Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
03/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 2127/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 653/2008 de 03 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 2127/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009101039


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 02127/2009

SENTENCIA Nº 2127

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Gregorio del Portillo García

En la Villa de Madrid a tres de diciembre de dos mil nueve

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 653/08, interpuesto -en escrito presentado el 18 de septiembre de 2008- por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de Dña. María Rosa , contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de 23 de junio de 2008 (notificado el día 21 de julio), por el que se deniega su solicitud de colegiación basada en el título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, expedido por la Universidad de Alicante el 16 de noviembre de 2007.

Ha sido parte demandada el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, representado por el Procurador D. Alberto Collado Martín.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anule el Acuerdo impugnado, reconociendo su derecho a la colegiación y a que por el Colegio demandado se abone, en concepto de indemnización 185.000 ? (15.000 ? por gastos procesales, 30.000 ? por daños ocasionados a su imagen y carrera profesional al no poder ejercer la profesión y 30.000 ? por los daños morales que la denegación de colegiación le ha irrogado a él y a su familia, así como 90.000 ? por lucro cesante).

SEGUNDO: La Corporación profesional demandada instó la desestimación del recurso.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 1 de diciembre de 2009 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: Como datos fácticos de interés para la resolución del pleito constan los siguientes: 1) La aquí actora está en posesión de los títulos de Ingeniero Técnico de Obras Públicas y de Licenciada en Ciencias Ambientales, expedidos por la Universidad de Valencia, respectivamente, el 15 de octubre de 1997 y el 28 de noviembre de 2006, así como del título de Ingeniero Superior de Caminos, Canales y Puertos expedido por la Universidad de Alicante el 16 de noviembre de 2007; 2) Con base en este último Título solicitó su colegiación en el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, que fue denegada por Acuerdo de su Junta de Gobierno de 23 de junio de 2008, porque el título obtenido "no cumple los requisitos previstos en el art. 4 del Real Decreto 1271/2003 de 10 de octubre ....".

SEGUNDO: El art. 4 de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos (aprobado por R.D. 1271/03, de 10 de octubre ) dispone textualmente: "Podrán ser colegiados las personas que, cumpliendo los requisitos del art. 5 , acrediten estar en posesión de alguno de los títulos que se incluyen en los párrafos siguientes:

a) Título académico oficial de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, expedido por cualquiera de las Escuelas españolas de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, o título universitario extranjero que haya sido homologado oficialmente por el Estado al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

b) Título español universitario de ingeniería civil, de especialidad relacionada con los campos de la Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos, cuya admisión en el colegio haya sido acordada por el Consejo General, siempre y cuando no exista un colegio específico que agrupe a un colectivo determinado por su título de especialidad.

c) Título europeo universitario de ingeniería civil que haya sido reconocido oficialmente, a efectos profesionales, por el Estado español, de conformidad con lo establecido en la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 , o norma posterior en vigor".

Y el art. 3.1 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales , establece "Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda".

Por tanto, estando la actora en posesión de uno de los Títulos exigidos (art. 4 de los Estatutos Colegiales) y reuniendo (al menos no se ha cuestionado de contrario) el resto de los establecidos en la norma estatutaria, tiene derecho a ser admitida en el Colegio demandado, sin que corresponda a la Corporación profesional examinar la legalidad intrínseca de los Títulos con base en los cuales se insta la colegiación.

La Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en reciente Auto de 25 de marzo del corriente recuerda: "el poder de los Colegios Profesionales es estrictamente reglado. El Colegio tiene delegada la potestad de verificar si el interesado cumple o no los requisitos exigidos para la colegiación y en particular podrá comprobar si el título aportado para la colegiaciones es el que da acceso o no al ejercicio de la profesión. Ahora bien, si estos requisitos se cumplen, el Colegio no tiene ningún margen de discrecionalidad para denegar la colegiación. Cualquier otra decisión supondría una extralimitación manifiesta.

b) En cuanto a la fiscalización de los títulos universitarios, que es la potestad que se ha arrogado el colegio, la Corporación no tiene absolutamente ninguna competencia. Esa función corresponde, única y exclusivamente, a la Administración del Estado que ejerce la Alta Inspección de Educación, a la que corresponde garantizar el cumplimiento de las condiciones legales para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales. Si el Colegio entiende que un título es inválido, podrá formular denuncia ante ese órgano de la Administración Central del Estado. Pero lo que no puede decidir por si mismo es que un título universitario carece de efectos y, mucho menos, denegar la colegiación de un titulado con ese argumento".

Conviene recordar también la Sentencia de la misma Sala y Sección del Alto Tribunal de 20 de febrero de 2007 , en la que se reitera la doctrina de sentencias anteriores, plenamente aplicable al caso de autos:

"A falta del pronunciamiento del Alto Tribunal, en el momento presente la Resolución de 22 de septiembre de 1995 es válida y eficaz, de modo que en el enjuiciamiento de la cuestión sometida a debate hay que partir de que a D........... le ha sido reconocido por el Ministerio de Sanidad y Consumo el derecho a ejercer la profesión de ........... Esto es, se reconoce por la autoridad competente una formación correspondiente un título....... a fines de ejercicio profesional, que ni comporta la atribución de efectos académicos, ni se puede mezclar con cuestiones relativas a la homologación de títulos (STS de 29 de marzo de 2001 ), como hace el Colegio.

Sentado lo anterior, es decir, reconocido el derecho al acceso y ejercicio de la profesión......., resulta no ajustado a derecho el acto impugnado, habida cuenta que, conforme el artículo 5 del Real Decreto 2207/1979, de 13 de julio por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Nacional de Ópticos, "la decisión respecto a la admisión como colegiado en el Colegio Nacional de Ópticos compete a la Junta de Gobierno, la que una vez recibida la oportuna solicitud de colegiación, acompañada de las pruebas documentales necesarias que acrediten su derecho al ejercicio de la profesión de Óptico, acordará la colegiación". Como quiera que el Ministerio de Sanidad y Consumo ha reconocido al Sr................., habilitación para el ejercicio de las actividades profesionales de Óptico en España, mediante resolución no declarada inválida, pese al empeño del Colegio recurrente, por mor de lo dispuesto en el artículo trascrito, dicho Colegio viene obligado a admitir la solicitud de colegiación del recurrente, al concurrir los presupuestos de colegiación previstos en los Estatutos".

Y esa obligación de colegiación subsiste -se haya impugnado, o no el Título- en tanto no sea anulado en Sentencia firme, circunstancia esencial que, hasta el momento, no concurre en el supuesto de autos.

TERCERO: Cuestión totalmente distinta, es la pretensión resarcitoria deducida por la actora huérfana de toda acreditación -incumbiendo a l recurrente la carga procesal de la prueba- de los perjuicios cuya indemnización postulan, por lo que indefectiblemente dicha petición está condenada al fracaso. Además y en todo caso, los gastos procesales del pleito solo pueden ser reclamados cuando la Sentencia condena en costas a la demandada, circunstancia que no se va a producir en el supuesto de autos (art. 139.1 LJCA ). En segundo lugar, los daños morales han de ser igualmente acreditados, sin que la denegación de una colegiación comporte automáticamente, al menos a juicio de esta Sala y Sección, una afección moral indemnizable y por último la imposibilidad de ejercer su profesión durante este tiempo para que fuera indemnizable tendría que haber probado documentalmente la pérdida de trabajo por esta causa, circunstancia esencial que no concurre.

CUARTO: Los razonamientos precedentes llevan a la estimación parcial del recurso, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ).

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo nº 653/08, interpuesto -en escrito presentado el 18 de septiembre de 2008- por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de Dña. María Rosa , contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de 23 de junio de 2008 (notificado el día 21 de julio), por el que se deniega su solicitud de colegiación basada en el título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, expedido por la Universidad de Alicante el 16 de noviembre de 2007, ANULAMOS el precitado Acuerdo, reconociendo, únicamente, el derecho de la actora a su colegiación. Sin costas.

Esta resolución, dada la cuantía del proceso, no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , que habrá de realizar mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 (Banesto), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), bajo apercibimiento de tener por no preparada la casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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