Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 213/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valencia, Sección 9, Rec 538/2012 de 31 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valencia
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 213/2013
Núm. Cendoj: 46250450092013100001
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
NÚMERO NUEVE DE VALENCIA
Procedimiento: ABREVIADO 538/2012
Materia: Actividad administradora sancionadora
Cuantía: Determinada.
SENTENCIA Nº 213/13
En VALENCIA, a 31 de mayo de 2013
Vistos por mí, Ana Pérez Tórtola, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Nueve de Valencia, el recurso de referencia tramitado en este Juzgado como PROCEDIMIENTO ABREVIADO 538/2012a instancia de D. Dimas , representado por la Procuradora Dña. Nerea Hernández Barón y asistido por el Letrado D. Juan Antonio Toledo López; siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA,representado por el Procurador D. Juan Salavert Escalera y asistido por la Letrada Dña. Amparo Genovés Colom.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara sentencia que estimara íntegramente la demanda y anule la resolución impugnada.
SEGUNDO.-Admitida la demanda, previa reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la celebración del juicio, que tuvo lugar el pasado día 05/02/2013, con la comparecencia de ambas partes conforme consta en el acta que consta grabada en soporte digital. En dicho acto, la parte demandante se ratificó en sus pretensiones, formulando la parte demandada oposición en los términos que se recogen en el acta; practicándose la prueba que obra unida a las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución nº 3905 W de 29/06/2012 del Ayuntamiento de Valencia por la que se impone al recurrente un sanción de 2.400,68 euros como autor de una infracción grave con la circunstancia agravante de nocturnidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28.5 a) de la Ley 37/2003, del Ruido así como en el art. 65.2.2. p ) y 66.4) de la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica de 30 de mayo de 2008, sanción impuesta de conformidad con lo dispuesto en el art. 29. 1 b ) y 2 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de Protección contra la Contaminación Acústica y 66 en la Ordenanza indicada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora sintetiza los argumentos en que funda su pretensión en lo siguiente:
- Ante la incoación de procedimiento sancionador por infracción del art. 28.5 a) de la Ley 37/2003, del Ruido así como en el art. 65.2 de la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica de 30 de mayo de 2008, cuando el recurrente se encontraba en el vehículo de su propiedad se alegó que siendo cierto que el mismo se encontraba con otras cuatro personas en el lugar que cita la denuncia, Avda. Neptuno de Valencia y con las puertas abiertas y la música encendida que no se molestaba a nadie -zona apartada, en las inmediaciones de una discoteca- y que la calificación de los Agentes denunciantes de que se podía escuchar la música a 50 metros es muy subjetivapues no se utilizó sonómetro.
- Aduce que la Ordenanza municipal incurre en vulneración de los arts. 14 y 15 de la CE cuando se relaciona el precepto impugnado con lo dispuesto en la DA 1ª de la misma Ordenanza.
En el acto del juicio, como ya se ha apuntado, la parte actora se ratificó en los escritos presentados.
Frente a ello, la parte demandada sostuvo la adecuación a Derecho de la resolución recurrida y solicitó la confirmación de la misma. Particularmente, se recordó que los agentes se habían ratificado en la denuncia, que la Ordenanza cuenta con la cobertura del art. 28.5 de la Ley de Ruido y que no existe la vulneración pretendida aportando la sentencia de 21/01/2011 de la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que habría examinado la legalidad de la Ordenanza.
TERCERO.-Para el adecuado examen de las cuestiones suscitadas se tiene en cuenta lo siguiente:
- En el presente caso, no se niegan pues los hechos: se niega su trascendencia y se argumenta el carácter subjetivo de la valoración en que se funda la sanción impuesta y su regulación 'discriminatoria' en relación con la que reciben algunos eventos y festejos por mor de la Disposición Adicional aducida.
- El art. 16 de la Ordenanza dice lo siguiente: ' Comportamientos.
1. No se consideran comportamientos vecinales tolerables, elevar el tono de voz, gritar, vociferar, en especial, en horario nocturno, y en particular, la realización de estas actividades incívicas en las zonas de uso residencial, docente o sanitario.
2. En las vías públicas no se permitirá, salvo autorización, la instalación o uso de reproductores de voz, amplificadores de sonidos, aparatos de radio o televisión, instrumentos musicales, actuaciones vocales o análogos.
3. Queda prohibido el disparo de productos pirotécnicos fuera de las horas, lugares y actos autorizados'
- El precepto aplicado en el presente caso es el 65.2 p) que califica como infracción grave) ' Funcionamiento del equipo de música de los vehículos con volumen elevadoy las ventanas, puertas o maleteros abiertos' .
El texto solo exige 'volumen elevado', si añadir, por tanto, ningún elemento de medición objetiva, ni de otra naturaleza que permita la determinación de qué ha de entenderse por volumen elevado a los efectos de la comisión de ese tipo infractor.
- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no entra a valorar la legalidad de los preceptos aquí en liza, según se desprende de su fundamento de Derecho 1º.
- Negados los hechos por el recurrente, en el expediente consta la ratificación de la denuncia.
- Este mismo Juzgado ha tenido ocasión de examinar algún supuesto concreto de impugnación de sanciones impuestas en aplicación de la Ordenanza de referencia pero en contextos fácticos y jurídicos distintos.
Así, en otros casos no se llegó a valorar la Ordenanza Municipal desde parámetros constitucionales como los alegados en el presente caso, bien porque el precepto aducido era distinto y la prueba sobre la 'trascendencia exterior' del ruido se valoró como concluyente (PA 784/2011) o porque se consideró innecesario porque se estimaba que los hechos no eran siquiera constitutivos de la infracción por la que se sanciona al actor.
Pues bien, en el contexto expresado cabe traer a colación lo argumentado en la sentencia de 26/10/2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de esta ciudad de Valencia, que se comparte plenamente y que se reproduce en la parte que aquí interesa.
TERCERO : En el caso que nos ocupa, los Agentes de la Policía Local de Valencia denunciantes extendieron el boletín de denuncia por el que se inició el expediente administrativo sancionador en fecha 12 de noviembre de 2010, haciéndose constar en el mismo la hora y lugar del hecho denunciado, y los datos de filiación del recurrente así como los hechos denunciados: 'Se ha observado al vehículo...en la confluencia de calle Albalat del Tarongers con Avda de los Naranjos teniendo las puertas y el portón trasero abierto y el volumen de su equipo de música a pleno funcionamiento, molestando zona...'.
En primer lugar se ha de significar, por notoriedad, que las calles mencionadas en el acta de denuncia, son paralelas, de modo que no puede haber confluencia entre ellas; salvo la posibilidad, apuntada durante la vista, de que el vehículo se encontrara en un gran descampado que existe entre las dos avenidas, alejado de la zona residencial en la calle Albalat, no en la Avda. Naranjos, que se corresponde con dos Campus universitarios, circunstancia que incide en ser dudosa la presunta molestia que pudiera causar.
En cuanto a la tipicidad de la conducta, el artículo 65.2 p) de la Ordenanza municipal publicada en el BOP de 26-6-08, de protección contra la contaminación acústica, que tipifica como infracción grave 'funcionamiento del equipo de música de los vehículos con volumen elevado y las ventanas, puertas o maleteros abiertos'
Sin embargo, conforme al principio de legalidad en materia sancionadora dispuesto en el art. 25.1 C.E . y 127 y 129 de la Ley 30/1992 , de modo que el tipo sancionador ha de estar previsto en una norma con rango de Ley, respecto de la cual las disposiciones reglamentarias únicamente pueden introducir especificaciones o graduaciones, sin alterar su naturaleza o límites.
En el caso que nos ocupa, la conducta descrita por los preceptos de la Ordenanza sólo encuentra acogida en el
art. 47 de la
1. Comportamiento de los ciudadanos. 1. La generación de ruidos y vibraciones producidos por la actividad directa de las personas, animales domésticos y aparatos domésticos o musicales en la vía pública, espacios públicos y en el interior de los edificios deberá mantenerse dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y la presente ley.
2. La nocturnidad de los hechos se contemplará a fin de tipificar la infracción que pudiera considerarse cometida y graduar la sanción que resultara imponible.
Por otra parte, en desarrollo de dicha Ley se aprueba por la Generalitat Valenciana el Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios cuyo art. 25 dispone: Comportamiento de los ciudadanos
1. En relación con lo establecido en el art. 47 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat , de Protección Contra la Contaminación Acústica, queda prohibida la realización de trabajos, reparaciones y otras actividades domésticas susceptibles de producir molestias por ruidos y vibraciones durante el horario nocturno.
2. Los propietarios de animales domésticos, de compañía y de granja, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que los ruidos producidos ocasionen molestias a los vecinos.
3. Se prohibe con carácter general el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuyas condiciones de funcionamiento produzcan niveles sonoros superiores a los establecidos en la Ley 7/2002 para las distintas zonas.
Pues bien, examinando el tipo aplicado a la conducta del demandante, en relación con los restantes regulados en el art. 65 de la Ordenanza, se observa que constituye el único tipo sancionador que contempla un elemento no objetivo, sino de apreciación puramente subjetiva, por parte del denunciante(ya que ningún juicio podría formular el Órgano sancionador, debiendo dar por cierta la apreciación del denunciante, al no poder constatar directamente los hechos), cual es 'funcionamiento del equipo de música con volumen elevado'. Si se observan los restantes tipos, se concluye que en todos los casos, basta constatar una conducta objetiva: realizar manifestaciones o verbenas sin autorización, cualquier actividad fuera del horario permitido, alteración de datos para la emisión de certificados; mientras que en aquellos casos en que la conducta exige una valoración de la intensidad del sonido, el tipo contempla su medición; así, superación de valores límite, apartado b), circulación con silenciador manipulado, excediendo el nivel sonoro permitido, apartado o), incumplimiento de las condiciones de emisión sonora, apartado m), etc.
Por el Letrado de la parte demandada se aportan como instructa, cuatro sentencias recaídas en los Juzgados de Instancia, considerando la legalidad de este precepto; sin embargo, no ha entrado a conocer de esta cuestión la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJCV (la STSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 21-1-2011, nº 39/2011, rec. 407/2008 , no se pronuncia sobre este precepto) de cuya competencia por tratarse de una disposición general, depende exclusivamente la legalidad examinada procediendo señalar que quien suscribe, dicho sea con los debidos respetos, discrepa de las conclusiones alcanzadas por los restantes Órganos de esta Jurisdicción, resultando por el contrario, haber resuelto en la instancia quien suscribe la ilegalidad de una norma reglamentaria de Ordenanza municipal, de otro municipio, de contenido análogo al caso que nos ocupa.
Y ello por considerar, por un lado, que las conductas ciudadanas que previene el art. 47 de la Ley 7/02 vienen referidas a los límites contemplados en la propia Ley, y las exigencias de 'la convivencia ciudadana'; mientras que su concreción, al art. 25 del Decreto 266/04 , excluye por completo la posibilidad de apreciación subjetiva del nivel de emisión sonora de un aparato de música en el interior de un vehículo, en la vía pública, pues el apartado 3 del precepto exige, de nuevo, su medición, a fin de acreditar la superación del nivel sonoro permitido.
Procede considerar, a la vista del tipo 'funcionamiento del equipo de música de los vehículos con volumen elevado y las ventanas, puertas o maleteros abiertos', que tal tipificación permitiría sancionar, con multa de hasta 6.000 euros, conductas tales como encontrarse una persona escuchando la radio en su vehículo, con las ventanillas abiertas, estacionado, detenido en un semáforo, o incluso en funcionamiento, siempre que a juicio del Agente denunciante, lleve la música alta, circunstancia que dependerá de la agudeza auditiva, sensibilidad o apreciación subjetiva del Agente, circunstancia de todo punto inadmisible, bajo los parámetros constitucionales de principios de legalidad y tipicidad de la potestad sancionadora, así como de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, art. 9 CE .
En este punto es de aplicación el razonamiento efectuado por sentencia TSJ Castilla-León (sede Burgos) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 23-3-2012, nº 152/2012, rec. 181/2011 :
En este sentido como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2011 , 'Por ello, apreciamos que el pronunciamiento de la Sala de instancia no contradice la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 218/2005, de 12 de septiembre , 113/2008, de 29 de septiembre , 104/2009, de 4 de mayo , 36/2010, de 19 de julio , y 57/2010, de 4 de octubre , sobre el significado, el contenido y el alcance de las garantías que se desprenden de la consagración del principio de legalidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución , que son vinculantes para el legislador, para el poder reglamentario y para los aplicadores del Derecho:
« Es doctrina de este Tribunal ( SSTC 42/1987, de 7 de abril, F. 2 ; 161/2003, de 15 de septiembre, F. 2 ; o 25/2004, de 26 de febrero , F. 4) que el derecho fundamental enunciado en el art. 25.1 CE extiende la regla nullum crimen, nulla poena sine lege al ámbito del ordenamiento administrativo sancionador , y comprende una doble garantía. La primera, de alcance material y absoluto , se refiere a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la otra, de alcance formal, hace referencia al rango necesario de las normas tipificadoras de dichas conductas y sanciones , toda vez que este Tribunal ha señalado reiteradamente que el término «legislación vigente» contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora . En el bien entendido que este Tribunal ha venido reconociendo una eficacia relativa o limitada a esta segunda garantía, en el sentido de permitir un mayor margen de actuación al poder reglamentario en la tipificación de ilícitos y sanciones administrativas, por razones que atañen en lo esencial al modelo constitucional de distribución de potestades públicas y al carácter, en cierto modo insuprimible, de la potestad reglamentaria en ciertas materias.
Considerando, a los exclusivos efectos del presente procedimiento, conforme al art. 26 LRJCA , que el tipo aplicado al recurrente excede de su cobertura legal, en cuanto contempla elementos basados en un concepto jurídico indeterminado de insuficiente precisión frente al tipo legal, la resolución en cuanto impone sanción basada en el mismo, y conforme al principio de jerarquía normativa, no es conforme a Derecho, procediendo la estimación del recurso.
- El art. 28 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre , prevé lo siguiente: Infracciones
1. Sin perjuicio de las infracciones que puedan establecer las comunidades autónomas y los ayuntamientos, las infracciones administrativas relacionadas con la contaminación acústica se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves las siguientes:
a) La producción de contaminación acústica por encima de los valores límiteestablecidos en zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial.
b) La superación de los valores límiteque sean aplicables, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
c) El incumplimiento de las condiciones establecidas,en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
d) El incumplimiento de las normas que establezcan requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligrograve la seguridad o la salud de las personas.
e) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales conforme al artículo 31.
3. Son infracciones graves las siguientes:
a) L a superación de los valores límite que sean aplicables, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
b) E l incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
c) La ocultación o alteración maliciosas de datos relativos a la contaminación acústica aportados a los expedientes administrativos encaminados a la obtención de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta ley.
d) El impedimento, el retraso o la obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones públicas.
e) La no adopción de las medidas correctoras requeridas por la Administración competente en caso de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.
4. Son infracciones leves las siguientes:
a) La no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.
b) La instalación o comercialización de emisores acústicos sin acompañar la información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible conforme a la normativa aplicable.
c) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
5. Las ordenanzas locales podrán tipificar infracciones en relación con:
a) El ruido procedente de usuarios de la vía pública en determinadas circunstancias.
b) El ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales.
Se observa que la tipificación de las sanciones se basa en la superación de 'valores límite', el 'incumplimiento' de obligacionesestablecido y la puesta en peligro de bienes jurídicos. Es cierto que habilita a las Ordenanzas legales para tipificar infracciones en los casos de los dos apartado reseñados; pero ello no impide que su regulación no se ajuste a las exigencias que impone el principio de legalidad en Derecho sancionador para la descripción de tipos sancionadores ( art. 25 CE ) en relación con el derecho a la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ).
Pues bien, se estima que en el presente caso la resolución impugnada no es ajustada a Derecho en tanto en cuanto constituye un acto de aplicación de un precepto que contradice de la Ordenanza el contenido en el art. 65.2 p) que caracteriza como infracción grave ' Funcionamiento del equipo de música de los vehículos con volumen elevadoy las ventanas, puertas o maleteros abiertos' .
En consecuencia, procede la íntegra estimación del recurso y al amparo de lo previsto en el art. 123.1 de la LJCA en relación con lo dispuesto en el 27.1 tan pronto conste la firmeza de la presente resolución se planteará cuestión de ilegalidad ante la Sala de lo Contencioso-administrativo.
CUARTO.-El art. 139 LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, preceptúa que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el presente caso, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general que prevé el precepto por lo que procede imponer las costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Que ESTIMAR Y ESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Dimas frente a la resolución nº 3905 W de 29/06/2012 del Ayuntamiento de Valencia por la que se impone al recurrente un sanción de 2.400,68 euros, anulándola y dejándola sin efectos.
2º Imponer las costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.
Firme que sea, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia con certificación de esta sentencia que ha de servir de comunicación de la que habrá de acusar recibo en diez días y comunicar en el mismo plazo a este Juzgado cual es el órgano responsable del cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y llevar a puro y debido efecto el mismo.
Así por ésta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
