Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
18/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 213/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 742/2006 de 18 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 213/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008100197


Encabezamiento

Recurso número: 742-2006

S E N T E N C I A N º 213

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EDILBERTO NARBON LAINEZ

Magistrados

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

D. AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA

En Valencia , a dieciocho de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 742/06 promovido por la Procuradora Dña. ROSA MARIA CORRECHER PARDO en nombre y representación de Flora , contra RESOLUCIÓN 22-02-2006 sobre Resolución Alcaldía nº 3820/05, habiendo sido parte en autos Ayuntamiento de Oliva representado por la Procuradora Esperanza Ventura Ungo y MAPFRE EMPRESAS representado por el Procurador Rafael Fco. Alario Mont.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día 24-01-08 del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA.

Fundamentos

PRIMERO: La demandante interpone el presente recurso en reclamación de indemnización por los daños personales sufridos como consecuencia de la caída sufrida el 29-11-04, sobre las 9,30 horas en la confluencia de las calles Aula y Duque de Osuna; el Ayuntamiento dictó resolución de fecha 22-2-06 desestimando el recurso de reposición concluyente del procedimiento de responsabilidad patrimonial 69/04 en que se reclamaba la suma de 48.944,34 euros.

La demandante alega que la causa de la caída fue la existencia en la confluencia de las citadas calles, de pintura señalizadora de tráfico en el suelo, en concreto de STOP, que al estar mojada por la lluvia es sumamente resbaladiza.

La actora cuantifica la suma reclamada en 48.944,34 euros más los intereses legales devengados desde la fecha del siniestro, 29-11-04 hasta el integro pago y, desglosa las lesiones en 426 días, de los que 40 días fueron impeditivos y 386 días no impeditivos, el que la limitación funcional para sus actividades habituales es constitutiva de una incapacidad permanente parcial, loas secuelas en 23 puntos, el perjuicio estético en 5 puntos, ello junto al factor corrector que entiende procede, 10 %.

SEGUNDO: En cuanto al fondo de la reclamación, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre ), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril ), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre ).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992 , como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954 ), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992 ). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

TERCERO: Del exámen del expediente así como del contenido de los autos, pruebas practicadas , reportaje fotográfico del lugar, informe respecto al tipo de la pintura de las señales de tráfico del suelo y de la pendiente de la calle donde tuvo lugar la caída, de su valoración conjunta no puede llegarse a la misma conclusión que la demandante, entendiendo no probado el nexo casual por la demandant4e alegando entre el daño y el funcionamiento del servicio público preciso para fundamentar la exigencia de responsabilidad a la Administración, no siendo suficiente la alegación de que la pintura del pavimento al mojarse es resbaladiza, extremo no acreditado sin olvidar que la pendiente de esas calles obligada a extremar las precauciones máximas al vivir en la zona y por ello conocer los riesgos, ni tampoco serlo el de que otros ya se han caido otras veces, máxime al estar el día lluvioso como la propia actora reconoce, procediendo en consecuencia la desestimación de la demanda.

CUARTO: Es necesario traer a colación la doctrina del TS, S. 5-6-98 , RJ 1998/5169, entre otras, acerca de que la prestación por la Administración de un servicio público determinado y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administrqaciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario, se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Debe entenderse con ello que al encontrarse dentro de los parámetros de la razonabilidad, deben en todo caso calificarse como riesgos socialmente admitidos como propios de la vida en común, "juridicamente hablando" dificilmente se pueden considerar, tales elementos, como relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo, y en consecuencia los daños de ellos derivados viene a ser más una cuestión de tolerabilidad social que de objetivo resarcimiento por imputable a la Administración que presta el servicio.

QUINTO: En consecuencia y por lo expuesto procede desestimar la demanda interpuesta al no haber quedado probado la relación de causalidad o el nexo causal que ha de surgir y, ser probado sin género de presunción alguna, como determinante en toda reclamación patrimonial, en el sentido de poder imputar a la actividad de la Administración por se causa directa de la producción del daño, los resultados lesivos; no se hace pronunciamiento respecto a las costas conforme al art. 139 L.J

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo 742/06, interpuesto por el Procurador Sra. CORROCHER PARDO, en nombre de Dña. Flora , contra resolución de Alcaldía, de 22-2-06 desestimatoria en recurso de reposición interpuesto contra resolución nº 3820/05 de 20-12-05, en expediente 69/04 de responsabilidad Patrimonial, cuantía 48.944,34 euros; no se hace pronunciamiento respecto a las costas procesales

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia diez de marzo de dos mil ocho .

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