Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
22/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 213/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 351/2006 de 22 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VERON OLARTE, RAMON

Nº de sentencia: 213/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007100421


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00213/2007

S E N T E N C I A Nº 213

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Dª. Ángeles Huet de Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a veintidós de febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 351/06 interpuesto por el Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid en el P.A. nº 427/04; habiendo sido parte apelada Doña Olga , asistida por el letrado Sr. Plaza Díez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid dictó sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva se acuerda: "QUE DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE el recurso interpuesto por el Letrado Sr. D. Pedro Antonio Plaza Diez en nombre y en representación de Olga contra la Resolución del Director General del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid (en adelante, SREM-CAM), de fecha 9 de agosto de 2004, por la que se desestima la reclamación formulada por la recurrente en relación con el proceso de selección promovido por la empresa Metro de Madrid, S.A para cubrir 75 plazas en la ocupación de Agente de Taquilla, resolución que dejamos sin efecto reconociéndose el derecho a la recurrente para que aporte la documentación requerida y, en su caso, pueda acceder a la siguiente fase del proceso que debe seguirse ante Metro de Madrid, S.A. Todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, el Servicio jurídico de la CAM presenta escrito el 4 de mayo de 2006 mediante el que interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que la misma era contraria a derecho.

TERCERO.- Por providencia de 8 de mayo de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.

CUARTO.- La representación de la apelada presenta escrito en fecha 8 de junio de 2006 mediante el cual muestra su disconformidad con la apelación formulada.

QUINTO.- Por providencia de fecha 12 de junio de 2006 se tiene por opuesta a la apelada en el recurso y se acuerda la remisión de lo actuado a este Tribunal Superior de Justicia con emplazamiento de las partes.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección recae providencia mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.

SEPTIMO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 22 de febrero de 2007, lo que así tiene lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 31 de marzo de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 , impugnada en el presente proceso, viene a confirmar el acto administrativo, esto es, la resolución del Servicio Regional de Empleo de la CAM, por la que resuelve concurso para la selección de personal del Metro de Madrid.

Lo que se discute en la presente apelación, y en buena medida en la primera instancia, es si el proceso dirigido por el Servicio Regional de Empleo ha debido observar las normas del procedimiento administrativo (Ley 30/92 ), especialmente en lo que a notificaciones se refiere, por formar parte de la Administración Pública Autonómica, como mantiene la demandante y acepta la sentencia apelada o si, por el contrario, no está sujeto a la indicada Ley por haber intervenido en el proceso de sección por encargo de una entidad privada.

SEGUNDO.- El Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid se crea por la Ley 5/01, de 3 de julio, disponiendo el art. 2.1 de la menciona norma que "este Organismo autónomo se constituye para la realización, orientada al pleno empleo estable y de calidad, de todas aquellas actividades de formación para el empleo y de intermediación en el mercado de trabajo en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid dirigidas a facilitar a los trabajadores desempleados la obtención de un puesto de trabajo digno y adecuado y a facilitar a los empleadores la contratación de trabajadores con formación y experiencia adecuada a sus necesidades de producción de bienes y servicios, de manera pública y gratuita y en coordinación con otros organismos similares de ámbito regional, nacional o europeo, de tal manera que se garantice la igualdad de oportunidades para el empleo, la libre circulación de trabajadores, la unidad del mercado de trabajo y la igualdad de trato".

Señala la apelante que el Servicio Regional de Empleo, "en el ejercicio de sus labores de intermediación en el mercado laboral, participó en la realización de la primera fase de un proceso de selección promovido por otra entidad como es la empresa Metro de Madrid, S. A. para cubrir 75 plazas en la ocupación de Agente de Taquilla". Añade que al amparo del transcrito artículo 2.1 de su Ley de creación, siguió el procedimiento habitual u ordinario en estos casos, en los que actúa como mero como agente de intermediación en el mercado de trabajo.

Pero lo cierto es que en tal proceso no se cumplieron las normas de procedimiento administrativo en el particular relativo a las notificaciones como pormenorizadamente se recoge en la sentencia apelada sin que quepa la distinción efectuada por la actora de que sólo se deben aplicar la normas de la Ley 30/92 cuando el Servicio selecciona a su propio personal y no cuando, como Entidad a la que su Ley creadora le atribuye, entre otros cometidos, la función de intermediación en el mercado de trabajo en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, selecciona personal de otras empresas o entidades.

Se trata de una diferenciación artificial que carece del más mínimo sustento normativo. El Servicio forma parte de la Administración Pública y como tal debe observar en las actuaciones que tiene encomendadas, entre las que se encuentra la de intermediación, las normas de procedimiento.

TERCERO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 129.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la segunda instancia, las costas procesales se "se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". En el caso analizado no aprecia la Sala la concurrencia de ninguna de estas circunstancias por lo que procede imponerlas a la parte apelante

Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación interpuesto por el Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid en el P.A. nº 427/04, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada sentencia.

Se condena a la parte apelante en las costas causadas en esta segunda instancia. Y para su tasación, tráiganse al Rollo los antecedentes necesarios.

Líbrense dos testimonio de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.

Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.

La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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