Última revisión
28/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 213/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 333/2002 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA
Nº de sentencia: 213/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007100124
Núm. Ecli: ES:TSJ AS:2007:395
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 333/02
RECURRENTE: Iván
PROCURADOR: BAQUERO DURO
RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS
LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 213/07
Ilmos. Sres
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a veintiocho de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 333/02 interpuesto por D. Iván , representado por el Procurador Sra. Baquero Duro, actuando bajo la dirección Letrada de Dña Pilar Menéndez Cueto, contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Olga González Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se revoque la denegación por silencio administrativo de los recursos de Súplica interpuestos contra las resoluciones de fechas 6 y 7 de febrero de 2002, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, precluyó el trámite sin haberlo contestado.
TERCERO.- Por Auto de quince de febrero de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día veintiséis de febrero de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, la desestimación presunta por silencio administrativo de los recurso de súplica interpuestos contra resoluciones de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias, por las que se negaban las ayudas solicitadas para el mantenimiento de razas autóctonas puras en peligro de extinción y para la mejora y conservación del medio físico por medio del pastoreo en prados y pastizales.
Con fecha 18 de junio de 2001 se presentó por el aquí recurrente solicitud de Ayuda para el mantenimiento de razas autóctonas puras en peligro de extinción, siendo denegada la misma al no ser beneficiario de la ayuda para la mejora y conservación del medio físico por medio del pastoreo en prados y pastizales, condición necesaria para su concesión según lo establecido en la base cuadragésimo tercera de la resolución de 26 de abril de 2001, siendo así que por el Ayuntamiento de Piloña se había presentado el 11 de junio de 2001, solicitud de ayuda para la utilización de pastos de uso común dónde el aquí recurrente figuraba como beneficiario para la agrupación de montes, siendo denegado por no reunir la condición de ser agricultor a título principal, condición necesaria para ser beneficiario de la ayuda para la mejora y conservación del medio físico por medio del pastoreo en prados y pastizales conforme a la base vigésimo séptima de la resolución de 26 de abril de 2000.
SEGUNDO.- Lo discutido en el recurso es la conformidad o no a Derecho de la resolución que entendió que los ingresos percibidos por el actor por actividades agrícolas no superaban el 50% de las totales, tal y como exige la norma aplicable, para poder considerar al particular como agricultor profesional. El concepto de profesional de la agricultura aparece por primera vez en nuestra legislación en la Ley 83/1980 de 31 de diciembre de Arrendamientos Rústicos donde se define como la persona que se dedique o vaya a dedicarse de manera preferentemente a actividades de carácter agrario, ocupándose de una manera efectiva y directa de la explotación. La Ley 19/95 precisa más este concepto al definir al agricultor profesional y al agricultor a título principal, en relación con la procedencia de sus rentas y el tiempo dedicado a actividades agrarias u otras complementarias.
Estos conceptos son esenciales en la Ley, puesto que uno de sus requisitos para que las explotaciones agrarias tengan carácter de prioritarias es "el grado de dedicación a la agricultura de sus titulares". Como antecedentes del concepto de agricultor a titulo principal habrá de acudir a la normativa comunitaria, Reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991 , y ya esté recogido en nuestro ordenamiento jurídico a través de varios Reales Decretos por la que no se ha desarrollado en España dicha norma. En la Ley 19/95 es también tenido en consideración para la concesión de ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes y a determinadas entidades asociativas, concretamente se considera en el apartado 5 Agricultor profesional a la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos, el 50% de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferir al 25 % de su renta total y el tiempo trabajado dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. A estos efectos se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en Instituciones de carácter representativo así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de trasformación y venta directa de los productos de su explotación y los relacionados con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente al igual que los turísticos, cinegéticos y artesanales realizados en su explotación. Y en el apartado 6 Agricultor a titulo principal al agricultor profesional que obtenga al menos el 50 % de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total. Aplicando esta normativa la Administración entiende que las pruebas practicadas no revelan la consecuencia de tal requisito y para ello se base en la declaración del impuesto sobre la Renta del año 2000 de la que resulta que el actor obtuvo unos rendimientos brutos de 4.630.634 (27.830,30 €) por rendimientos de trabajo y 4.797.200 pts. (28.230,06 €) de actividades agrarias. Es por lo que conforme a la renta fiscalmente declarada, las obtenidas por actividades agrarias superan la obtenida por los no agrarios y la mitad de la renta total, con lo que queda acreditado el cumplimiento del requisito negado por la Administración de ser agricultor a título principal, debiendo de estar a la renta total, procediendo en consecuencia la estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas conforme establece el art. 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dña. Mª del Mar Baquero Duro en nombre y representación de D. Iván contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de súplica interpuesto contra resolución de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias por las que se denegaban las ayudas solicitadas par el mantenimiento de razas autóctonas en peligro de extinción y para la mejora y conservación del medio físico por medio del pastoreo en prados y pastizales, estando representada la Administración demandada Principado de Asturias por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, resoluciones que se anulan por no ser ajustadas a Derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
