Encabezamiento
SENTENCIA
En Madrid, a 3 de octubre de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 2375/2015 interpuesto por Dª
Aurelia , representada por la procuradora de los Tribunales Dña. María Álvarez Briso Montiano, contra
sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso número 233/2012 . Siendo partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la mercantil Carastur SA, representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Marina Quintero Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
'Estimar la inadmisibilidad planteada por CARASTUR, S.A. en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Argüelles-Landeta Fernández en nombre y representación de Dña.
Aurelia . Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª
Aurelia presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas, y terminó suplicando a la Sala de instancia que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia alegada como contradictoria.
TERCERO.-Admitido el recurso a trámite se concede a las recurridas el plazo de treinta días para que formalicen sus escritos de oposición, trámites que fueron evacuados según consta en las actuaciones de instancia.
CUARTO.-Mediante Providencia de fecha 17 de junio de 2015 se tuvieron por formuladas oposiciones al recurso de casación para unificación de doctrina, acordándose elevar la actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como emplazar a las partes ante la misma.
QUINTO.-Formado el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la audiencia el día 27 de septiembre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Dª
Aurelia se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra
sentencia dictada el 16 de junio de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en la que se estima la causa de inadmisibilidad alegada por Carastur SA, y por tanto se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación contra acuerdo del Jurado de 24 de noviembre de 2011, fijando justiprecio en expropiación de finca nº
NUM000 afectada por la expropiación por obras de la Autovía A-8 del Cantábrico, Tramo Barres-Ribadeo, término municipal de Tapia de Casariego.
La Sala de instancia aprecia la inadmisibilidad con la siguiente argumentación:
'
TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, en primer lugar, procede resolver la causa de inadmisibilidad planteada por la parte demandada, sin que en el escrito de conclusiones la parte recurrente haya opuesto objeción alguna al respecto.
A dicho fin es preciso examinar el expediente administrativo y la documentación aportada al respecto. De todo ello esta Sala saca las siguientes conclusiones:
Efectivamente la finca litigiosa fue comprada por CARASTUR S.A. y así se acredita con la escritura obrante a los folios 96 y ss. de los autos, circunstancia ésta que también se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, refiriéndonos en este sentido al Acta Previa de Ocupación que obra en el mencionado expediente, donde se señala literalmente 'Escritura de Compraventa otorgada el 30/05/03 por
Ricardo , actuando en representación de la 'Caja de Ahorros de Asturias, Institución Benéfico-Social', a favor de la mercantil 'CARASTUR, S.A.', representada por
Segundo , autorizada por el Notario de Castropol Jesús Mª García Martínez, nº 236 de protocolo. Los terrenos constitutivos de las finca
NUM000 del plano parcelario se corresponde con el predio descrito inscripción 4ª, denominado '
FINCA000 ' sita en Serantes y cuyos datos registrales se reseñan a continuación.///. Advertencia de la Administración: no se considerará acreditada la titularidad hasta que se aporte la Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad de Castropol, de fecha actual, correspondiente a la finca registral nº
NUM001 '. Asimismo en el reverso se recoge una diligencia para hacer constar que en el transcurso del levantamiento del acta previa a la ocupación se informa al titular registral que por escrito de fecha 29-11-2004 compareció ante la Demarcación de Carreteras del Estado
Jose Ramón , aportando una fotocopia del B.O.P.A correspondiente al 12-11-2003 en la cual se incluye un edicto del
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Castropol a cuyo tenor se hace público que en dicho órgano judicial y con el nº 28/03 se siguen autos
de juicio de quiebra necesaria de la comerciante individual Dña.
Aurelia ...lo que se hace constar para el conocimiento de la propiedad, habida cuenta que el mencionado compareciente ha venido formulando alegaciones sobre esta parcela desde el inicio de la tramitación, al considerar que Dña.
Aurelia ostenta un interés legítimo sobre el expediente, conforme se señala en la misma.
La razón de la compraventa fue que previamente en el juicio ejecutivo 19/98 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castropol, se dictó Auto de Remate a favor de Cajastur en relación con las fincas
NUM001 ,
NUM002 y
NUM003 hasta ese momento propiedad de Construcciones María Dolores Formadela Fernández y de María Dolores Formadela-Pavimentos Asfálticos Sala, UTE, así consta en la copia del Auto obrante a los folios 94 y ss. de los autos.
En el expediente consta una nota simple del Registro de la Propiedad de Castropol, de fecha 9 de diciembre de 2004, referida a la finca, siendo el nombre de la
FINCA000 , con una superficie de 10 Ha y 5 c.a, siendo el titular CARASTUR, S.A.. El acta de ocupación definitiva (al folio 55 del expediente), en la que se indica en el título de descripción de la propiedad 'Nota Simple Informativa, expedida por el Registro de la Propiedad de Castropol el 09/12/2004, en la que consta que la finca nº
NUM001 figura inscrita a favor de 'CARASTUR, S.A.' C.I.F. A27185677 en pleno dominio por título de compraventa'.
El
artículo 3 de la L.E.F
. establece que 'Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente'.
Por ello, de acuerdo con lo anteriormente expuesto es por lo que procede acoger la inadmisibilidad planteada, máxime cuando la parte recurrente en conclusiones nada manifestó sobre la misma.
Como ha señalado el
Tribunal Supremo en sentencia de 24-9-2013
'El
artículo 3-1 de la L.E.F
. que ordena a la Administración expropiante entender las actuaciones del expediente expropiatorio, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del Derecho objeto de la expropiación...pues la de expropiado es una cualidad ob rem, determinada por la titularidad del bien o derecho afectado por la expropiación.' Y asimismo la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Canarias de 5-3-2008, confirmada por la
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-11-2011
que señaló 'En cualquier caso, no es un expediente expropiatorio un procedimiento para litigar sobre cuestiones de propiedad..., basta señalar que el Jurado cumplió el
artículo 3 de la LEF
y tuvo por propietarios e interesados a aquellos cuyo título adquisitivo (escritura pública de 17 de octubre de 1.975) nunca fue cuestionado por la Administración, sin que sea posible que esta Sala revise un Acuerdo en el que la Administración expropiante no cuestionó la titularidad ni la superficie de la finca expropiada'. Por todo ello y de acuerdo con los razonamientos expuestos, vista la documental aportada y que, como se dijo, por la parte recurrente en conclusiones nada se adujo al respecto es por lo que procede acoger la inadmisibilidad del recurso.'
SEGUNDO.-La actora argumenta que a la vista de la nota simple del Registro de la Propiedad de Castropol de 26 de julio de 2010, ha quedado plenamente acreditado que se encontraba legitimada activamente en el momento de la interposición del recurso, por lo que carece de fundamento la inadmisibilidad del recurso.
Que la sentencia de contraste reconoce íntegramente la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, desestimando la causa de inadmisibilidad presentada, transcribiendo la sentencia de 18 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, en la que se cuestiona la rectificación por el Jurado de Expropiación Forzosa de Segovia del justiprecio establecido de una finca del término municipal de Boceguillas, expropiada para la Mejora Local del Aparcamiento de Vehículos Pesados de la A-1, pk 98,116 y 159, rectificación referida a la eliminación de la partida de minoración de la superficie, cuestionándose igualmente la valoración del terreno por el Jurado. En dicha sentencia, se desestima la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado por no haberse impugnado el acuerdo originario del Jurado, invocando la doctrina sobre la presunción de acierto del Jurado, desestima la alegación relativa a la superficie expropiada, por no existir prueba suficiente en contrario, mantiene igualmente la valoración del suelo y desestima la indemnización por expropiación parcial con referencia la vinculación a la hoja de aprecio, estima la nulidad del acuerdo de rectificación manteniendo la valoración del acuerdo inicial del Jurado y termina determinando el abono de los intereses.
Alega la recurrente que en la sentencia recurrida se estima la causa de inadmisibilidad sin tener en cuenta la presunción de veracidad del Jurado ni lo dispuesto en el
art. 3 de la LEF , siendo los titulares registrales quienes están legitimados activamente. Y por su parte en el sentencia de contraste se desestima la causa de inadmisibilidad y muestra su total conformidad con la presunción iuris tantum de las resoluciones del Jurado.
TERCERO.-Al plantearse en estos términos el recurso de casación para unificación de doctrina, conviene hacer referencia a la naturaleza y alcance de este tipo de recurso.
Esta Sala en innumerables ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, por todas citaremos las
sentencias de 3 de julio de 2015 (Rec. Unif. doctrina 667/2014 ) y de abril de 2016 (Rec. Unif. Doctrina 1299/2015) donde decimos que este recurso se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino 'sólo' cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el
artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, es imprescindible tener en cuenta que
'la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.'
Y es que, como dice la más que reiterada jurisprudencia de esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.
CUARTO.-A la vista de lo expuesto y aun cuando la parte trata de justificar la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y la de contraste, lo cierto es que dichas sentencias se refieren a muy distintos procedimientos expropiatorios, las causas de inadmisibilidad que se examinan en cada caso son igualmente dispares, falta de impugnación del acuerdo inicial del Jurado en la sentencia de contraste y falta de acreditación de la titularidad del bien expropiado en el caso de la sentencia recurrida, en cada caso se razona sobre los elementos que conforman ambas causas de inadmisibilidad, evidentemente muy diferentes, que determinan y justifican la distinta conclusión a la que llega el Tribunal en cada caso, la presunción de acuerdo del Jurado que se invoca por la parte se refiere en la sentencia de contraste a la determinación de los parámetros de la valoración, lo que nada tiene que ver con la inadmisibilidad del recurso que se declara en la sentencia de instancia y, finalmente no se aprecia ninguna identidad en los hechos planteados en cada caso, las pretensiones formuladas ni los consiguientes fundamentos de ambos recursos, lo que hace inviable el recurso.
QUINTO.- En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el
art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada una de las partes recurridas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 2375/2015, interpuesto por Dª
Aurelia , representada por la procuradora de los Tribunales Dña. María Álvarez Briso Montiano, contra
sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso número 233/2012 , con condena en costas en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. magistrado ponente D. Octavio Juan Herrero Pina estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.