Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
07/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 213/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 162/2004 de 07 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER

Nº de sentencia: 213/2008

Núm. Cendoj: 08019330022008100211


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso nº 162/2004

Partes: Ana

C/AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A N º 213

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Laura Tamames Prieto Castro

En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 162/2004, interpuesto por Ana, representado por el Procurador de los Tribunales EULALIA RIGOL TRULLOLS y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales CARLES ARCAS HERNÁNDEZ y defendido por Letrado .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de resolución de 19 de enero de 2004, desestimatoria de la solicitud de la recurrente consistente en que se procediera a la expropiación de la finca sita en Barcelona, c/, DIRECCION000 nº NUM000 por haber transcurrido 5 años y no haberse iniciado el proceso de expropiación y está calificada como parques y jardines de nueva creación de carácter local, en virtud del Pla General Metropolitá d'Ordenació Urbana. Expdte.: s/n -solicitud expropiación por Ministerio de Ley.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 7 de marzo de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de 19 de enero de 2004 del Districte de Sant Andreu, Ajuntament de Barcelona, que acordó desestimar la advertencia de inicio del expediente de expropiación presentado por la demandante al amparo de la previsión establecida en el art. 108 de la Llei 2/2002 , d'Urbanisme -de aplicación por razón temporal-, relativa a la finca nº NUM000 C/ DIRECCION000 de esta ciudad.

SEGUNDO.- Para el enjuiciamiento de la presente controversia conviene atender los siguientes hechos que resultan directamente del expediente:

(i) La parcela objeto de la advertencia de expropiación por ministerio de la Ley tiene una superficie de 117,41m2 , calificada como jardín urbano de nueva creación de carácter local (6b) por el Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana de 1976.

(ii) La finca carece de licencia a precario ni de ningún uso provisional.

(iii) Mas lo anterior, la resolución denegatoria se sustenta en el informe jurídico que a la par es propuesta de resolución, cuyo sentido es "...Atès pero tot l'exposat, la petició d'inici no pot ser atesa per no estar prevista l'adquisició de l'esmentat immoble en el vigente Programa d'Actuació Municipal (PAM), la qual cosa s'ha de comunicar a l'interessat.".

TERCERO.- 1. Como ha quedado establecido, el tema de decisión se circunscribe a la procedencia o no del inicio del expediente de expropiación por ministerio de la Ley, lo que se niega por la demandada por referir que la adquisición de la finca no se halla incluida en el Programa de Actuación Urbanística.

Al respecto, el art. 108 de la Llei d'Urbanisme aquí de aplicación por razón temporal -hoy art. 108 'refosa' aprobada por Dleg. 1/2005 -, establece que: "1. Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, en caso de que no disponga de programa de actuación urbanística municipal, o una vez agotado el plazo establecido en el programa, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos de titularidad pública no incluidos, a efectos de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, los titulares de los bienes pueden advertir a la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de valoración. Si transcurre un año desde la formulación del advertencia y la administración no ha dado respuesta alguna, el inicio del expediente de valoración se produce por ministerio de la ley; a tal efecto, los propietarios pueden presentar la correspondiente hoja de valoración y, si transcurren tres meses y la administración no la acepta, pueden dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña, cuya resolución para fijar la valoración agota la vía administrativa.".

2. Dicho lo precedente es lo ciertamente relevante lo que sigue, y es que como consecuencia al principio de congruencia del destino del suelo a la calificación y clasificación dada por el Plan o la Norma y el de proporcionalidad del sacrificio de los bienes privados al interés común, pueda promover el propietario gravado con una carga singular, cual es la inedificabilidad según la calificación urbanística, y de imposible equidistribución, que por ministerio de la Ley quede iniciado el procedimiento expropiatorio que ha de permitir dar fin a una situación tan antieconómica, cediendo la propiedad afectada mediante la correspondiente indemnización.

3. Al respecto, es cierto que el inicio de la expropiación por ministerio de la ley no resulta operativo cuando la inedificabilidad es consecuencia de la falta de programación del uso pormenorizado correspondiente a cada zona del suelo urbano y que en la finca suponga la no posibilidad de edificación para el propietario particular, mas todo esto en el bien entendido que la presente es una garantía del propietario afectado por la calificación otorgada a su finca por el planeamiento y que queda fuera de ningún procedimiento de equidistribución, por lo que resulta ajena a los intereses del propietario de suelo no urbanizable o del urbanizable no programado, en cuyos casos la inedificabilidad no es consecuente con la calificación urbanística, sino a la propia naturaleza y destino del predio, a la que el Plan nada añade ni limita .

Mas esta falta de "programación" del suelo carece de pertinencia cuando el que nos ocupa es suelo urbano de la ciudad de Barcelona, sin que quepa confundir lo anteriormente expuesto con la no disposición de la actuación aplicativa tendente a la adquisición del terreno para su destino conforme al Plan, y que nada impide que en cuanto haya transcurrido el plazo de 5 años referido pueda advertirse el inicio del expediente expropiatorio.

4. En lo que nos ocupa no viene discutido que la inedificabilidad de aquella finca urbana por razón de la calificación urbanística pende desde la aprobación del Plan General Metropolitano, sin que hasta la fecha se haya llevado a cabo, y cuya vigencia no puede quedar a la voluntad de la Administración que precisamente lo ha ejecutar por la razón de oportunidad que alega la resolución, cual es que aquello no lo tiene previsto en el vigente Programa de Actuación Municipal, todo eso al punto que la representación procesal del consistorio, tras haber solicitado la suspensión del proceso jurisdiccional para comunicar al órgano autor del acto impugnado que pudiera el mismo no ser ajustado a Derecho (ex art. 54.2 LJCA ), una vez reiniciado tan sólo ha podido aportar la remisión al contenido del expediente administrativo como motivo de defensa de aquella decisión.

Los anteriores motivos conducen a la estimación sustancial del recurso contencioso-administrativo y a la anulación de la actuación administrativa impugnada por no ser conforme en Derecho, como al reconocimiento de la situación jurídica individualizada en forma de tener como procedente la advertencia de expropiación realizada ante l'Ajuntament de Barcelona, la que no podrá ser desestimada por la razón de fondo que queda aquí definitivamente resuelta, mas no en relación la solicitud de indemnización de unos daños por un perjuicio no acreditado.

CUARTO.- Las costas de esta única instancia se impondrán a la parte que ha sostenido la defensa de la actuación administrativa de manera improsperable, conforme resulta especialmente del número tercero del fundamento tercero de esta resolución, si bien hasta el límite que después de dirá.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Estimar el presente recurso en los términos fijados en el Fundamento Jurídico Tercero.

2º.- Imponer a la demandada el pago de las costas causadas, hasta el límite máximo de 2.000 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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