Última revisión
09/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 213/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 213/2001 de 09 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 213/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007100220
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1958
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº 213/01"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a nueve de febrero de dos mil siete.
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 213/07
En el recurso contencioso administrativo nº 213/01 interpuesto por Concepción , representada por el Procurador Juan Gozalvez Benavente contra Acuerdo adoptado el 18.12.2000 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Xátiva, mediante el que se desestimó el recurso de reposición en su día formulado por la hoy demandante contra el Acuerdo de la misma precitada Comisión de 6.11.2000, por el que se desestimó la reclamación de indemnización, efectuada en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, en relación con las lesiones con que resultó la actora como consecuencia de la caída sufrida por la misma sobre las 12,00 horas del día 7.6.2000 en la calle Germanías, esquina Avenida de la Ribera, de la mencionada localidad.
habiendo sido parte en los autos el AYUNTAMIENTO DE XATIVA, representado por la Procuradora Encarnacion Díaz Palacios y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 7 de Febrero de 2007.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo adoptado el 18.12.2000 por la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Xátiva, mediante el que se desestimó el recurso de reposición en su día formulado por la hoy demandante contra el Acuerdo de la misma precitada Comisión de 6.11.2000, por el que se desestimó la reclamación de indemnización, efectuada en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, en relación con las lesiones con que resultó la actora como consecuencia de la caída sufrida por la misma sobre las 12 ,00 horas del día 7.6.2000 en la calle Germanías, esquina Avenida de la Ribera , de la mencionada localidad.
Dados los escritos expositivos de ambas partes, las dos cuestiones que resultan controvertidas en la presente litis son las siguientes: 1) Existencia o no de relación de causalidad entre el resultado dañoso sufrido por la actora y el funcionamiento del servicio público; y 2) Caso de concluir positivamente a la anterior cuestión, cuantía indemnizatoria procedente.
SEGUNDO.- Comenzando con la primera de tales cuestiones, habrá de concluirse con la falta de acreditación del requisito (de necesaria concurrencia para la apreciación de un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas) relativo a la relación causal.
Ello debe ser así, en atención a los siguientes datos y consideraciones:
Si bien por la parte actora se señala el punto aproximado donde se produjo la caída (por referencia a la flecha que se dibuja en la fotografía obrante al folio nº 18 del expediente Administrativo), no se concreta la forma de producirse tal caída (es decir , si dicha caída se produjo al resbalar en el suelo, o al tropezar con la escalera o al pisar alguno de sus peldaños, etc.); y ello amen de que en unos momentos se habla del mal estado de la escalera -reclamación administrativa-, en otros de que el suelo era resbaladizo -demanda- y en otros de pisar la escalera -declaración obrante al folio 35 del expediente Administrativo-, lo cuál resulta contradictorio y ambiguo. Por tanto , si no conocemos la concreta forma en que se produjo el accidente, carecemos de uno de los datos de hecho necesarios para poder apreciar si existe o no la relación causal de la que se trata.
Pero es que, en cualquier caso, tendríamos que la versión de hechos de la actora (lo que, en realidad , y por lo antes visto , ni siquiera existe), no habría quedado acreditada, toda vez que el único sustento probatorio con que se contaría al respecto sería la declaración de la farmacéutica que consta en el folio 35 del expediente; siendo que, contrariamente a lo que aparece redactado en tal folio del expediente , dicha farmacéutica -en la testifical practicada en período probatorio- afirmó que ella no presenció la caída y que la primera vez que vio a la actora fue cuando ésta entró en su farmacia.
TERCERO.- Habida cuenta de lo resuelto en relación con la precedente cuestión (lo que conduce directamente a la desestimación del recurso), se torna innecesario -o, mejormente, improcedente- entrar en el análisis de la segunda de las cuestiones controvertidas en el procedimiento.
CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen , ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos Administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a nueve de febrero de dos mil siete.
