercantil 'HERMANOS PRADOS QUEMADA S.L.' el 24 de octubre de 1990, reiterada con fecha 22 de julio de 2003, de la explotación minera de granito para uso ornamental (recurso de la Sección C) en un área comprendida en su totalidad en el Permiso de Investigación TORREALTA Nº 960.
2º.- Se declare que la referida explotación minera de granito para uso ornamental es compatible con la protección del medio ambiente, no existiendo razones de carácter medioambiental para denegar la solicitud de Hermanos Prados Quemada S.L.
3º.- Se declare que la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León está obligada a otorgar la concesión solicitada, con los condicionados de carácter medioambiental que estime oportuno de conformidad con la legislación vigente, sin que en ningún caso se dé lugar a una retroacción del procedimiento para interesar nueva declaración de impacto ambiental.
Subsidiariamente, en el supuesto de que se declare conforme a Derecho la resolución recurrida.
4º.- Se declare el derecho de la actora a ser indemnizada por la Administración demandada, por todos los gastos sufragados como consecuencia de la investigación minera y de la solicitud de explotación, así como por la privación de los derechos dimanantes del Permiso de Investigación TORREALTA Nº 960, y condenando a la Administración demandada a pagar a la actora la oportuna indemnización, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.
5º.- Se condene a la Administración al abono de las costas causadas en el procedimiento'.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintinueve de noviembre del año en curso.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud presentada el día 24 de octubre de 1.990 por la mercantil ahora demandante - HERMANOS QUEMADA, S.L.-, en relación a la explotación minera de granito para uso ornamental (recurso de la Sección C), en el área comprendida en el Permiso de Investigación TORREALTA Nº 960, la que fuera reiterada el 23 de julio de 2.003.
Sobre la base de los pronunciamientos de la previa sentencia de esta Sala de fecha 3 de junio de 1.999 , se ejercita en la demanda una pretensión de plena jurisdicción que se sustenta en una serie de argumentos, los cuales se refieren en su mayor parte a la Declaración de Impacto Ambiental en la que a juicio de la recurrente toma su razón la resolución presunta denegatoria, agrupándose los mismos en los siguientes capítulos: a) invalidez de la declaración de impacto ambiental; b) infracción de las normas que regulan los actos administrativos (falta de motivación), c) compatibilidad de la explotación minera con el medio ambiente; d)interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; e) infracción del principio de proporcionalidad; f) tutela judicial efectiva; y g) y con carácter subsidiario, que procede la indemnización por los daños y perjuicios que se hayan podido irrogar como consecuencia de la privación de los derechos dimanantes del Permiso de Investigación ya concedido.
SEGUNDO .- Analizando ya los argumentos que se aducen en el escrito rector del proceso, sin duda los que más peso argumental soportan son los que se contienen en el primero de los capítulos que hemos glosados al principio, a través de los cuales se persigue a la postre demostrar la invalidez de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), ya que en tanto no ha recaído resolución expresa la motivación de la denegación se localizaría precisamente en dicho informe ambiental desfavorable, tratándose así de enervar los particulares aspectos del mismo que lo justificaron. Y a este respeto se refiere en particular a los siguientes: 1º) que la explotación se ubica en la Zona Especial de Protección (ZEPA) del Valle del Tiétar; 2º) la presencia en el entorno inmediato del lugar elegido de una pareja de un águila imperial y otra de cigüeña negra; 3º) el propio concepto de 'entorno inmediato' que se emplea en la Declaración de Impacto; 4º) el impacto producido por la explotación de la cantera en las especies protegidas; 5º) al efecto global sinérgico del ruido de la carretera y de la cantera; y 6º) los efectos de la explotación de la cantera sobre la morfología y el paisaje.
Pues bien, comenzaremos significando que el artículo 6.3 del Real Decreto 1997/1.995, de 7 de diciembre , por el que se establecen Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y la Fauna y Flora Silvestre, que traspone la Directiva 92/43/CEE, establece lo siguiente: ' Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las Comunidades Autónomas correspondientes sólo manifestarán su conformidad con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública. ' Como bien advierte la demandante, el tenor del mencionado precepto no preceptúa que ante el supuesto en que la explotación se encuentre en una ZEPA tenga necesariamente que rechazarse el proyecto, como si de un efecto automático se tratase, sino que lo que impone es que se realice una actividad de comprobación de si tal actividad no comportará ningún perjuicio a la integridad del lugar; esto es, lo que se dispone no es tanto que la autorización no se podrá otorgar si resultan afectados los lugares del emplazamiento, sino más bien que sólo podrá autorizarse si queda acreditado que no se causan perjuicios a la integridad del lugar (' tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión').
Ahora bien, ello, en cualquier caso, deberá ser cohonestado con los Decretos 83/1.995, de 11 de mayo, y 114/2.003, de 2 de octubre, por los que se aprueban, respectivamente, el Plan de Recuperación de la Cigüeña Negra y el del Águila Imperial y se dictan medidas para su protección en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
TERCERO .- Con los anteriores presupuestos normativos lo que habrá de analizarse a ahora es, pues, si la demandante ha logrado o no enervar los elementos que se tuvieron en cuenta para emitir una DIA desfavorable, lo cual, en los términos del mencionado artículo 6.3 del R.D. 1997/1995 , requerirá comprobar si efectivamente quedaba asegurado que la ejecución de la explotación minera no va a causar perjuicio alguno a la integridad del lugar en cuestión. Y para ello, siguiendo los alegatos de la demanda, habremos de analizar por separado aquellos aspectos que motivaron dicho informe desfavorable: A) Uno de los elementos de especial importancia que es tomado en consideración es la existencia en el entorno inmediato del lugar elegido para la cantera de una pareja de un águila imperial y otra de cigüeña negra, señalándose sobre el particular lo siguiente: ' En el entorno inmediato del lugar elegido para la explotación se tiene constancia de la presencia y reproducción durante los últimos años de al menos una pareja de águila imperial ibérica y otra de cigüeña negra. Dadas las característica etológicas de estas especies se considera como entorno inmediato, esto es, aquél en el cual se pueden producir interferencias que provoquen molestias importantes para las aves, los terrenos situados en un radio de aproximadamente 3 kilómetros en torno al lugar de nidificación '.
La parte actora trata de desvirtuar estas consideraciones mediante la prueba pericial que propone, y particularmente, en lo que a este aspecto se refiere, a través del informe emitido por Don Juan María , Ingeniero Técnico Forestal, quien auxilió además al Ingeniero de Minas Don Pablo Jesús ; lo que en principio nos podría permitir llegar a la conclusión, en base a ese informe, de que en la DIA no se han valorado adecuadamente la situación fáctica relativa a la existencia de tales aves -en concreto los emplazamientos de nidificación-. Y además, si se parte de ello, poca relevancia tendría la determinación del 'entorno inmediato' de estas especies protegidas que se emplea en la Declaración de Impacto, el cual hace referencia al impacto producido por la explotación de la cantera en las especies protegidas como consecuencia de la supuesta elevación de los niveles de ruido y por el efecto global sinérgico del ruido de la carretera y de la cantera.
Ello no obstante, apuntaremos que en relación a este punto existían ya determinadas discrepancias, como es que en la DIA se hace alusión a los terrenos situados en un radio de aproximadamente 3 kilómetros, cuando en el informe del Jefe de Sección de Espacios Naturales y Especies protegidas (folio 418 del expediente administrativo) y el acta de la Ponencia Técnica Provincial de Estudio de Impacto Ambiental de 29 de junio de 2.001 (folio 449) se refiere a 2 Km. en torno al lugar de nidificación: ' se considera como entorno inmediato, y en definitiva aquél en el cual se pueden producir interferencias que provoquen molestias importantes a las aves, los terrenos situados en un radio de aproximadamente 2 kilómetros en torno al lugar de nidificación '.
Debería ser esta la referencia a tener en cuenta, y no la que pretende el actor de 500 metros a que se alude en el artículo 6 del
Pero también sobre este punto informó el perito propuesto por la parte actora que el nido de Águila imperial estaría a una distancia de 1150 metros en el borde de la explotación más próximo y 1350 el más alejado.
B) En lo que tiene que ver con el factor del ruido que produciría la futura explotación minera y su incidencia que podría tener en la zona de nidificación, en la Ponencia Técnica, en las consideraciones efectuadas en la reunión de 29 de junio de 2.009 (folios 449 y 459) se señala lo siguiente: ' de acuerdo con la zona en la que se ubica la cantera así como el método de explotación en el que de acuerdo con el proyecto presentado se utilizarán martillos perforadores, explosivos del tipo de la dinamita, pólvora negra y cordón detonante, sopletes de aire comprimido o incluso cable de acero diamantado así como maquinaría pesada y camiones de gran tonelaje para el movimiento y extracción de los bloques de granito, se generarán niveles de ruidos que de acuerdo con el estudio de impacto ambiental (página 47) oscilarán con valores máximos de entre 103-112 decibelios de los martillos neumáticos además de los puntuales producidos por las voladuras. En este sentido a la luz de los conocimientos que se tienen sobre estas especies consideramos que la instalación de la cantera en el lugar solicitado afectaría gravemente a la viabilidad de la reproducción de las especies de la zona , con lo que se vulneraría la obligación de adecuado mantenimiento de esta zona de nidificación de acuerdo con el Decreto 83/1995 por el que se aprueba el Plan de Recuperación de la cigüeña negra en Castilla y León.
Además se añade que no existen posibles medidas correctoras que pudieran paliar sus efectos negativos (folios 449 y 459) '. En el mismo sentido, en la DIA se considera que el impacto que produciría la cantera ' incrementaría considerablemente el que ya produce el funcionamiento de la carretera, debiendo considerarse como impacto final el resultante del efecto sinérgico de uno y otro '.
Tampoco este aspecto es coincidente el informe el informe de Ingeniero de Minas elaborado en el recurso contencioso nº 1160/95, en que valoraba el ruido sobre el nido de águila imperial ibérica y lo compara con el producido por el tráfico de la carretera N-502, que se encuentra a 900 metros, minimizándose en el mismo los efectos del ruido, lo que en principio se compadece con la tesis sustentada en la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1.999 ; e igual sucede con el informe emitido por el mismo Ingeniero en relación a tal DIA, quien a su vez ha tenido en cuenta otro elaborado por la empresa Ingeniería y Desarrollos Acústicos, S.L. (INDEAC), especialista en este tipo de estudios sobre incidencia acústica.
C) En otro bloque de argumentos de la demanda se cuestionan las determinaciones de la DIA relativas al impacto que la construcción de la parcela produciría a la morfología y el paisaje, las que se rebaten señalando que se trata de un motivo que se introduce ex novo en la nueva DIA que no estaba contemplado en la anterior de 27 de abril de 1.992, cuando el impacto paisajístico también se habría de producir a esa fecha, sucediendo además que en el Plan de Restauración presentado en su día se contemplaban una serie de medidas para minimizar las alteraciones que pudieran producirse (folios 92 y siguientes). Pero en realidad la motivación del informe desfavorable en este concreto aspecto tiene tan sólo un cierto carácter accesorio o secundario de los anteriores, basándose el mismo sobre todo en el hecho de que la explotación minera será visible desde el Parque Nacional Sierra de Gredos.
Ahora bien, como veremos las conclusiones que apuntan inicialmente los informes indicados y aportados a instancia de la actora no se compadecen con las determinaciones de la pericial acordada de oficio por esta Sala, que será analizada en los últimos fundamentos de derecho de esta sentencia.
CUARTO .- El resto de los motivos esgrimidos en la demanda son en realidad instrumentales en relación a la cuestión de fondo que acaba de ser tratada en los anteriores fundamentos de derecho.
Así, en lo que respecta a la alegación relativa a la infracción de las normas que regulan los producción de los actos administrativos como consecuencia de haberse padecido una falta de motivación, decir que poca relevancia podrá tener la misma cuando el objeto del recurso lo constituye una resolución presunta y cuando el propio recurrente localiza la motivación en el contenido de la DIA, que sirve para llenar la exigencia del artículo 54 de la Ley 30/1.992 en relación a tal requisito, que en todo caso se satisface.
Algo parecido se podrá decirse en cuanto al argumento de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que el actor trata de fundamentar comparando el proyecto objeto de este recurso con otros que sí merecieron un informe favorable, pues no se ha demostrado suficientemente que en los aspectos cuestionados existiese entre todos ellos una identidad sustancial, amén que no cabe invocar la igualdad en la ilegalidad.
QUINTO .- Sin duda la cuestión más importante que se plantea en el presente proceso, como se ha visto, consiste en determinar si hay compatibilidad entre la explotación minera y el medio ambiente, debiendo recordarse que a tenor de los informes periciales emitidos por Don Pablo Jesús (el del recurso 1160/95 y el ampliatorio para el presente) y por Don Cecilio (folios 191 a 228 del expediente) quizás podría llegarse a la conclusión de que es factible compatibilizar los dos intereses en conflicto. Advertir, en este sentido, que es aquí donde ha de jugar el principio de proporcionalidad, que se refiere a la necesidad de armonizar los medios utilizados en la actuación administrativa con la finalidad perseguida.
Mas el problema es nos encontramos ante aspectos de carácter eminentemente técnico que pertenecen a distintos sectores de la actividad administrativa y en los que, aún tratándose del ejercicio de potestades regladas, el órgano encargado de la resolución tiene encomendado cierto margen de valoración, en incluso en algún aspecto de apreciación discrecional de carácter técnico, que permitiría, en su caso, la utilización e las técnicas de control de la potestad discrecional. Y debe en este sentido tenerse en cuenta que ésta es la segunda ocasión en que el actor acude a esta jurisdicción, y por lo tanto en aplicación del artículo 24 de la Constitución , debe ser descartada, en la medida de la posible, una decisión idéntica a la tomada en la anterior sentencia consistente en ordenar la retroacción de actuaciones, y determinar por tanto ya si en base a la prueba practicada en el proceso es posible adoptar una solución de fondo que decida sobre la concesión o denegación de la autorización solicitada, aún poniendo en su caso los condicionantes que resultasen precisos.
A este respecto viene al caso la sentencia de 26 de enero de 2.002 (recurso de casación 7161/1.996 ), que en relación a este problema dijo lo siguiente: ' Ciertamente, no puede sostenerse la posibilidad de que la Administración, indefinidamente, pueda reproducir una valoración después de haber sido anulada por causa a ella sola imputable, como ocurre en los casos de ausencia o deficiencia de motivación. Tanto en los casos en que esa anulación se haya decretado en la vía económico-administrativa como en la jurisdiccional, la retroacción de actuaciones que pueda haberse pronunciado por el órgano revisor correspondiente no puede multiplicarse poco menos que hasta que la Administración 'acierte' o actúe correctamente. Si, producido el indicado pronunciamiento, la Administración volviera a adoptar una valoración inmotivada, quedaría impedida para reproducirla o rectificarla. Así lo tiene declarado esta Sala, entre otras, en las antecitadas Sentencias de 29 de diciembre de 1998 y 7 de octubre de 2000 . Sin embargo, también ha reconocido en ellas la procedencia de esa misma retroacción, como pronunciamiento complementario del de nulidad de la comprobación, 'ex' arts. 52 y 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 -actuales arts. 64 y 66 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común - con la limitación acabada de constatar más la que pudiera derivar del transcurso del lapso de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación - art. 64.a) LGT -. ' Ya hemos dicho que la prueba que se practicó en el proceso a instancia del actor pudiera avalar una solución favorable a las pretensiones que con carácter principal se formulan en la demanda; ahora bien, dada la trascendencia del asunto y atendiendo a que estaban comprometidos serios intereses de carácter medioambiental, la Sala adoptó de oficio, con amparo en lo establecido en el artículo 61.1 de la LJC, una nueva prueba pericial, solicitándose en la misma a los peritos designados que dictaminaran sobre el impacto biológico, sobre la morfología y el paisaje y el impacto socioeconómico que pudiera originar la cantera referida y su compatibilidad con el medio ambiente, y en su caso sobre las suficiencia de las medidas correctoras indicadas en el proyecto; sucediendo, como veremos, que dicha prueba ha arrojado un resultado contrario a las tesis sostenidas en este proceso por la parte demandante.
SEXTO .- Como se acaba de apuntar se ha practicado a instancia de esta Sala la pericial técnica de una equipo multidisciplinar formado por profesores de la Universidad de Salamanca, la cual además ha contado con la colaboración de otros profesionales (en concreto de un geólogo, un geógrafo dos biólogos, uno de ellos además ambientólogo); debiendo por lo tanto analizarse sus determinaciones para así poder establecer si, a tenor de la misma, se da o puede darse una situación de compatibilidad entre la explotación minera y los intereses medioambientales.
Por su importancia para la cuestión controvertida destacaremos de dicho informe los siguientes extremos: A) Se comienza haciendo una descripción del proyecto, analizando su localización y las características de la explotación, para después hacer un 'inventario ambiental', refiriéndose concretamente al medio físico (geología-geomorfología, hidrología-hidrogeología y suelos), al medio biótico (analizando la vegetación, la fauna, el paisaje, la calidad del aire, el ruido y las vibraciones) y el medio socioeconómico.
B) Se describen, en las páginas 41 y 42, los ' principales valores faunísticos del territorio y declaración de figuras de protección ', señalándose sobre ello lo siguiente: ' El área de afección del proyecto de explotación minera que estamos analizando se encuadra dentro de una zona geográfica mucho más extensa con la que comparte un alto grado de riqueza en biodiversidad. Prueba de ello, es que esta comarca natural (el denominado 'Valle del Tiétar') goza desde hace años de varias figuras de protección legal encaminadas a garantizar la conservación de sus muchos valores naturales.
Cronológicamente, la primera figura de protección que se aplicó a la zona fue su declaración como 'Área de Importancia' dentro del Plan de Recuperación para la Cigüeña negra en Castilla y León, mediante el Decreto 83/1995, de 11 de mayo (BOC y L nº 92, de 16 de mayo de 1995). Posteriormente, fue declarado 'Área crítica' con la denominación 'curso medio del Tiétar', mediante Orden de 27 de noviembre de 2001 (BOC y L nº 239, de 11 de diciembre de 2001). Esta figura de protección obligó, junto a sus ya por entonces de sobra conocidos valores faunísticos, a la administración autonómica a proponer su declaración como ZEPA (Zona de Especial Protección para las Aves) al amparo de la Directiva 2009/147/CE relativa a la conservación de las aves silvestres (en adelante Directiva Aves). Bajo esta figura, la comarca es denominada con el código ES0000184 «Valle del Tiétar». A raíz de la publicación de la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (en adelante Directiva Hábitats), esta ZEPA es declarada LIC (Lugar de Importancia Comunitaria) con el código ES4110115 «Valle del Tiétar» y la zona es incluida dentro de la denominada Red Natura 2000, que designa una serie de espacios naturales del continente europeo encaminada a preservar las especies y los hábitats más representativos y amenazados de los estados miembros de la Unión Europea. Finalmente y mediante
Todas estas figuras de protección no hacen más que justificar la gran riqueza en biodiversidad y el buen estado de conservación que presenta la zona de la que estamos hablando y que pretendemos mostrar , aunque de manera algo resumida, mediante las siguientes tablas dedicadas a los distintos grupos faunísticos, así como a los principales hábitats presentes en la zona.
Comenzaremos con una serie de tablas adaptadas a partir de las que se presentan en la Ficha de Datos del Lugar de Interés Comunitaria (LIC). En dicha Ficha aparecen aquéllas especies de especial protección, incluidas en el Anexo II de la Directiva de Hábitats y para las que se deben establecer medidas de protección del hábitat, salvo en el caso de las aves, donde las especies que se citan son las incluidas en el Anexo I de la Directiva de Aves y para las que se deben adoptar medidas encaminadas en el mismo sentido.
Los datos aportados por estas tablas se complementarán con información adicional sobre otras figuras de protección aplicadas a cada especie, como puede ser su categoría UICN, su inclusión en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, en diferentes Libros Rojos, en los Convenios de Berna y Bonn, así como en el Reglamento Cites y otros.' Y afirma, a modo de conclusión, que ' el área de estudio se encuentra dentro del perímetro geográfico del Lugar de Importancia Comunitaria «Valle del Tiétar» (LIC ES4110115) y de la Zona de Especial Protección para la Aves «Valle del Tiétar» (ZEPA ES0000184) ' .
C) En cuanto interesa a los fines de esclarecer la cuestión del presente proceso, interesan especialmente las determinaciones del informe relativas a la ' Zona de Especial Protección para la Aves «Valle del Tiétar» (ZEPA ES0000184)', señalándose sobre ello lo que sigue: ' La zona de la cantera se sitúa al sur de la localidad de Mombeltrán, en una zona de alto valor natural y paisajístico, como ya se ha comentado, y a caballo entre dos ZEPA (Zona de Especial Protección para la Aves), una cercana (Sierra de Gredos) y otra en la que se integra plenamente, la Zona de Especial Protección para la Aves «Valle del Tiétar» (ZEPA ES0000184), con aproximadamente 64.000 has. Coincide plenamente con el LIC Valle del Tiétar (ES4110115) , descrito anteriormente. (...) Las especies de aves por las que se declaró ZEPA se asocian fundamentalmente a su nidificación en zonas forestales, en especial los pinares. Destacan la Cigüeña negra y diversas rapaces como el Águila Imperial Ibérica, Abejero Europeo, Alcotán, Elanio Azul, Milano negro y real, Culebrera europea, Aguililla calzada y Buitre negro. (...) La ZEPA destaca especialmente por ser Área Crítica de Cigüeña negra, y contener tres Áreas críticas de Águila imperial ibérica.
Una de las especies más significativas en relación con la ZEPA y el proyecto de cantera es la Cigüeña Negra (Ciconia nigra), con un área de reproducción importante y una población que hacia el año 2000 oscilaba entre siete y diez parejas. La población tiene por tanto importancia a nivel regional, nacional e internacional. También se producen concentraciones postnupciales muy numerosas de hasta un centenar de ejemplares. Todo ello ha supuesto la declaración de Área Crítica en el plan de recuperación aprobado por la Junta de Castilla y León. (...).
El Valle del Tiétar constituye un área importante históricamente para el Águila Imperial Ibérica (Aquila adalberti), aunque la cría de la especie disminuyó críticamente en las últimas décadas, en parte por el uso de venenos en la década de los 90. Así de nueve parejas nidificantes en el año 1992 se ha pasado a tres parejas en 1995 y a sólo dos parejas en el 2000. A pesar de ello, la población reproductora tiene todavía importancia regional, nacional e internacional y es utilizada habitualmente como lugar de alimentación por ejemplares inmaduros y adultos procedentes de otros territorios cercanos de cría.
El Halcón Peregrino (Falco peregrinus) también presentaba un censo de dos parejas en el año 2002.
Datos recientes de la guardería de medio ambiente indican que alguna pareja nidifica recientemente en la zona cercana a la instalación de la cantera.
Por último, los pinares maduros son una importante área de alimentación y posible área de reproducción para el Buitre Negro (Aegypius monachus), con presencia regular de numerosos ejemplares procedentes de colonias de cría cercanas (ZEPA Valle de Iruelas).
La avifauna se complementa con un conjunto de especies ligadas a los pinares como pájaros carpinteros (Picus viridis y Dendrocopus major), picogordo (Coccothraustes coccothraustes), camachuelo (Pyrrhula pyrrhula), carbonero (Parus major), herrerillo (Parus caeruleus), herrerillo capuchino (Parus cristatus), carbonero garrapino (Parus ater), paloma torcaz (Columba palumbus), agateador común (Certhia brachydactyla), trapador azul (Sitta europaea), jilguero (Carduelis carduelis), pinzón (Fringilla coloebs), bisbita arbóreo (Anthus trivialis) o verderón (Carduelis chloris) entre otros. Muy abundante en la zona, en especial en las distintas quercíneas, es el rabilargo (Cyanopica cooki) y el arrendajo (Garrulus glandarius).
Al norte del área de prospección minera se encuentra la ZEPA «Sierra de Gredos» (ES4110002). (...) Es especialmente destacable que a pesar de que ambas ZEPAs, Valle del Tiétar y Sierra de Gredos, se hallan separados por un corredor, los hábitats y especies de aves presentes son fundamentalmente los mismos en ambas zonas (...) En cuanto al Águila Real , la Sierra de Gredos constituye una zona tradicionalmente importante de reproducción, aunque parece estar disminuyendo de manera importante en los últimos años.
En el censo del 2000 se localizaron solamente nueve parejas. También hay observaciones habituales de ejemplares no reproductores y jóvenes en proceso de dispersión. Para el Halcón Peregrino, la ZEPA es área de reproducción habitual con un censo de seis parejas nidificantes en el 2002.
La Cigüeña Negra se detecta de manera habitual durante los pasos migratorios y ocasionalmente en época de cría (en la vertiente sur crían dos parejas en el límite del espacio protegido) siendo un área posible de reproducción futura. La zona constituye una antigua área de nidificación del Águila Imperial Ibérica, con frecuentes observaciones de ejemplares inmaduros en dispersión y de adultos procedentes de otros territorios cercanos que visitan la zona para alimentarse.' Y respecto al Águila Imperial se señala también, en la página 63 del informe, que ' en la actualidad no se tiene constancia de la presencia de ninguna pareja reproductora en la zona de afección de la cantera, aunque si se ha constatado que algunos ejemplares acuden periódicamente al lugar para alimentarse y quizá con la esperanza de encontrar de nuevo un lugar adecuado para criar, ya que históricamente el Valle del Tiétar constituye un área importante de dispersión, utilizado principalmente por jóvenes procedentes de los territorios de nidificación cercanos o bien por individuos no reproductores de segundo y tercer año. Es decir, el valor de la zona para el águila imperial no es tanto como área actual de nidificación sino como área potencial de recolonización reproductora por los individuos jóvenes y por tanto como área de expansión de la población . ' D) Se describe asimismo el impacto visual o paisajístico de la cantera de la siguiente forma : negativo, permanente, extensivo, irreversible, irrecuperable y crítico , esto último por cuanto se considera que se produce una pérdida permanente de la calidad de las condiciones ambientales, sin posible recuperación incluso adoptando medidas correctoras.
E) Se hace, en este sentido, una identificación de los impactos, haciendo una caracterización cualitativa de los mismos y una 'matriz de valoración' en la que se tienen en cuenta los siguientes 'atributos': el signo (+ ó -), referido al carácter beneficioso o perjudicial de las distintas acciones; la intensidad (I) o 'grado de destrucción' en el ámbito específico; la extensión (EX) referido al área de influencia; el momento (MO), o plazo de manifestación del impacto; la persistencia o permanencia del efecto; la reversibilidad (RV), que tiene que ver con la posibilidad de reconstrucción del factor afectado por el proyecto, de retornar a las condiciones iniciales previas a la acción por medios naturales; la recuperabilidad (MC), que alude a la reconstrucción por medios humanos; la sinergia (SI), o regularidad de la manifestación, atributo que contempla el reforzamiento de dos o más efectos simples; la acumulación (AC), o incremento progresivo que da idea del incremento progresivo de la manifestación del efecto cuando persiste de forma continuada o reiterada la acción que lo genera; el efecto (relación causa-efecto), que se refiere a la forma de manifestación del efecto sobre un factor como consecuencia de una acción; la periodicidad (PR), que alude a la regularidad de la manifestación; y la importancia del impacto, que se obtiene de la aplicación de una fórmula que tiene en cuenta el valor asignado a los anteriores atributos.
Respecto a este último efecto, y según se explica en el informe, resulta que los impactos con valores de importancia inferiores a 25 serán compatibles, en cambio si el resultado está entre 25 y 50 el impacto será moderado, si se encuentra entre el 50 y 75 será severo, y si es superior al 75 será crítico. Y aplicando estos parámetros se concluye en el informe que los impactos son severos en determinados aspectos ambientales referidos al ruido -aumento de niveles sonoros-; geología morfología -modificación del relieve-; suelos - ocupación espacial (destrucción directa)-; vegetación -eliminación de la cubierta vegetal (destrucción directa); fauna -ocupación y destrucción del hábitat y biotopos de especies terrestres (afección Red Natura 2000, ZEPA y LIC), y molestias y ahuyentamiento de la fauna (pérdida de áreas de alimentación y nidificación)-; y en cuanto al paisaje -visibilidad e intrusión de la cantera- se considera que el impacto en relación al mismo es incluso crítico.
F) Interesa especialmente el Capítulo 7 del informe (páginas 122 y siguientes), en que se recogen las conclusiones a las que llega el equipo multidisciplinar que lo ha elaborado acerca de los principales efectos causados por el proyecto de explotación minera y su influencia sobre los valores naturales del entorno , señalando: ' Conclusiones (medio físico) .
... en el EIA de la cantera «Torrealta» no existe un Programa de Vigilancia Ambiental o, también llamado, Plan de Seguimiento y Control, el cual constituye un dispositivo de control, utilizado para garantizar el cumplimiento del Plan de Restauración.
- En la Declaración de Impacto Ambiental de 1992 se indicaba lo siguiente: 'El objetivo del proyecto evaluado puede ser conseguido en otra localización diferente, debido a la existencia en el ámbito local y regional del material que se pretende extraer, según distintos estudios de investigación realizados, sin necesidad de afectar los singulares valores ambientales del monte Amoclón'. Pues bien, las rocas graníticas para fines ornamental son muy abundante en Castilla y León, concretamente en las provincias de Zamora, Salamanca, Ávila y Segovia (existen un total de 65 indicios mineros, de los que 27 son canteras activas).
Además, en la Comunidad Autónoma de Madrid, limítrofe con las provincias de Ávila y Segovia, existen cuatro canteras de granito ornamental consideradas dentro de las más grandes del mundo. Es tal la abundancia de rocas ornamentales en España que hace que seamos el segundo país mundial en valor de facturación, con una cuota de exportación del 35% (en 1999 se exportaron rocas ornamentales por un valor de 654 millones de Euros), según un informe realizado por PINACAL (Asociación de Productores de Piedra Natural de Castilla y León) en el año 2000. (...) Por lo tanto , es posible realizar una explotación de granito ornamental en otra zona próxima, sin afectar a los valores ambientales, como ocurre en esta zona del Valle del Tiétar .
- La cantera se puede considerar de tamaño medio, aunque la extensión definitiva dependerá del número de años de explotación, que puede llegar a alcanzar un máximo de 90 años. La cantera está situada sobre un cerro, que será visible desde el Parque Regional de la Sierra de Gredos (a pesar de estar fuera del parque el impacto visual, visto desde algunas zonas de éste, es bastante grande), también será visible desde la urbanización ('Pinar Ribera'), desde un camping y desde algunos tramos de la carretera N-502. Es decir, la cuenca visual es muy amplia y, por tanto, el impacto se ha considerado de magnitud crítica . Además, con el plan de restauración presentado en el EIA no se consigue eliminar totalmente este impacto que se originará en el paisaje.
- En el EIA se afirma que 'la futura explotación estará emplazada en una de estas masas de rocas graníticas con grandes reservas, ocupando una superficie de 3 Ha.' Sin embargo, en otros informes presentados se dice que la explotación ocupará una superficie de 5 Ha. o, incluso, que el área de explotación (cantera+escombreras) será de 12 Ha. No se dice nada sobre el número de escalones o bancos que se tiene pensado explotar, ni el número de años que durará la explotación (cada 30 años se puede renovar el permiso hasta un máximo de 90 años), ni el volumen total de roca que se tiene pensado extraer. (...) Un Plan de Restauración tiene que ser mucho más concreto y llevar acompañado un diseño gráfico, con el aspecto que tendrá la zona una vez abandonada la explotación de la cantera. En el Plan de Restauración no se dice nada de cómo se realizará la restauración de las cunetas de escorrentía y la balsa de decantación de sólidos que se proponen en el Informe sobre la compatibilización de explotación de la cantera de granito ornamental denominada «Torrealta» con los valores naturales del monte Amoclón, Mombeltrán (Ávila). (...).
Conclusiones (medio biótico) .
Durante la fase de explotación, el movimiento de maquinaria y el transporte del material, va afectar, sobre todo, a dos de los hábitats señalados como de interés comunitario en este Informe: las alisedas del río Ramacastañas y en las gargantas del entorno y las saucedas de los cursos de agua, siendo además uno de ellos prioritario (las alisedas). Estas acciones también van a afectar a distintas especies de fauna, en especial sobre las de carácter acuático, entre las que hemos señalado 4 especies de peces incluidas en la Directiva de Hábitats, dos de ellas catalogadas como 'vulnerable' y una más que se ha propuesto su catalogación como 'en peligro crítico'. También tendrá efectos sobre las especies de anfibios citadas, de las cuales una se encuentra amparada por la Directiva de Hábitats y otras dos tienen la consideración de 'vulnerable' por la UICN, al igual que dos de las especies de reptiles, los dos galápagos, que además de estar recogidas por la Directiva de Hábitats también se les considera 'vulnerable'. Pero no solamente se verán afectadas las especies directamente ligadas al medio acuático, sino que también lo estarán otras muchas que dependen en gran medida de estos ambientes, como el lagarto verdinegro (en la Directiva de Hábitats y 'casi amenazado') o tres de las especies de invertebrados citados (una de la Directiva de Hábitats y dos considerados 'vulnerable').
Igualmente numerosas especies de aves y mamíferos sufrirán los efectos de estas actuaciones entre las que podemos citar el martín pescador (en el anexo I de la Directiva de Aves y 'casi amenazado'), la nutria (en la Directiva de Hábitats), el topillo de Cabrera (en la Directiva de Hábitats y 'vulnerable'), la rata de agua (con la categoría de 'vulnerable') y sobre todo algunas de las especies de murciélagos (todos en el anexo IV de la Directiva de Hábitats), especializados en cazar pequeños insectos sobrevolando la superficie del agua, en especial el murciélago de Cabrera, que utiliza además los puentes como refugio de verano.
Otra de las tareas previas al comienzo de la explotación minera propiamente dicha será la eliminación de parte de la vegetación presente en la zona, así como diversos movimientos de tierra y de otros materiales.
Estas actuaciones van a afectar de nuevo a alguno de los hábitats considerados de interés comunitario presentes, concretamente en este caso el afectado en mayor medida será el pinar de pino resinero que ocupa la mayor parte de la superficie del Proyecto, aunque también se verán afectados tanto las alisedas como el madroñal. (...) Pero son sin duda las aves de carácter forestal las más afectadas por estos trabajos, ya que por un lado eliminan sus lugares de cría y por otro sufren continuas molestias (ruidos, movimientos de trabajadores y vehículos, etc.). De entre ellas las más significativas son sin duda la cigüeña negra ('en peligro de extinción' según el Catálogo Español de Especies Amenazadas), el águila imperial ibérica (con la misma consideración), el milano real (igualmente 'en peligro'), el búho real, el águila real ('casi amenazada'), el azor, el gavilán, el aguililla calzada, el abejero europeo, la culebrera europea, la carraca europea ('vulnerable'), el colirrojo real (igualmente 'vulnerable'), sin olvidarnos de la excepcional presencia del halcón de Eleonora ('casi amenazado'). La mayoría de estas especies de aves aparecen en la Directiva de Aves, así como en el Catálogo Español de Especies Amenazadas. (...) Finalmente y ya durante la fase de explotación minera, se van a producir diversas acciones que generarán variados impactos, como serán las voladuras y los cortes de material para la extracción del mineral, el acopio de materiales estériles procedentes de la extracción, así como diversos movimientos de maquinaria y materiales y la generación de múltiples elementos contaminantes (ruidos, gases, partículas, aceites, etc.).
Todas estas actividades tendrán numerosos efectos tanto sobre los hábitats como sobre las especies, muchos de ellos difíciles de predecir, debido a que dichos efectos poseen un carácter sinérgico , es decir, que su acción conjunta pude dar lugar a un efecto global mucho mayor y diferente a la suma de los efectos individuales. Una buena parte de los efectos durante esta fase incidirán directamente sobre el otro de los hábitats de interés comunitario al que hemos hecho referencia en el apartado correspondiente, concretamente sobre el hábitat rocoso, que se verá prácticamente eliminado durante la extracción del mineral de roca.
Por lo que respecta a las especies de fauna afectadas, como ya se ha comentado durante la redacción del apartado correspondiente a este tipo de hábitat, los efectos sobre este hábitat actuarán también sobre el pinar de pino resinero, ya que se encuentra totalmente rodeado por éste y por lo tanto las especies asociadas al pinar también se verán afectadas. Como también se ha señalado en el mismo apartado, podemos añadir a la lista de especies a la Collaba negra y al roquero solitario, dos pequeñas aves especializadas en estos lugares rocosos y despejados. Ambas especies aparecen incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas y la primera de ellas también lo está en el anexo I de la Directiva de Aves. Sin embargo, otros hábitats también se verán afectados durante esta misma fase, como seguramente lo sean al pinar o los hábitats ribereños, ya que como se ha mencionado anteriormente, la lista de actividades y de efectos es muy amplia (movimientos de tierra, erosión, escorrentía, vertidos, ruidos, etc.). (...) Conclusiones (medio socioeconómico) .
Una vez realizado un detenido análisis del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) presentado por el promotor del proyecto, se aprecia que posee muchas deficiencias, tanto en el apartado del diagnóstico del medio socioeconómico como en la metodología seguida para identificar y valorar los impactos y completa inexistencia de medidas protectoras (preventivas, correctoras y compensatorias) y de un Programa de Vigilancia Ambiental. Es importante la carencia de varios apartados del medio socioeconómico: el sistema territorial (red viaria y equipamientos), la ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico (clasificación del suelo) y el sistema cultural (bienes de interés cultural, indicios arqueológicos, valores etnográficos y vías pecuarias).
Otra carencia, se refiere al apartado de identificación, descripción, caracterización y valoración de impactos sobre el medio socioeconómico que presenta deficiencias y no da respuesta a las exigencias de la normativa española al olvidarse de definir uno a uno los impactos en cada apartado, al no caracterizar los impactos, al no describir los impactos y, por último, al no realizar una valoración inicial, según la escala española (compatible, moderado, severo y crítico).
La tercera carencia importante, es que no existe un apartado específico de medidas protectoras (preventivas, correctoras y compensatorias) correlacionadas a cada uno de los impactos.
Junto con las carencias metodológicas del propio Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) hay que sumar la gravedad de algunos impactos ambientales en el apartado del medio socioeconómico. Podemos considerar algunos impactos, según los resultados del método de la Matriz de Importancia, como moderados vinculados al sistema demográfico (Deterioro de las condiciones de calidad ambiental), al sistema territorial (Acceso carretera N-502) y al sistema económico (Molestias a la actividad ganadera, Coincidencia con el Monte de Utilidad Pública (MUP) y Afección a cotos privados de caza). Pero lo más grave, son los Impactos considerados como severos en los apartados de planeamiento urbanístico (Afección a la clasificación del suelo Normas Urbanísticas Municipales) y del sistema cultural (Afección al Bien de Interés Cultural (BIC) Paraje Pintoresco «Valle de Cinco Villas») . Afección a la clasificación del suelo Normas Urbanísticas Municipales.- El proyecto ocupa una parte de suelo clasificada como Suelo Rústico con Protección Natural y una parte como Suelo Rústico con Protección Agrícola. Las condiciones específicas de cada tipo de suelo: - Suelo Rústico con Protección Natural. La protección del medio físico en su conjunto incluyendo: aquellos conforme a la legislación de ordenación del territorio, en este caso el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la «Sierra de Gredos» que afecta a toda la zona oeste y norte del término municipal; los montes de utilidad pública y las masas forestales importantes en el término municipal; la fauna y flora que por sus especiales valores naturales requieren el máximo grado de protección; banda de protección del conjunto de la red fluvial; bandas de protección de las Vías Pecuarias. No se determina el régimen para el uso de las actividades extractivas; pero, se prohíbe la apertura de caminos rodados que no sean de exclusivo de interés forestal para el mantenimiento de las masas forestales y se prohíben las obras de excavación y vertido de cualquier tipo.
- Suelo Rústico con Protección Agrícola. (...) El uso de actividades extractivas está prohibido, así como, la apertura de caminos rodados que no sean de exclusivo interés agrícola para el mantenimiento de las explotaciones y de los cultivos.
Afección al Bien de Interés Cultural (BIC) Paraje Pintoresco «Valle de Cinco Villas» .- Los términos municipales de Mombeltrán, San Esteban del Valle, Cuevas del Valle, Santa Cruz del Valle y Villarejo del Valle, debido a que presentan unos valores paisajísticos únicos y de forma global, mereció la incoación como Paraje Pintoresco «Valle de Cinco Villas» en 1975. Esta figura de protección se vincula con el artículo 17 y 33 de la Ley de 13 de mayo de 1933 sobre defensa, conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico Artístico hasta su derogación por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Esta ley introducía una Disposición Transitoria Octava donde contemplaba que «Los Parajes Pintorescos a que se refiere la disposición transitoria de la
- En el medio socioeconómico: En este apartado, se han considerado como impactos severos los siguientes impactos: la afección al instrumento de planeamiento urbanístico (Normas Urbanísticas Municipales), la afección al Bien de Interés Cultural (BIC) Paraje Pintoresco «Valle de Cinco Villas».
A la vista de toda la información que hemos sido capaces de recoger y analizar a lo largo de este Informe, debemos señalar que según nuestro criterio NO SE DEBE PERMITIR LA CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN de este Proyecto minero, ya que tanto la actividad durante la duración de la extracción, como los efectos generados al final de dicha actividad provocarían una pérdida irreparable de la calidad ambiental del lugar y, a su vez, la degradación de la mayoría de los valores que le han hecho merecedora de sus diversas figuras de protección legal . ' SÉPTIMO .- Siendo las cosas como ha quedado dicho, y disponiendo la Sala de varios informes periciales, que como se ha visto no son coincidentes en cuanto a sus determinaciones relativas a la procedencia de autorizar o no la explotación minera de referencia, y en el ejercicio soberano de la valoración de la prueba que le corresponde conforme a las reglas de la sana crítica, acepta la tesis que resulta del informe del referido equipo multidisciplinar y que acaba de ser explicada en el anterior fundamento de derecho; y ello no sólo por la cualificación de sus autores, sino y sobre todo porque el mismo presenta mayores garantías de imparcialidad al haber sido emitido por unos peritos que fueron designados judicialmente.
A ello no puede obstar las alegaciones de la parte demandante efectuadas en relación a dicha prueba, pues no es verdad, como se dice, que ese informe no haya versado sobre lo que constituye el objeto del recurso, ya que, y aún siendo cierto que la DIA no consideraba que el impacto sobre la morfología y el paisaje fuese la razón esencial de la denegación -y sí en cambio se tiene en cuenta en ese informe pericial-; no lo es menos que también se alude en el mismo a la presencia del Águila Imperial y la Cigüeña Negra, conteniendo reiteradas manifestaciones respecto a estas especies a las que considera incluso como las más significativas, señalándose particularmente que según el Catálogo Español de Especies Amenazadas están las mismas ' en peligro de extinción ', así como también que resultarían afectadas por los trabajos a realizar, ya que de autorizarse la explotación se eliminarían sus lugares de cría sufriendo además continuas molestias (ruidos, movimientos de trabajadores y vehículos). En este mismo sentido ha de advertirse que es incompleta la cita que de ese informe recoge la demandante en el escrito de alegaciones a la prueba, ya que siendo verdad que indica que respecto al Águila Imperial 'en la actualidad no se tiene constancia de la presencia de ninguna pareja reproductora en la zona de afección de la cantera ', se obvia sin embargo lo que se añade a continuación: ' aunque (sí) se ha constatado que algunos ejemplares acuden periódicamente al lugar para alimentarse y quizá con la esperanza de encontrar de nuevo un lugar adecuado para criar, ya que históricamente el Valle del Tiétar constituye un área importante de dispersión, utilizado principalmente por jóvenes procedentes de los territorios de nidificación cercanos o bien por individuos no reproductores de segundo y tercer año. Es decir, el valor de la zona para el águila imperial no es tanto como área actual de nidificación sino como área potencial de recolonización reproductora por los individuos jóvenes y por tanto como área de expansión de la población '.
Y respecto a la Cigüeña Negra, en el reiterado informe se indica: ' consideramos que la instalación de la cantera en este lugar afectaría gravemente a la viabilidad de la reproducción de las especies de la zona, con lo que se vulneraría la obligación de un adecuado mantenimiento de esta zona de nidificación de acuerdo con el Plan de Recuperación de la cigüeña negra en Castilla y León '. Señalándose también que 'el área de afección del proyecto de explotación minera que estamos analizando se encuadra dentro de una zona geográfica mucho más extensa con la que comparte un alto grado de riqueza en biodiversidad. Prueba de ello, es que esta comarca natural (el denominado 'Valle del Tiétar') goza desde hace años de varias figuras de protección legal encaminadas a garantizar la conservación de sus muchos valores naturales. Cronológicamente, la primera figura de protección que se aplicó a la zona fue su declaración como 'Área de Importancia' dentro del Plan de Recuperación para la Cigüeña negra en Castilla y León, mediante el Decreto 83/1995, de 11 de mayo (BOC y L nº 92, de 16 de mayo de 1995). Posteriormente, fue declarado 'Área crítica' con la denominación 'curso medio del Tiétar', mediante Orden de 27 de noviembre de 2001 (BOC y L nº 239, de 11 de diciembre de 2001)' ; y que ' Una de las especies más significativas en relación con la ZEPA y el proyecto de cantera es la Cigüeña Negra (Ciconia nigra), con un área de reproducción importante y una población que hacia el año 2000 oscilaba entre siete y diez parejas. La población tiene por tanto importancia a nivel regional, nacional e internacional. También se producen concentraciones postnupciales muy numerosas de hasta un centenar de ejemplares. Todo ello ha supuesto la declaración de Área Crítica en el plan de recuperación aprobado por la Junta de Castilla y León. ' En definitiva si, como se ha visto, van a resultar afectadas zonas LIC y ZEPA, deberá partirse del principio de precaución y de la primacía del medio ambiente y de la protección de las aves que resulta de las directivas europeas mencionadas, debiendo mencionarse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas en los asuntos 247/85, Comisión-Reino de Bélgica, y 262/85, Comisión-República Italiana.
Y tampoco cabe invalidar el informe porque no haya tenido en cuenta la posibilidad de compatibilizar el medio ambiente con el desarrollo, ya que como se ha visto en el mismo se ha analizado también el impacto en el medio socioeconómico; y menos aún porque no se haya realizado un trabajo de campo, pues el mismo es lo suficientemente expresivo y completo acerca de la explicación de las razones que deben impedir la denegación de la concesión.
OCTAVO .- Se postula también en la demanda, en el petitum que se formula con carácter subsidiario, que se declare el derecho de la actora a ser indemnizada por la Administración demandada por todos los gastos sufragados como consecuencia de la solicitud minera y la solicitud de le explotación, así como por la privación de los derechos dimanantes del 'Permiso de Investigación 'TORREALTA Nº 960', difiriendo no obstante la determinación de su cuantía para el periodo de ejecución de sentencia.
En este sentido señala que la propia Consejería de Economía y Hacienda en su propuesta de 26 de febrero de 1993 reconoce que la no autorización de la explotación generaría: ' la necesidad de indemnizar al titular del permiso por los gastos efectuados en la investigación y/o a la expropiación del mismo, para evitar otras solicitudes si efectivamente no se puede explotar, puesto que el titular de un permiso de investigación tiene el derecho a que se le otorgue la concesión de explotación, una vez puesto de manifiesto y definido el recurso o recursos ( artículos 44 de la Ley de Minas de 22/1973 y el 3 de la Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres '.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el objeto del presente proceso, que es sobre el que la Sala podrá ahora hacer los pronunciamientos correspondientes que previene el artículo 68 de la Ley de la Jurisdicción , se refiere concretamente a la resolución presunta de la solicitud presentada por la mercantil ahora demandante -HERMANOS QUEMADA, S.L.- sobre concesión de la explotación minera de granito para uso ornamental (recurso de la Sección C), en el área comprendida en el Permiso de Investigación TORREALTA Nº 960; siendo tales actos sobre los que únicamente podrá realizarse la labor de enjuiciamiento que le corresponde, y no por tanto sobre una supuesta denegación de una petición indemnizatoria que no fue postulada en la vía administrativa.
Es verdad que el artículo 31.2 de dicho texto normativo permite solicitar (' podrá pretender '), junto a la anulación de los actos administrativos, el reconocimiento de la situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios cuando proceda; esto es y dicho en otros términos, se autoriza la acumulación de acciones que conlleva el ejercicio de una acción de plena jurisdicción. Mas no puede prescindirse de que ello es posible cuando se formula una pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada como derivada de la anulatoria respecto a una determinada actividad administrativa, de modo que si esta no resultase acogida no podrá serlo la segunda, en cuanto los supuestos perjuicios no serían la consecuencia de una actuación ilegal de la Administración resultante del acto que se anula.
Por lo tanto, y siendo las cosas así, lo procedente es que el actor, si así le interesare, promueva en la vía administrativa un procedimiento de responsabilidad patrimonial, planteando en ese momento las cuestiones que ahora suscita, sin que pueda ahora siquiera prejuzgarse la suerte que debiera correr esa eventual solicitud.
NO VENO .- Cuanto se ha razonado en los anteriores fundamentos de derecho conduce, en fin, a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo. Y en lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , según la redacción que resulta aplicable por razones temporales, no se aprecian méritos que justifiquen una especial imposición de las mismas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Henar Monsalve Rodríguez en nombre y representación de la mercantil 'HERMA NO S PRADOS QUEMADA, S.L.' contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia; y ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en este litigio.Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, a preparar ante ésta en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

