Última revisión
13/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 213/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1733/2006 de 13 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 213/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009100203
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1733/06
RECURRENTE: D. Amador
PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL TAHOCES BLANCO
REPRESENTANTE: D. MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO
RECURRIDO: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 213/09
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
D. José Ignacio Pérez Villamil
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a trece de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1733/06, interpuesto por D. Amador , representado por el Procurador D. José Manuel Tahoces Blanco , actuando bajo la dirección Letrada de D. Marcelino Abraira Piñeiro, contra Confederación Hidrográfica del Duero, actuando bajo la dirección Letrada de Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que a) Declarando contrario a derecho el acto impugnado y consiguientemente su nulidad o, subsidiariamente, su anulabilidad, decretando no haber lugar a la multa coercitiva impuesta, procediendo a la devolución del importe de la misma, al haber sido abonada, con más los intereses legales.
b) subsidiariamente, y para el caso de no estimarse las anteriores pretensiones, se proceda a reducir el importe de la multa coercitiva en la cuantía que a la Sala estime pertinente, imponiéndola en su grado mínimo entre 1 y 300 euros, con devolución de la diferencia entre el importe de la multa, que ha sido abonada, y la cuantía que finalmente señale a la Sala, con más los intereses legales.
a) En cualquiera de los casos, se dicten cuantos pronunciamientos sean inherentes a tales declaraciones, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido. A medio de otrosí estima que la cuantía del presente pleito se estima en la suma de 600 euros.
TERCERO.- Por Auto de fecha 10-9 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Amador , se impugna la resolución del Ministerio de Medio Ambiente, Confederación Hidrográfica del Duero, de fecha 2 de mayo de 2006, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra del mismo órgano, de fecha 18 de agosto de 2005, acordando imponer al recurrente una sanción de multa, por importe de 600 euros, en concepto de multa coercitiva por no realizar la obligación de hacer, impuesta en anterior resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero.
SEGUNDO.- La parte actora, en suma, basa este recurso aleando en primer lugar, que no puede imponérsele la multa ya que la resolución no ha expresado la forma en la que habría de reponerse las cosas a su estado primitivo, y porque le sorprendió la resolución imponiendo la multa coercitiva ya que estaba a la espera de un informe del Guarda Mayor; en segundo lugar, que la multa coercitiva estaba prescrita cuando se acordó, pues había transcurrido más de un año entre la Resolución de fecha 15 de junio de 2004, en la que se le apercibió con ella, y la fecha 18 de agosto de 2005 en la que se acordó su imposición; en tercer lugar, alega que la multa es desproporcionada, a lo que han opuesto la representación procesal de la Administración, lo que ha estimado en Derecho y que aquí se da por reproducido.
TERCERO.- En lo que concierne a la procedencia de la imposición de la multa coercitiva ha de rechazarse el argumento de la parte actora acerca de su falta de culpabilidad en la no reposición de las cosas al estado primitivo, y ello porque la multa coercitiva no tiene naturaleza de sanción, y es por ello que su imposición es compatible con otras sanciones, de modo que se han de rechazar todos los argumentos con base en la naturaleza sancionadora de la multa aquí impugnada, y por ende el de la prescripción de la acción para sancionar al no ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 327 del Real Decreto 849/1986 , pues además en dicho precepto se dice claramente que la obligación de reponer prescribe a los 15 años, y esa es la obligación que aquí se trata siendo la multa sólo un mecanismo de ejecución, y porque contrariamente a lo alegado por la sancionada, es lo cierto que en el folio 23 del expediente existe informe en el que se expresa que el expediente de autorización de las obras fue denegado por resolución de 14 de diciembre de 2004, por lo que desde aquella lejana fecha ya sabía el actor que tenía que obedecer la orden de reponer, y el cómo había de hacerlo, pues la misma parte en escrito de fecha 2 de agosto de 2004, dirigido por ella a la Confederación expresa de modo inequívoco las actuaciones que debería llevar a cabo para reponer las cosas a su estado primitivo, ello aparte de que aquí la cuestión no es compleja y basta con deshacer lo hecho.
CUARTO.- De otro lado, en lo concerniente a la proporcionalidad de la multa, el artículo 119 del Real Decreto 1/2001 , establece que "Los Órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida, y como la máxima admitida en el presente caso es la de 6.010,12 euros la imposición de la multa coercitiva por importe de 600 euros no alcanza el 10% de ese máximo, lo que ha de considerarse conforme a Derecho al ser inválidos los argumentos relativos al carácter sancionador de la multa que nos ocupa, y es el mejor modo de vencer la voluntad renuente del administrado aquí recurrente.
Por último, y en lo que se refiere a la elección del medio de ejecución forzosa del acto administrativo, es lo cierto que en el presente caso no procede el apremio sobre el patrimonio, ya que no estamos en presencia de la satisfacción de una cantidad líquida, ni en el caso de una prestación personalísima, y siendo ello así el artículo 99 de la Ley 30/1992 , permite en los casos autorizados por las Leyes, como aquí ocurre, que las Administraciones Públicas puedan imponer multas coercitivas en los casos como el presente en el que el administrado puede encargar la ejecución a otra persona.
QUINTO.- En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, sin que proceda una expresa condena en las costas procesales, por no concurrir los requisitos que para tal efecto establece el artículo 139 de la LJCA .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ha decidido: Desestimar el recurso de esta clase interpuesto por la representación procesal de D. Amador , contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente, Confederación Hidrográfica del Duero, de fecha 2 de mayo de 2006, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra del miso órgano, de fecha 18 de agosto de 2005, acordando imponer al recurrente una sanción de multa, por importe de 600 euros, en concepto de multa coercitiva por no realizar la obligación de hacer impuesta en anterior resolución de la Confederación hidrográfica del Duero; resoluciones que se declaran válidas y con todos sus efectos por ser conformes a Derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
