Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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26/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 213/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 650/2004 de 26 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BERLANGA RIBELLES, EMILIO VICENTE

Nº de sentencia: 213/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100220


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 650/2004

Partes:GESTSITGES, SL

C/DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA

S E N T E N C I A N º 213

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Laura Tamames Prieto Castro

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de febrero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 650/2004, interpuesto por la mercantil GESTSITGES, SL, representada por el Procurador de los Tribunales ANTONIO CORTADA GARCIA y asistida de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA, representado y defendido por el . LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 27-1-04 por el que se desestimaron los recurso de alzada interpuestos contra las resoluciones de 13/11·03 de denegación de subvención de modalidades PA-1. Expediente 1153-05-2003 y 1154-05- 2003.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 26 de febrero de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna GESTSITGES, S.L.L. en el presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones de fecha 27 de enero de 2004, notificadas en fecha 4 de marzo de 2004, dictadas por el Direcció General d'Economia Social, Cooperatives i Autoempresa del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en sus expedientes números 1153-5-2003 y 1154-5-2003, por las que se deniegan en cada uno de ellos una subvención de 3.005,06 euros, en relación con la solicitud realizada en su día sobre el desarrollo de la economía social.

SEGUNDO.- Frente a la pretensión anulatoria que de tal acto de la Administración deduce la actora en su escrito de demanda, en su escrito de contestación la Administración demandada aduce como cuestión previa la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo que dispone el artículo 68. 1 a), en relación con el apartado b) del articulo 69, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , atendido que no se han aportado al procedimiento los estatutos de la entidad recurrente, en los que se haga constar cual es el órgano competente para adoptar los acuerdos relativos a la interposición de acciones ante los Tribunales de justicia, ni en modo alguno se ha acreditado que el órgano competente haya tomado, efectivamente y para este supuesto concreto, el acuerdo de interposición

Razones, pues de economía procesal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 68.1 a) de la LJCA , exigen el examen de tal motivo de inadmisibilidad previamente a entrar en el examen de la pretensión anulatoria deducida por la actora.

TERCERO.- Cierto es, como la parte recurrente aduce en su escrito de conclusiones, que tal motivo de inadmisibilidad no fue en su momento examinada de oficio por este Tribunal, tal como el articulo 45. 3 de la Ley Jurisdiccional , a su entender, exige.

Tal cuestión, que provocó en su día pronunciamientos contradictorios de diferentes Secciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha sido definitivamente resuelta en sentencia del Pleno de dicha Sala de 5 de noviembre de 2008 , en la cual el alto Tribunal en pleno claramente señala que "El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V , y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso- administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV....."

"Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2 , consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138 "

Conforme, pues, a tal doctrina del Tribunal Supremo, que esta Sala no puede sino asumir, habida cuenta además su coincidencia con propios y anteriores pronunciamientos, alegado tal defecto formal por la demandada solo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24. 1 de la Constitución española. Situación que debe ser descartada en el supuesto enjuiciado en el que la parte demandada invocó con claridad en su escrito de contestación a la demanda tal causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto. Sin que la misma pueda entenderse subsanada por la mera presentación por la representación procesal de la parte actora de los estatutos de la entidad recurrente.

En efecto, por más que en el articulo 17 de los referidos estatutos societarios se prevea expresamente que "L'Òrgan d'Administració assumirà tots els assumptes relatius al gir, tràfic mercantil, jurídic i la vida general de la societat, obligant-la amb els seus actes i contractes. Li estan atribuïdes totes les facultats que no es trobin expressament encomanades ala Junta de Socis per aquests estatuts o per la llei" ; lo cierto es que entre las atribuciones conferidas a ese órgano de administración no aparece consignada esa facultad de acordar entablar acciones judiciales en nombre de l entidad. Por ello era obligado, para acatar lo dispuesto en el artículo 45. 2 d) de la Ley Jurisdiccional , que la actora acompañara a su escrito de interposición del recurso el acuerdo societario decidiendo el ejercicio de esta acción anulatoria en sede jurisdiccional contencioso-administrativa.

Al no hacerlo así la representación procesal de la actora y al no haber subsanado después de haber sido alegado tal defecto procesal por l aparte demandada, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- No son de apreciar méritos en orden a un pronunciamiento condenatorio en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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